DECRETO 28 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 28 DE 2008    

(enero  10)    

por medio del cual se define la estrategia de  monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos  del Sistema General de Participaciones.    

Nota  1: Adicionado por el Decreto 538 de 2020.    

Nota  2: Ver Decreto 1484 de 2014.  Ver Decreto 2246 de 2012,  artículo 14, num. 20. Ver Decreto 1024 de 2012,  artículo 13. Ver Ley 1450 de 2011,  artículo 20. Ver Decreto 513 de 2010,  artículo 3, num. 3.6 y Ver Decreto 126 de 2010,  artículo 4, Incisos 2 y 3.    

Nota  3: Desarrollado por el Decreto 3668 de 2009.    

Nota  4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2945 de 2010,  por el Decreto 2613 de 2009  y por el Decreto 2911 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  especiales contenidas en el artículo 356 de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 04 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Objeto y campo de aplicación    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir la estrategia  de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las  entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, la  cual se aplicará en concordancia con los artículos 209 y 287 de la Constitución Política.    

Para su aplicación y cumplimiento, se  definen los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los  servicios, las medidas que las autoridades pueden adoptar para evitar tal  situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios, con el  propósito de asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y  calidad en los servicios mediante la utilización de los mencionados recursos,  conforme a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y  las normas legales que los desarrollan. En consecuencia, esta estrategia forma  parte de la operación del Sistema General de Participaciones.    

Artículo  2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  decreto son aplicables a las entidades territoriales y a los responsables de la  administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del  Sistema General de Participaciones con destino a los resguardos indígenas.    

CAPITULO  II    

Actividades de monitoreo, seguimiento y control  integral    

Artículo  3°. Definición de actividades. Para efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral  son las siguientes:    

3.1.  Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su  consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores  específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u  omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo  la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.    

3.2.  Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos  administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y  sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y  cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a  afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de  continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.    

3.3.  Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación  efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales,  que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a  asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de  Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y  calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.    

Parágrafo  1°. La implementación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control  integral al gasto que ejecuten las entidades territoriales, se fundamentará en  indicadores y criterios de evaluación y en objetivos medibles y comprobables.  Para tal efecto, la formulación de los indicadores requeridos, así como sus  respectivas fichas técnicas y la metodología referente al contenido de la  información, formatos, fechas, aplicativos y demás aspectos requeridos para su  implementación, será reglamentada por el Gobierno Nacional, en la que se tendrá  en cuenta, entre otros, el Formato Unico Territorial.    

Parágrafo  2°. Respecto de los recursos de propósito general y asignaciones especiales,  las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral estarán orientadas  a verificar la presupuestación y ejecución adecuada de los recursos del Sistema  General de Participaciones, así como el cumplimiento de las metas de  continuidad, cobertura y calidad que se fijen con cargo a estos recursos en el  plan de desarrollo respectivo.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  12829 de 2017, M. de Educación Nacional.    

Artículo  4°. Ejercicio de las actividades. Las actividades de monitoreo,  seguimiento y control integral al gasto que ejecuten las entidades  territoriales serán ejercidas por las autoridades del orden nacional en los  términos previstos en este decreto, sin perjuicio de las que correspondan a las  autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control;  vigilancia superior de la conducta y responsabilidad disciplinaria; control  fiscal y de responsabilidad fiscal; investigación, acusación y juzgamiento de  carácter penal, o las dispuestas en normas vigentes en relación con los  recursos del Sistema General de Participaciones.    

CAPITULO  III    

Responsables institucionales    

Artículo  5°. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, adscrita al Departamento Nacional  de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal  y patrimonio propio, domiciliada en Bogotá, D. C., con el objeto de desarrollar  las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto realizado  por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de  Participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.    

La Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control tendrá la siguiente  estructura orgánica:    

5.1.  Dirección General.    

5.1.1.  Oficina de Control Interno.    

5.2.  Dirección Técnica de Monitoreo, Seguimiento y Control.    

5.3.  Dirección Administrativa y Financiera.    

El Director  General de la Unidad será nombrado por el Presidente  de la República y será su representante legal. La Unidad contará con la planta  global de cargos de carácter técnico que defina el Gobierno Nacional, cuyo  personal será de libre nombramiento y remoción por el Director General.    

El  patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control estará conformado por los recursos que se apropien en el Presupuesto  General de la Nación, por las donaciones u otros ingresos percibidos a  cualquier título y por los demás que determine la ley.    

Parágrafo  transitorio. El Gobierno Nacional hará los ajustes correspondientes en el  presupuesto para cumplir con el objeto y funciones de la Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en los términos establecidos en  el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Nota,  artículo 5º: Ver Auto del 8 de abril de 2010 del Consejo de Estado que repuso  Auto del 5 de marzo de 2009, el cual había suspendido provisionalmente este  artículo. Expediente:  457-00. Sección 1ª. Actor: Andrés A.  Castro Forero. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont  Pianeta.    

Artículo  6°. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento  y Control. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control, tendrá las siguientes funciones:    

6.1.  Coordinar con los ministerios sectoriales, el Departamento Nacional de  Planeación y demás autoridades competentes, las labores de implementación y  ejecución de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral.    

6.2.  Consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de  monitoreo realizada por cada ministerio y por el Departamento Nacional de  Planeación.    

6.3.  Determinar y ejecutar, directamente o a través de terceros, los procedimientos  necesarios en la actividad de seguimiento para las entidades territoriales que  evidencien riesgo en la actividad de monitoreo.    

6.4.  Contratar auditores y coordinadores para la realización de las actividades de  seguimiento y control integral.    

6.5.  Determinar las entidades territoriales que deban elaborar los planes de  desempeño y comunicarles esta medida.    

6.6.  Orientar y prestar asistencia técnica a las entidades territoriales en la  formulación del plan de desempeño, aprobarlo y acompañar su implementación.    

6.7. Definir  la aplicación de las medidas correctivas, ejecutarlas directamente o a través  de terceros y evaluar su cumplimiento.    

6.8.  Diseñar y administrar los sistemas de información necesarios para las  actividades previstas en el presente decreto.    

6.9. Las  demás necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones, en los términos  de la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo  transitorio. En el evento en que resulte necesario, y mientras entra en  funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control, el Departamento Nacional de Planeación ejercerá, de manera excepcional  y coordinada con los ministerios sectoriales, las funciones atribuidas a dicha  Unidad.    

Artículo  7°. Responsables institucionales. La actividad de monitoreo estará a  cargo del ministerio respectivo para los servicios de educación y salud. En los  demás sectores será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación.    

Las  actividades de seguimiento y control integral estarán a cargo de la Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en coordinación con el ministerio  sectorial respectivo o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.    

Para el  caso de agua potable y saneamiento básico, las actividades de monitoreo, seguimiento  y control integral estarán a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios en coordinación con la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.    

La Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adelantará  auditorías, directamente o mediante la contratación de personas naturales o  jurídicas, con el fin de adelantar las actividades de su competencia. Dichas  auditorías se llevarán a cabo en los sitios donde se ejecuten los recursos del  Sistema General de Participaciones, así como en las sedes, oficinas o lugares  donde funcionan las entidades beneficiarias o ejecutoras, o donde operan los  terceros contratados por estas para ejecutar los recursos, quienes están en el  deber legal de entregar la información solicitada.    

En  desarrollo de estas auditorías, se podrá solicitar información de carácter  técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la  verificación de la adecuada utilización de los recursos y del cumplimiento de  las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los  servicios. Las auditorías pueden tener por objeto la revisión integral de la forma  en que se están administrando, contratando y ejecutando los recursos por parte  de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por  estas para tal efecto, o el control y evaluación de un proyecto específico.    

La  auditoría podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de  su cometido y rendirá un informe en el que recomiende la adopción de medidas  preventivas o correctivas, según el caso.    

Nota, artículo 7º: Ver Resolución 1872 de  2011, M. de Hacienda.    

Artículo  8°. Actividades de los departamentos. Sin perjuicio de lo previsto en la  Ley 715 de 2001, los departamentos  acompañarán la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral, en los  municipios de su jurisdicción.    

Para lo anterior,  los departamentos, en cumplimiento de sus funciones administrativas, apoyarán a  las autoridades competentes en el ejercicio de las medidas preventivas y  correctivas; actuarán como intermediarios entre la Nación y sus respectivos  municipios para garantizar los fines del presente decreto; y colaborarán en la  superación de las razones que sustentaron la toma de las medidas a que se  refiere esta estrategia.    

CAPITULO  IV    

Eventos de riesgo    

Artículo  9°. Eventos de riesgo. Para efectos de lo dispuesto en el presente  decreto, se consideran eventos de riesgo identificables en las actividades de  monitoreo o seguimiento, los siguientes:    

9.1. No  envío de información conforme a los plazos, condiciones y formatos indicados  por el Gobierno Nacional, y/o haber remitido o entregado información incompleta  o errónea.    

9.2. No  haber entregado a los encargados de efectuar las auditorías, la información y/o  soporte requeridos para su desarrollo, en los términos y oportunidad  solicitados.    

9.3.  Presentar a la corporación de elección popular correspondiente un presupuesto  no ajustado a las normas que rigen la programación y ejecución de los recursos  del Sistema General de Participaciones.    

9.4.  Cambio en la destinación de los recursos.    

9.5.  Administración de los recursos en cuentas no autorizadas para su manejo o no  registradas ante el Ministerio del sector al que correspondan los recursos.    

9.6.  Realización de operaciones financieras o de tesorería no autorizadas por la  ley.    

9.7.  Registro contable de los recursos que no sigue las disposiciones legales  vigentes.    

9.8.  Procesos de selección contractual en trámite cuyo objeto o actividades  contractuales no se hallen orientados a asegurar la prestación del servicio en  las condiciones definidas por la normatividad vigente, no cumplan con los fines  para los cuales están destinados los recursos, o no aseguren el cumplimiento de  metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios.    

9.9. No  disponer de interventores o supervisores de contratos y convenios y/o de un  proceso de evaluación de informes de los interventores y supervisores.    

9.10. No  publicar los actos administrativos, contratos, convenios e informes, cuando la  ley lo exija.    

9.11. No disponer  del Sistema de Identificación de Beneficiarios, Sisbén, o de estratificación,  actualizados y en operación, bajo parámetros de calidad.    

9.12. No  cumplimiento de las condiciones de focalización, identificación de  beneficiarios de programas sociales, estratificación y demás procedimientos  previstos para la adecuada focalización y ejecución del gasto social.    

9.13. No  disponer de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana y de  rendición de cuentas, cuando la ley lo exija.    

9.14. La imposición de sanciones por parte de los  organismos de control relacionadas con el uso de los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

9.15.  Afectación de los recursos del Sistema General de Participaciones con medidas  cautelares.    

9.16. No  cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios,  fijadas por la autoridad competente.    

9.17.  Suscripción, modificación o ejecución de contratos cuyo objeto o actividades  contractuales no aseguren la prestación del servicio en las condiciones  definidas por la normatividad vigente, no cumplan con los fines para los cuales  están destinados los recursos, o no aseguren el cumplimiento de metas de  continuidad, cobertura y calidad en los servicios.    

9.18.  Aquella situación que del análisis de la información  obtenida en cualquier tiempo, resulte de inminente riesgo para la prestación  adecuada del servicio, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y  calidad en los servicios, o constituya desviación, uso indebido, ineficiente o  inadecuado de los recursos del Sistema General de Participaciones.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para calificar los eventos de  riesgo que ameriten la aplicación de medidas preventivas o correctivas en la  entidad territorial, teniendo en cuenta las particularidades y naturaleza de  cada sector.    

CAPITULO  V    

Medidas preventivas y correctivas    

Artículo  10. Procedimiento para la adopción de medidas. Las medidas se adoptarán mediante  acto administrativo debidamente motivado, el cual indicará el evento o eventos  de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la  correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, y las  acciones a emprender por parte de la entidad territorial.    

El acto  administrativo es de aplicación inmediata y contra este sólo procede el recurso  de reposición, el cual se concederá en el efecto devolutivo.    

La  adopción de las medidas se efectuará por parte de la entidad responsable  atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, continuidad y  restablecimiento de la prestación de los servicios.    

Artículo  11. Medida preventiva. Para superar los eventos de riesgo identificados  en las actividades de monitoreo o seguimiento, la entidad territorial elaborará  y presentará, en un plazo no superior a un mes a partir del momento de la  comunicación de la medida, a consideración de la Unidad Administrativa Especial  de Monitoreo, Seguimiento y Control, del ministerio del sector, del  Departamento Nacional de Planeación, o de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, según el caso, un plan de desempeño en el cual se  obliga a desarrollar las actividades orientadas a mitigar o eliminar los  eventos de riesgo en los términos y plazos que allí se fijen.    

Dentro de  los quince días calendario después de haber sido presentado, la entidad  territorial adoptará el plan de desempeño, previa incorporación de los ajustes  requeridos por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control, el ministerio respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso.    

Los  compromisos asumidos por la entidad territorial son de carácter unilateral y  serán ejecutados por las distintas administraciones, mientras el respectivo  plan de desempeño se encuentre vigente.    

Para la  adopción y ejecución del plan de desempeño, la respectiva asamblea  departamental o el concejo municipal o distrital expedirá las autorizaciones  necesarias, en un término no superior a treinta (30) días hábiles a partir de  la fecha de la presentación del proyecto de ordenanza o acuerdo respectivo.    

Si la  asamblea o el concejo no expide las autorizaciones en dicho plazo, y en orden a  garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la  entidad territorial, evitar su paralización y prevenir perjuicios a terceros,  las medidas las adoptará el gobernador o el alcalde respectivo, por una sola  vez y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante Decreto con  fuerza de ordenanza o acuerdo, según el caso.    

Parágrafo.  La no adopción del plan de desempeño en los plazos antes definidos, la no  incorporación de los ajustes requeridos, o su incumplimiento, dará lugar a la  aplicación inmediata de medidas correctivas por parte de las autoridades  competentes.    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia C-937 de 2010.    

Artículo  12. Coordinador del plan de desempeño. La Unidad Administrativa Especial  de Monitoreo Seguimiento y Control determinará un coordinador del plan de  desempeño, quien acompañará su ejecución y rendirá informes y recomendaciones  periódicas, con base en los cuales se definirá el levantamiento de la medida,  los ajustes a que haya lugar o la adopción de medidas correctivas.    

En el  evento en el cual se hagan los ajustes al plan de desempeño o se adopten  medidas correctivas, el coordinador continuará ejerciendo las actividades de  seguimiento y rendirá los informes correspondientes.    

Artículo  13. Medidas correctivas. Con el propósito de ejercer el control a los eventos  de riesgo identificados en el presente decreto, además de las previstas para  cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas:    

13.1.  Suspensión de giros a la entidad territorial. Es la medida por medio de la cual  se suspende el giro sectorial o general de recursos a la entidad territorial,  sin que se afecte el derecho jurídico de la misma a participar en los recursos  del Sistema General de Participaciones, ni la continuidad en la prestación del  servicio, conforme lo determine el reglamento. El restablecimiento del giro no  conlleva el reconocimiento por parte del Gobierno Nacional de montos  adicionales por mora, intereses o cualquier otro concepto remuneratorio.    

En este  evento, la entidad territorial responsable aplazará las apropiaciones  presupuestales que se adelanten con cargo a estos recursos, y no podrá  comprometer los saldos por apropiar de los recursos sometidos a la medida de  suspensión de giro. Una vez adoptada la medida, los actos o contratos que  expida o celebre la entidad territorial con cargo a esos saldos de apropiación,  serán nulos de pleno derecho y por lo tanto no producirán efectos legales.    

13.2.  Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se giran directamente, sin  intermediación de la entidad territorial respectiva, los recursos a los  prestadores de los servicios de que se trate, o a los destinatarios finales de  los recursos, siempre que con ellos medie una relación legal o contractual que  con tal fin se haya definido para asegurar la prestación del respectivo servicio.  Para tal efecto, se constituirá una fiducia pública encargada de administrar y  girar los correspondientes recursos, contratada de manera directa por la  entidad territorial, con cargo al porcentaje de los recursos que le corresponde  por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet  en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. La  contratación de esta fiducia se efectuará con arreglo a las condiciones  señaladas por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control. En el caso de los sectores de salud y agua potable y saneamiento  básico, la medida podrá aplicarse a través de los mecanismos definidos por las  normas vigentes.    

Cuando se  adopte una medida de esta naturaleza, la entidad fiduciaria se encargará de  verificar y aprobar el pago de las cuentas ordenadas por la entidad  territorial, previo concepto de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control. En este evento, la entidad territorial efectuará la  respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.    

La Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control determinará el  levantamiento de esta medida, su continuidad o la aplicación de la medida  prevista en el siguiente numeral.    

13.3.  Asunción temporal de competencia. En el evento en que el municipio incumpla el  plan de desempeño con los ajustes a que se refiere el artículo 12 del presente  decreto, la competencia para asegurar la prestación del servicio la asumirá  temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos,  la Nación, de acuerdo con las siguientes disposiciones:    

13.3.1.  El departamento o la Nación, según el caso, ejercerán las atribuciones  referentes a la programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia  contractual y nominación del personal en relación con los recursos del Sistema  General de Participaciones asignados para la financiación del correspondiente  servicio. En este evento, el departamento o la Nación,  están facultados para determinar quién tendrá a su cargo la administración del  servicio y para celebrar los contratos con terceros para este fin.    

El  administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las facultades  propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio  público y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de  Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la  ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de certificación de competencia  sectorial previsto en las disposiciones vigentes en relación con los recursos  del Sistema General de Participaciones, de lo previsto en el numeral 73.15 del  artículo 73 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo  dispuesto en la Ley 1176 de 2007.    

13.3.2.  El departamento o la Nación, según el caso, adoptarán las medidas  administrativas, institucionales, presupuestales, financieras y contractuales,  necesarias para asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación  de los servicios y la ejecución de los recursos dispuestos para su  financiación, para lo cual se le girarán los respectivos recursos del Sistema  General de Participaciones.    

13.3.3.  El departamento o la Nación, según el caso, tendrán derecho, conforme a las  normas vigentes, a utilizar la infraestructura pública existente en la  respectiva entidad territorial, con el fin de asegurar la prestación eficiente  de los servicios públicos y la ejecución de esos recursos.    

Parágrafo.  La asunción de la prestación del servicio y la ejecución de los recursos  dispuestos para su financiación, tendrá vigencia hasta  por un término máximo de cinco años, sin perjuicio de solicitar a la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control el levantamiento de  la medida. En el evento de reasumir la competencia para la prestación del  servicio, el respectivo departamento, distrito o municipio deberá respetar los  contratos celebrados por la Nación o el departamento. (Nota:  Numeral reglamentado por el Decreto 2613 de 2009.  Ver Sentencia C-109 de 2018, con  relación a este numeral.).    

13.4.  Suspensión de procesos contractuales. Es la medida por la cual la Procuraduría General  de la Nación con base en los hallazgos encontrados en desarrollo de la  estrategia prevista en este decreto, y antes de que sea expedido el acto de  adjudicación respectivo, solicita suspender de manera inmediata los procesos de  selección contractual, en los cuales no se prevea o aseguren el cumplimiento de  las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios o no se adecúen  a los trámites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, e  informará a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 538 de 2020,  artículo 27. La autoridad que  en el marco de lo dispuesto en este artículo asuma temporalmente las  competencias de una entidad territorial para la programación presupuestal,  ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, en  relación con los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en  caso de emergencia sanitaria, podrá sustituir dicha medida por una de  seguimiento.    

La sustitución  de la medida deberá ser solicitada por el representante legal de la entidad  territorial a la que se le haya decretado la asunción temporal de las  competencias, ante el representante legal de la entidad a la que se le hubiere  encargado dicha función, quien definirá los términos en los que se ejercerá la  medida sustituta, los cuales deberá ser incorporados en un plan de acción  suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por el  representante legal de la autoridad que aceptó la sustitución de la medida.    

Nota, artículo 13: Este artículo fue declarado  exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-937 de 2010.  Providencia confirmada en la Sentencia C-109 de 2018.    

Artículo  14. Adopción de medidas correctivas. La adopción de las medidas  correctivas previstas en el presente decreto se sujetará al procedimiento  dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte  pertinente. En todo caso, por su naturaleza cautelar, las medidas podrán  adoptarse de manera simultánea a la iniciación y comunicación del procedimiento  respectivo.    

Una vez  determinada la existencia de causales para la aplicación de las medidas  previstas en el artículo 13 del presente decreto, la Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control implementará las medidas  correctivas.    

La Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adoptará la medida  prevista en el numeral 13.3 del artículo 13, previa recomendación del Conpes Social.    

Las  medidas correctivas podrán adoptarse, de manera directa, desde el desarrollo de  las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se evidencien situaciones  que presenten inminente riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación  del servicio.    

Nota, artículo 14: Ver Resolución 2808 de  2011, M. de Hacienda. Ver Sentencia C-937 de 2010.    

Artículo  15. Declaratoria de ineficacia de los contratos. A solicitud de  cualquier persona y mediante el trámite del proceso jurisdiccional verbal  sumario, en desarrollo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política,  la Superintendencia de Sociedades podrá declarar la ineficacia de los contratos  vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecución no asegure la  continuidad en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las metas de  continuidad, cobertura y calidad, o el adecuado uso de los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

Nota, artículo 15: Ver Sentencia C-937 de 2010.    

Artículo  16. Ajuste de competencias. Cuando a un municipio o distrito se le  aplique de manera concomitante la medida a que se refiere el numeral 13.3 del artículo  13 del presente decreto, en relación con los servicios de salud, educación y  agua potable y saneamiento básico, y evidencie un inadecuado manejo de la  participación de propósito general, carecerá de competencia legal para expedir  actos o celebrar cualquier tipo de contrato con cargo a los recursos del  Sistema General de Participaciones y los que se expidan o celebren  contraviniendo esta disposición serán nulos de pleno derecho.    

La Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control declarará esta situación mediante acto  administrativo motivado.    

Nota, artículo 16: Este artículo fue declarado exequible por los cargos  analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-937 de 2010.    

CAPITULO  VI    

Control social    

Artículo  17. Presentación de metas. La administración municipal y/o departamental  presentará ante el Consejo Municipal o Departamental de Política Social y el  Consejo Territorial de Planeación, las metas de continuidad, cobertura y  calidad en la prestación de los servicios definidas en los respectivos planes  sectoriales, a alcanzar anualmente y durante el respectivo período de gobierno,  conforme con la política que defina el Ministerio Sectorial respectivo.    

El  Consejo Territorial de Planeación realizará seguimiento semestralmente a las  metas fijadas, emitirá concepto y recomendará a la administración territorial  los ajustes necesarios en caso de incumplimiento de los compromisos. Para este  efecto, la entidad territorial correspondiente entregará la información  requerida.    

Nota, artículo 17: Ver Resolución 919 de  2011, M. de Ambiente.    

Artículo  18. Rendición de cuentas. Las entidades territoriales en forma ordinaria  realizarán anualmente, como mínimo, rendición de cuentas sobre los resultados  del monitoreo, las auditorías y las evaluaciones que sobre la entidad  territorial realicen las entidades nacionales de que trata este decreto. En  desarrollo de esta disposición, los veedores ciudadanos, vocales de control o  cualquier ciudadano podrán acceder a la revisión de los contratos y ejecuciones  presupuestales donde se inviertan recursos públicos.    

Artículo  19. Informe de resultados. Las entidades territoriales en procesos de seguimiento  y en adopción de medidas preventivas o correctivas, realizarán rendiciones de  cuentas a la ciudadanía, en donde se presenten la evaluación de los resultados  de los compromisos adquiridos en los planes de desempeño.    

Artículo  20. Consulta pública. Los resultados del proceso de monitoreo,  seguimiento y control integral podrán ser consultados por la ciudadanía y los  organismos de control de manera permanente, ingresando al Sistema de  Información, diseñado y administrado por la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control. Así mismo, las entidades territoriales  publicarán en su página web, en las carteleras y demás espacios de información  a la ciudadanía, los resultados de estos procesos.    

CAPITULO  VII    

Disposiciones generales    

Artículo  21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de  Participaciones son inembargables.    

Para  evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad,  cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos,  las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con  obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre  destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión  judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a  comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la  vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.    

Las  decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el  presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de  destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.    

Nota 1, artículo 21: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008.  Providencia confirmada en la Sentencia C-539 de 2010.    

Nota 2, artículo 21: Ver Sentencia C-937 de 2010.    

Artículo  22. Suministro de información. Para efectos del ejercicio de las  actividades de monitoreo, seguimiento y control integral, es deber de las  entidades territoriales y de los prestadores de los servicios, cualquiera que  sea su régimen jurídico, suministrar la información requerida a los  responsables institucionales en desarrollo de sus atribuciones inherentes a la  ejecución de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral.    

Sin  perjuicio de la obligación legal a cargo de los prestadores de los servicios  públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico de reportar  información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también  es deber de las entidades territoriales suministrar la información a los  responsables institucionales a través del Sistema Unico  de Información, SUI.    

Artículo  23. Financiación. La estrategia de monitoreo, seguimiento y control  integral se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación.    

Artículo  24. Remisión de medidas. Una vez se adopten las medidas contenidas en el  presente decreto, se remitirá a los organismos de control copia de las mismas, para los efectos a que haya lugar.    

Artículo  25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El Ministro  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Francisco Lozano Ramírez.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina  Rentería Rodríguez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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