DECRETO 2765 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2765  DE 2007    

(julio 19)    

por el cual se  reglamenta el inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Alcance de la garantía de  Fogafín. La garantía del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del  artículo 99 de la Ley 100 de 1993 se  limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro  pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora.    

La garantía ampara el reconocimiento  de la rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la  administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios  recursos.    

Artículo 2°. Procedimiento en caso de  defecto en la rentabilidad mínima garantizada. En caso de defecto en la rentabilidad mínima que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben  garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones, se procederá  de la siguiente manera:    

1. La Superintendencia Financiera de  Colombia determinará en las fechas y de acuerdo con el procedimiento  establecido en el artículo 5° del Decreto 1592 de 2004,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista  un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria que deben garantizar las  entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomará para  efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad mínima  obligatoria de un fondo de pensiones, será aquella en la que la  Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificación del  cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria.    

2. Dentro de los cinco (5) días  comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia  divulgue la rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la verificación  del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones  que haya tenido un defecto en la rentabilidad mínima obligatoria, deberá cubrir  la diferencia entre dicha rentabilidad mínima y la del fondo administrado,  afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos de que  trata el Decreto 721 de 1994.    

3. Si la reserva de estabilización  de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad mínima  obligatoria presentado por el fondo, la administradora deberá restituir con  cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de  la rentabilidad mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo  de reserva de estabilización de rendimientos establecido en el Decreto 721 de 1994.    

4. En el evento en que el valor de  la reserva de estabilización de rendimientos no sea suficiente para cubrir el  defecto en la rentabilidad mínima obligatoria divulgada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, la entidad administradora deberá, dentro del mismo  plazo establecido en el numeral 2 del presente artículo, proceder a afectar la  parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de  acuerdo con el procedimiento establecido en el parágrafo 2° del presente  artículo. En tal evento, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva  y fijar los términos para su cumplimiento, a fin de que se cubra íntegramente  el defecto y se recomponga el patrimonio de la administradora, para dar  cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen  a la correspondiente sociedad.    

5. En el evento en que una entidad  administradora no cubra el defecto en la rentabilidad mínima que se encuentra  obligada a garantizar o no cumpla con la orden de capitalización respectiva, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá tomar posesión de dicha entidad,  de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto ley 656 de  1994, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas previstas en  el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con miras a  evitar que el defecto en la rentabilidad mínima se aumente, y dé la imposición  de las multas previstas en el mencionado artículo 43 del Decreto ley 656 de  1994.    

6. La garantía del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del artículo  99 de la Ley 100 de 1993, solo  se hará efectiva en el caso en que se decida la toma de posesión para liquidar  de la entidad administradora de fondos de pensiones respectiva.    

Parágrafo 1°. Decretada la toma de  posesión para liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, los  recursos correspondientes a la reserva de estabilización de rendimientos se  destinarán inicialmente a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima  obligatoria del respectivo fondo, así como cualquier otro faltante que  existiera.    

Así mismo, cuando el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de la garantía prevista  en el presente decreto, hubiere cubierto el defecto de rentabilidad mínima del  fondo administrado por la entidad objeto de toma de posesión para liquidar, dicho  Fondo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado con  cargo a los activos de la entidad objeto de la toma de posesión.    

Para tal efecto, la acreencia a  favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se pagará por fuera  de la masa de la liquidación.    

Parágrafo 2°. En el evento descrito  en el numeral 4 del presente artículo, la afectación del patrimonio de la  entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías se efectuará mediante  el aporte al fondo de pensiones administrado, en un monto que permita cubrir el  defecto de la rentabilidad mínima, de recursos líquidos de la administradora  que podrán provenir, entre otros, de la realización de sus activos, de la  capitalización de la misma por parte de sus accionistas o de operaciones de  endeudamiento. Igualmente, dicho defecto podrá cubrirse mediante la  transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de propiedad de la  administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de los fondos de  pensiones del régimen de ahorro individual.    

Artículo 3°. Cesión del fondo o de los  fondos de pensiones administrados. La Superintendencia Financiera de Colombia, previo  concepto del Consejo Asesor de la misma, y como consecuencia de la toma de  posesión para liquidar de una entidad administradora de fondos de pensiones del  régimen de ahorro individual con solidaridad, podrá ordenar la cesión del o de  los fondos de pensiones administrados a la entidad que designe el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad  patrimonial y rentabilidad.    

Tanto la Superintendencia Financiera  de Colombia como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base  en los criterios establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 58  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán tener en cuenta, al  momento de aprobar la cesión o de determinar la entidad cesionaria,  respectivamente, que esta última no quede en capacidad de mantener o determinar  precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la  libre competencia del mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para  prevenirlo.    

Parágrafo 1°. Los  criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad de que trata el inciso 1° del  presente artículo, corresponderán a la evaluación que en su momento y con base  en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia  se efectúe respecto del margen de solvencia de las entidades administradoras de  fondos de pensiones y la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias  al último período verificado y certificado por la Superintendencia Financiera  de Colombia a la fecha de la cesión.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá, en cada caso, diseñar un procedimiento de  selección de la entidad administradora a la cual se le efectuará la cesión del  fondo de pensiones. Dicho proceso permitirá la participación de todas las  entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones del régimen de  ahorro individual.    

Los criterios de  selección contemplarán la capacidad patrimonial de la administradora, la  rentabilidad del fondo de pensiones obligatorias administrado, así como el  valor de la comisión que la administradora ofrezca cobrar por la gestión del  fondo cedido. Esta comisión será sufragada con cargo a los activos de la entidad  administradora objeto de la toma de posesión para liquidar.    

En todo caso, en el  evento en que por alguna razón el proceso de selección de la entidad  administradora cesionaria resulte fallido, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras mantendrá la posibilidad de designarla directamente.    

La entidad  administradora de fondos de pensiones cesionaria deberá acordar un programa de  ajuste con la Superintendencia Financiera de Colombia que le permita cumplir  con las normas de margen de solvencia y con los requerimientos de reserva de  estabilización de rendimientos, una vez recibido el fondo cedido.    

Parágrafo 2°. El fondo  de pensiones será recibido como fondo independiente de los administrados por la  sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con la de  otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá  incorporarse a este.    

Parágrafo 3°. La cesión  será informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados,  mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un  aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la  cesión,la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las personas afiliadas  al fondo de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Sin  perjuicio de lo anterior, los afiliados mantienen su facultad de solicitar el  traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones; dichos traslados  podrán realizarse tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se  soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del aviso de cesión no  serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos  mínimos de traslado autorizados por la ley. Los plazos mínimos para solicitar  traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir  del último traslado anterior a la cesión.    

Artículo 4°. Monto de la  garantía y reconocimiento a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras. Cuando proceda el reconocimiento de la garantía del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, como consecuencia de la toma de posesión para  liquidar una entidad administradora de fondos de pensiones, la Superintendencia  Financiera de Colombia, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente a aquel en que se produzca la cesión efectiva del fondo de pensiones,  informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el monto de los  recursos necesarios para cubrir la diferencia entre i) el valor que por  concepto de cotizaciones obligatorias junto con sus rendimientos debería tener  el fondo cedido, incluida la rentabilidad mínima garantizada calculada por  dicha Superintendencia para el mes en que se produzca la toma de posesión para  liquidar, independientemente de que corresponda o no a un corte para verificar  el cumplimiento de la rentabilidad mínima, y ii) el valor del fondo al último  día del mes en que se produce la cesión del fondo, incluidos los recursos que  de la reserva de estabilización de rendimientos y del patrimonio de la entidad  objeto de toma de posesión para liquidar se hayan destinado a cubrir el defecto  en la rentabilidad mínima.    

A dicho valor se le  adicionará el monto necesario para cubrir un monto equivalente al momento de la  cesión de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por afiliado, por concepto de cotizaciones voluntarias.    

Determinado e informado el  valor de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  procederá a su pago dentro del término y en las condiciones establecidas en el  artículo 5° del presente decreto.    

El mismo procedimiento  antes descrito, se aplicará para determinar el monto de la garantía a cargo del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el caso de planes de  pensiones alternativos de capitalización o de pensiones, administrados por  entidades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual  con solidaridad, que cuenten con garantía de rentabilidad mínima.    

Artículo 5°. Pago de la  garantía. Una  vez determinado el derecho a la garantía del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deberá  efectuar el giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de  fondos de pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el  monto de los recursos a transferir por concepto de la garantía.    

El pago de la garantía  podrá efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de  pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las  normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasión del pago de la  garantía se excedan los límites de inversión aplicables al fondo, la sociedad  administradora cesionaria podrá acordar un plan de ajuste con la  Superintendencia Financiera.    

Artículo 6°. Garantía de un  plan alternativo de capitalización o de pensiones. La garantía a que tengan derecho los  afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado  por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos  de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en  el Decreto 1515 de 1998.    

Artículo 7°. Costo de la  garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los valores que por  concepto de primas cobre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  deberán estar fijados con base en criterios técnicos de proporcionalidad  respecto del riesgo asumido.    

Artículo 8°. Garantía para  mantener el poder adquisitivo constante de los aportes efectuados a los fondos  de pensiones. La Nación, por medio del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, garantizará para efecto de lo que señala el artículo 1° de este decreto,  que el saldo a que se refiere dicho artículo no podrá ser inferior al valor  histórico de tales aportes ajustado con la variación del índice de poder  adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos  hasta la fecha que se toma en cuenta para el cálculo.    

Para verificar si el  valor de los aportes es inferior a su valor ajustado con la variación del  índice de poder adquisitivo de la moneda se tomarán en cuenta la totalidad de  los realizados desde la afiliación hasta la edad prevista para la garantía de  pensión mínima.    

Si al momento de la  disolución de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista  para la garantía de pensión mínima, las sumas existentes al momento de la  disolución se trasladarán a la administradora que corresponda de acuerdo con  este decreto y en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad  prevista para la garantía de pensión mínima se hará el cálculo correspondiente  para determinar si hay lugar o no a la garantía.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  19 de julio de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluga  Escobar.    

               

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