DECRETO 2760 DE 2007
(julio 19)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta en la Comunidad Andina;
Que en la Sesión 170 del 26 de enero de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 4811.59.90.00, con el fin de diferenciar el papel decorativo recubierto no producidos en la Subregión Andina, de los demás papeles y cartones impregnados con resinas melamínicas, que según concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN del 21 de marzo de 2007, correspondería a la subpartida arancelaria 4811.59.90.10;
Que en la misma sesión el citado Comité, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a diez por ciento (10%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de productos clasificados por la subpartida arancelaria 4811.59.90.10, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la Sesión 170 del 26 de enero de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8477.80.00, con el fin de diferenciar las máquinas refiladoras electromecánicas, que no se producen en el país de las demás que registran producción en Colombia, que según concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN del 18 de diciembre de 2006, correspondería a la subpartida arancelaria 8477.80.00.10;
Que en la Sesión 170 el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de productos clasificados por la subpartida la subpartida desdoblada 8477.30.00.10 hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la sesión 170, el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco por ciento (5%), por no producción en la Subregión Andina, para la importación de equipos utilizados en la fabricación de baldosas de cerámicas, clasificados por la subpartida arancelaria 8474.80.10.00;
Que en la Sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción en la Subregión Andina para la importación de máquinas moldeadoras de pulpa de papel clasificadas en la subpartida 8441.40.00.00; a un nivel del diez por ciento (10%) para los productos denominados calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora (sólo las calderas para recuperación de químicos), que se clasifican en la subpartida arancelaria 84.02.11.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la mencionada Sesión 171, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el diferimiento arancelario a uno por ciento (1%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de insumos para elaborar electrodomésticos clasificados por las subpartidas arancelarias 2903.49.11.00 y 8501.10.92.00, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
Subpartida Descripción
Arancelaria
4811.59.90 — Los demás
10 —- Papel decorativo recubierto con una capa de resina uréico-acrílica y laca de protección
90 —- Los demás
8477.80.00 – Las demás máquinas y aparatos
10 — Refiladora bobinadora de tambor central
90 — Las demás
Parágrafo. Los desdoblamientos de las subpartidas arancelarias 4811.59.90 y 8477.80.00 rigen por el término de los diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las subpartidas 4811.59.90.10 y 8477.80.00.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida Gravamen
arancelaria rancelario
2903.49.11.00 1%
4811.59.90.10 10%
8441.40.00.00 0%
8474.80.10.00 5%
8477.80.00.10 0%
8501.10.92.00 1%
Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a diez por ciento (10%) para la importación de calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora (sólo las calderas para recuperación de químicos), que se clasifican en la subpartida arancelaria 84.02.11.00.00.
Artículo 4°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Parágrafo. Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.