DECRETO 2759 DE 2007
(julio 19)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco del Acuerdo de Complementación Económica número 24 suscrito entre Colombia y Chile.
Nota: Modificado por el Decreto 2160 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República de Colombia por medio de la Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI;
Que de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, los Gobiernos de Colombia y Chile celebraron el Acuerdo de Complementación Económica número 24 para el establecimiento de un espacio económico ampliado, el cual fue adoptado mediante el Decreto 2717 de 1993 y modificado con el Decreto 1741 de 1994 y Decreto 2178 de 1997, que incorpora en un programa de desgravación especial los Productos del Anexo 3 del ACE número 24 suscrito el 6 de diciembre de 1993;
Que en la III Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE número 24, celebrada el 27 de julio de 2006, se acordó mediante el Artículo Cuarto de la Resolución 5 de la Comisión Administradora que Colombia podrá otorgar el mismo tratamiento arancelario de los productos listados en el literal I del Sexto Protocolo Adicional al ACE número 24, a los productos de las subpartidas arancelarias 1901.20 y 2106.90 negociados en el Programa General de Desgravación establecido en Capítulo II del ACE número 24;
Que en la IV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE número 24, celebrada el 27 de noviembre de 2006, se acordó mediante la Resolución 6 de la Comisión Administradora un cupo arancelario de 3.000 toneladas para carne de bovino de la subpartida arancelaria 0201.30.00, la cual corresponde en nomenclatura 2007 a las subpartidas 0201.30.10.00 y 0201.30.90.00; y un cupo arancelario de 1.000 toneladas para queso “Gouda” de la subpartida arancelaria 0406.90.10, la cual corresponde en nomenclatura 2007 a la subpartida 0406.90.40.00. Dicho cupo de queso “Gouda” no estará sujeto al Sistema de Franja de Precios;
Que es necesario adoptar las medidas que permitan el cumplimiento de las decisiones establecidas en las Resoluciones 5 y 6 de la Comisión Administradora del ACE número 24,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar el siguiente cronograma de desgravación a los productos originarios y provenientes de Chile.
Código
Descripción
Grv%
2007
2008
2009
2010
2011
2012
1901.20.00.00
Exclusivamente para productos que se presenten mezclados o asociados con cloruro de sodio, almidón o ácido cítrico, cuando contengan azúcar en un peso seco superior al 65%
20
16.6
13.4
10.0
6.6
3.4
0.0
2106.90.90.00
Las demás preparaciones:
Exclusivamente para productos que se presenten mezclados o asociados con cloruro de sodio, almidón o ácido cítrico, cuando contengan azúcar en un peso seco superior al 65%.
20
16.6
13.4
10.0
6.6
3.4
0.0
Artículo 2°. Establecer un cupo de importación de 3.000 toneladas con cero (0%) de arancel para las importaciones originarias y provenientes de Chile por las siguientes subpartidas: 0201.30.10.00 y 0201.30.90.00. El mencionado cupo tendrá un incremento anual del 10%.
Artículo 3°. Establecer un cupo de importación de 1.000 toneladas con cero (0%) de arancel para las importaciones originarias y provenientes de Chile por la siguiente subpartida y acotado a la siguiente nota: 0406.90.40.00, específicamente queso “Gouda o de tipo Gouda”.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2160 de 2011, artículo 1º. Los cupos de importación establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 2759 de 2007 serán reglamentados y administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto inicial del artículo 4º: “Los cupos de importación establecidos en los artículos 2° y 3°, serán reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”.
Artículo 5°. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.