DECRETO 2774 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2774 DE 2007    

(julio 19)    

por  el cual se corrige un yerro en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo  sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de  2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 189 numeral 10 de la Constitución  Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, prevé que “los yerros caligráficos o  tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán,  y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede  duda en cuanto a la voluntad del legislador”;    

Que el 17 de febrero de 2005, el  Gobierno Nacional sancionó el proyecto de ley, “por medio de la cual se aprueba  el Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de  junio de 2003”, se le asignó el número 944 y se dispuso su envío a la Corte  Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución  Política;    

Que en el curso del proceso de  revisión constitucional de la Ley 944 de 2005, la  Corte Constitucional detectó un vicio subsanable ocurrido en el trámite de aprobación  de la ley, razón por la cual ordenó su devolución al Congreso de la República  para su corrección;    

Que una vez subsanado el vicio tanto  en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, el proyecto  de ley aprobatoria del Acuerdo sobre transporte transfronterizo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,  suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, fue de nuevo enviado para sanción  presidencial, la cual se surtió el 31 de julio de 2006, se le asignó un nuevo  número 1076 y se dispuso su envío a la Corte Constitucional, de conformidad con  el artículo 241 numeral 10 de la Constitución  Política.    

Que como quedó expresado, la  voluntad del Legislador era la de subsanar el vicio de procedimiento en la  formación de la Ley 944 de 2005, la  cual se evidenció con el trámite dado tanto en el Senado de la República como  en la Cámara de Representantes al mantener la numeración original del proyecto  y en la remisión por la Secretaría General del Senado de la República del  proyecto de ley corregido para sanción presidencial;    

Que la Corte Constitucional, en la  Sentencia C-863 de 2006, señaló que el procedimiento legislativo de subsanación  de un vicio de trámite no corresponde a un trámite legislativo ex novo que  exija una nueva numeración, toda vez que “el trámite legislativo que se rehace,  y su posterior sanción, forma parte de la corrección de un proceso legislativo  ya identificado con un número específico de ley”;    

Que de acuerdo con lo señalado por  la Corte Constitucional, en la numeración de la Ley Aprobatoria del Acuerdo  sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de  junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de 2006, hubo un yerro al  asignar un nuevo número, cuando la nueva sanción presidencial tenía como  propósito refrendar los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó  los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 944 de 2005, en  cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional;    

Que en el Auto 018 del 31 de enero  de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que “los errores en  la numeración, no pueden obstruir u obstaculizar la expresión del legislador y  la formación de las leyes. En estos casos, cuando la voluntad del legislador es  clara y el error es administrativo, procede la expedición de un decreto de  yerros que permita a la Presidencia rectificar su inadecuada asignación de  numeración en una ley”;    

Que teniendo en cuenta las  consideraciones anteriores es procedente rectificar la situación planteada y se  hace necesario realizar una nueva publicación de la Ley con la numeración  correcta,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjase la numeración  de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,  suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, y sancionada el día 31 de julio de  2006, en el sentido de establecer que sólo el primer número de la Ley –944 de 2005– es  el que identifica a la Ley Aprobatoria del Acuerdo.    

Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre  transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003,  y sancionada el día 31 de julio de 2006, con la corrección que se establece en  el presente decreto.    

LICITACION PUBLICA NUMERO  02/05/2007    

Artículo 3°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplse.    

Dado en Bogotá, D. C., a  19 de julio de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Fernando Araújo  Perdomo.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

Dando cumplimiento a lo  dispuesto en el Decreto número  2774 de 2007, se procede a publicar nuevamente el texto de la Ley  Aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”,  sancionada el día 31 de julio de 2006, con la numeración corregida.    

LEY 944 DE 2007    

(febrero 17)    

por medio de la  cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”,  firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.    

El Congreso de la  República    

Visto el texto del  “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima,  el 11 de junio de 2003, que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se  adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).    

Acuerdo sobre Transporte  Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de la República del Perú Los Gobiernos de la República de Colombia y de la  República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que  coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos;    

Teniendo en cuenta el  interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las demás ciudades y pueblos  comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de  la Comisión de Vecindad e Integración;    

Comprometidos a  fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido  para el beneficio de ambas naciones;    

Convencidos que la  adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio  comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y  bienestar de dichas ciudades;    

Considerando lo  estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances  logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;    

Luego de haberse  realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades  aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los  días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;    

Acuerdan suscribir el  presente:    

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE  AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU    

CAPITULO I    

Del ámbito de  aplicación y su naturaleza    

Artículo 1°. Para los  fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo  el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la  Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto.    

Artículo 2°. El presente  Acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los  siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y  El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.    

Artículo 3°. El  transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de  este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares.    

Artículo 4°. Para los  efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y  correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte.    

Asimismo, las tasas  aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y  despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo  transfronterizo serán iguales a las domésticas.    

Artículo 5°. En el  transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las  normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas  Partes efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones  de información aeronáutica (AIP).    

Con el propósito de  fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en  aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de  los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda  y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros,  con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias.    

CAPITULO II    

De las aeronaves de  uso privado    

Artículo 6°. Las  aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines  comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en  el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las  partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes  o incidentes de aviación.    

CAPITULO III    

De las aeronaves de  uso comercial    

Artículo 7°. El servicio  de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y  aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más  compañías nacionales designadas por las Partes.    

Artículo 8°. La  autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por  las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.    

Artículo 9°. La  prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se  regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes  en cada una de las Partes.    

Artículo 10. Las  autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de  actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el  cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados  en la Región Fronteriza.    

Artículo 11. El  transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región  Fronteriza, se regulará complementariamente por la legislación nacional.    

Artículo 12. Las  compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos  habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos  para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás  tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control  aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre  Aviación Civil Internacional.    

Artículo 13. Las  compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán  abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los  aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte.    

PROCESO LICITATORIO 07 DE  2007    

Para el caso colombiano  los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación  directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías.    

CAPITULO IV    

De las  disposiciones generales    

Artículo 14. El control  de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en  aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los  aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.    

Facilitación: Ambas  Partes convienen en implementar los mecanismos necesarios que permitan  optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos  habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin  perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables.    

Artículo 15. Sin  excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán  exonerados de todo impuesto por la salida del país.    

Artículo 16. La  documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se  regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes.    

Artículo 17. Con el  propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada  Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares  de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito a  la otra Parte. Previo cumplimiento, de los requisitos exigidos en las normas  nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del  plazo más expedito posible, sin que supere treinta días.    

En lo que respecta a los  vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los  países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y  previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán  en forma automática.    

Artículo 18. Las  consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas  entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores.    

CAPITULO V    

Perfeccionamiento,  modificaciones y vigencia    

Artículo 19. Las  modificaciones que se planteen al presente Acuerdo se presentarán por los  canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las  Partes, formalizado mediante canje de notas.    

Artículo 20. El presente  Acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una  vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los  trámites internos correspondientes.    

Firmado en la ciudad de  Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en  idioma español del mismo tenor y valor.    

Por el Gobierno de la  República de Colombia Por el Gobierno de la República del Perú    

Carolina Barco  Allan Wagner Tizo    

Ministra de Relaciones  Exteriores de Colombia Ministro de Relaciones Exteriores del Perú    

RAMA ejecutivA del PodeR  PuBlico    

PRESIDENCIA DE LA  REPUBLICA    

Bogotá, D. C., 20 de  agosto de 2003    

Aprobado. Sométase a la  consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos  constitucionales.    

(Fdo),    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Relaciones Exteriores (firmado),    

Carolina Barco  Isakson.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase  el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronteriz o entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de  junio de 2003.    

Artículo 2°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre  Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003,  que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la  fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°. La presente  ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a  los…    

Presentado al honorable  Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro  de Transporte.    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco  Isakson    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER  PUBLICO    

PRESIDENCIA DE LA  REPUBLICA    

Bogotá, D. C., 20 de  agosto de 2003    

Aprobado. Sométase a la consideración  del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.    

(Fdo),    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Relaciones Exteriores (firmado),    

Carolina Barco  Isakson.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase  el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de  junio de 2003.    

Artículo 2°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre  Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003,  que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la  fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°. La presente  ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

La Presidenta del  honorable Senado de la República,    

Claudia Blum de  Barberi    

El Secretario General  del honorable Senado de la República,    

Emilio Otero  Dajud    

El Presidente de la  honorable Cámara de Representantes,    

Julio E. Gallardo  Archbold    

El Secretario General de  la honorable Cámara de Representantes,    

Angelino Lizcano  Rivera.    

REPUBLICA DE COLOMBIA –  GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase    

Ejecútese, previa revisión de la  Corte Constitucional, conforme al artículo    

241-10 de la Constitución  Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a  31 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

               

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