DECRETO 2785 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2785 DE 2008    

(julio  31)    

por el cual se reglamenta el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, en  cuanto a la inscripción en el registro mercantil de los contratos de fiducia  mercantil con fines de garantía que constan en documento privado y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Publicidad de los contratos de fiducia mercantil con  fines de garantía que constan en documento privado    

Artículo  1°. Inscripción en el registro  mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que  constan en documento privado. Los contratos de fiducia  mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales  comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de  insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las  modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes  fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil  de la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin  perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o  con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.    

Parágrafo  1°. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente  artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles  ante terceros.    

Parágrafo  2°. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que  consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el  artículo 7° del Decreto 650 de 1996.    

Parágrafo  3°. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y  tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de  las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con  fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no  impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente  incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se  deberá observar lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 650 de 1996.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.10.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2°. Actos, contratos o  negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Adiciónese el  artículo 6° del Decreto 650 de 1996,  el cual quedará de la siguiente manera:    

“n) la inscripción de las modificaciones y la  terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que  consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a  los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor  de particulares”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Certificación de la inscripción en el registro  mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía. Con  base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata  el artículo anterior, las cámaras de comercio expedirán la certificación  respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato  adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de  inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo  suscriben. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.10.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO  II    

Inscripción de las actas y providencias del Juez en  el Régimen de Insolvencia    

Artículo  4°. Inscripción de la  providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La  providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y  del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por  solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la cámara de  comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.    

Parágrafo  1°. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del  circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de  Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la  Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor,  para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales  Superintendencias durante la tramitación del proceso.    

Parágrafo  2°. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la  providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos  de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos  de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que  continuaron vigentes.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.10.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  5°. Inscripción de la  providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El  juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara  de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea,  de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de  confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de  ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.    

Cuando  el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro  derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción  en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el  acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de  ningún documento.    

En  el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de  adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a  registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a  las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia  de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte  pertinente del acta que contenga el acuerdo.    

Para  la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro  documento ni de paz y salvo alguno.    

Parágrafo.  Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este  artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y  derechos de registro.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.10.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Razón social del sujeto de la insolvencia. Para  los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de  la Ley 1116 de 2006, relacionada  con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante  la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el  juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el  registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor  seguida de la expresión “en liquidación por adjudicación”, y que se inscriba en  el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del  deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro  mercantil. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.10.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  7°. Inscripción de la  providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La  providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su  ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio  correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha  inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.    

Parágrafo.  Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio  informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia  que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa  providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.10.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO  III    

Inscripción de las providencias dictadas por la  autoridad colombiana competente con ocasión de la aplicación del Régimen de  Insolvencia Transfronteriza    

Artículo  8°. Inscripción en el registro  mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del reconocimiento  de un proceso extranjero. La providencia de  reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada  por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro  mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o  establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro  de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad  económica de manera permanente.    

Una  vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de  ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su  página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.    

Parágrafo  1°. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades  extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se  inscribirá en la cámara de comercio del domicilio del representante designado  para administrar sus negocios.    

Parágrafo  2°. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación  del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá  inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la  autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de  Sociedades.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.2.10.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones finales    

Artículo 9°. Libros. Corresponde a la  Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para  cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se  refiere este decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.10.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

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