DECRETO 2760 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2760 DE 2007    

(julio 19)    

por  el cual se modifica el Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que  entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;    

Que el artículo 4° de la Decisión  370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a  diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate  de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta  en la Comunidad Andina;    

Que en la Sesión 170 del 26 de enero  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria  4811.59.90.00, con el fin de diferenciar el papel decorativo recubierto no  producidos en la Subregión Andina, de los demás papeles y cartones impregnados  con resinas melamínicas, que según concepto de la División de Arancel de la  Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN del 21 de marzo de 2007,  correspondería a la subpartida arancelaria 4811.59.90.10;    

Que en la misma sesión el citado  Comité, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a diez por  ciento (10%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de  productos clasificados por la subpartida arancelaria 4811.59.90.10, hasta el 31  de diciembre de 2007;    

Que en la Sesión 170 del 26 de enero  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8477.80.00,  con el fin de diferenciar las máquinas refiladoras electromecánicas, que no se  producen en el país de las demás que registran producción en Colombia, que  según concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de  la DIAN del 18 de diciembre de 2006, correspondería a la subpartida arancelaria  8477.80.00.10;    

Que en la Sesión 170 el citado  Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por  ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de  productos clasificados por la subpartida la subpartida desdoblada 8477.30.00.10  hasta el 31 de diciembre de 2007;    

Que en la sesión 170, el citado  Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco por  ciento (5%), por no producción en la Subregión Andina, para la importación de  equipos utilizados en la fabricación de baldosas de cerámicas, clasificados por  la subpartida arancelaria 8474.80.10.00;    

Que en la Sesión 171 del 12 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior  recomendó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción en la  Subregión Andina para la importación de máquinas moldeadoras de pulpa de papel  clasificadas en la subpartida 8441.40.00.00; a un nivel del diez por ciento (10%)  para los productos denominados calderas acuotubulares con una producción de  vapor superior a 45 t por hora (sólo las calderas para recuperación de  químicos), que se clasifican en la subpartida arancelaria 84.02.11.00.00, hasta  el 31 de diciembre de 2007;    

Que en la mencionada Sesión 171, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el  diferimiento arancelario a uno por ciento (1%) por no producción en la  Subregión Andina, para la importación de insumos para elaborar  electrodomésticos clasificados por las subpartidas arancelarias 2903.49.11.00 y  8501.10.92.00, hasta el 31 de diciembre de 2007;    

Que el citado Comité recomendó  autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global  para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en  la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar las  siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y  descripción que se indica a continuación.    

Subpartida                                     Descripción    

Arancelaria    

4811.59.90                                      —  Los demás    

                                          10          —- Papel decorativo recubierto con  una capa de resina uréico-acrílica y laca de protección    

                                          90         —- Los demás    

8477.80.00                                      – Las demás  máquinas y aparatos    

                                          10          — Refiladora bobinadora de tambor  central    

                                          90          — Las demás    

Parágrafo. Los desdoblamientos de  las subpartidas arancelarias 4811.59.90 y 8477.80.00 rigen por el término de  los diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las  subpartidas 4811.59.90.10 y 8477.80.00.10. Vencido este término se restablecerá  la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en  el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Artículo 2°. Diferir el gravamen  arancelario para la importación de los productos clasificados por las  siguientes subpartidas arancelarias:    

Subpartida                                             Gravamen    

arancelaria                                            rancelario    

2903.49.11.00                                                  1%    

4811.59.90.10                                                  10%    

8441.40.00.00                                                  0%    

8474.80.10.00                                                  5%    

8477.80.00.10                                                  0%    

8501.10.92.00                                                  1%    

Artículo 3°. Diferir el gravamen  arancelario a diez por ciento (10%) para la importación de calderas  acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora (sólo las  calderas para recuperación de químicos), que se clasifican en la subpartida arancelaria  84.02.11.00.00.    

Artículo 4°. Los diferimientos  arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto, rigen  hasta el 31 de diciembre de 2007. Vencido este término, se restablecerán los  gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Parágrafo. Si antes del vencimiento  de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción  subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la  Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes contemplados  en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el  artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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