DECRETO 2742 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2742 DE 2008    

(julio 25)    

por el cual se reglamenta la Ley 1183 de 2008.    

Nota 1:  Ver Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4417 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 1183 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1183 de 2008,  asignó unas funciones a los Notarios relacionadas con la Declaración de la  Posesión Regular y la Declaratoria de Prescripción de Vivienda de Interés  Social en zonas urbanas;    

Que para cumplir con  los mandatos legales antes citados, se hace necesario reglamentar el  procedimiento a seguir en esta materia,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  la solicitud de la declaración regular de posesión ante Notario    

Artículo 1°. Reparto.  Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, que  carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario donde se encuentre  localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura pública de declaración de  la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados  para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta, el  siguiente procedimiento en caso de que en el municipio haya una o más notarías.    

Cuando exista una sola  notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado,  presentará ante el respectivo notario, la solicitud correspondiente de acuerdo  con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 1183 de 2008.    

Cuando exista más de  una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado  presentará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde  esté ubicado el inmueble o de la Superintendencia de Notariado y Registro para  el caso en que los inmuebles se encuentren ubicados en la ciudad de Bogotá, la  correspondiente solicitud, para proceder al reparto de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.    

La Superintendencia de  Notariado y Registro diseñará un formulario único para el trámite de la  solicitud de declaratoria de posesión regular de vivienda de interés social  ubicada en zonas urbanas.    

Efectuado el reparto  y/o presentada la solicitud ante el notario correspondiente según sea el caso,  este dentro del transcurso de los ocho días (8) hábiles siguientes, revisará  que el contenido de la misma se encuentre acorde con lo preceptuado con la Ley 1183 de 2008, con  el fin de determinar si proceden las excepciones a la declaración de posesión  de que trata el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008,  caso en el cual deberá archivar la solicitud.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo  2.2.6.6.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Ver Resolución  11669 de 2017. Ver Resolución  11235 de 2016, S.N.R.    

Artículo 2°. Certificación  de zonas en riesgo, suelo de protección y desarrollos no legalizados. Los interesados  deberán presentar con la solicitud de declaración de posesión regular,  certificado de la autoridad de planeación municipal o Distrital  correspondiente, en el que se manifieste: i) que el inmueble no se encuentra  situado en zonas de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable; ii) que el inmueble no  se encuentra ubicado en desarrollos no autorizados por las autoridades de  planeación y; iii) que el inmueble cuya declaración  de posesión se solicita, no se trate de un bien de uso público o fiscal. Dicha  certificación se protocolizará junto con los documentos previstos en el  artículo 6° de la Ley 1183 de 2008.    

Para efectos de  obtener las certificaciones que permitan definir si el o los predio(s) objeto  del proceso de declaración de pertenencia se encuentra(n) ubicado(s) en zonas  de protección ambiental, zonas de alto riesgo no mitigable  o en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y que no se  trata de un bien de uso público o fiscal, el interesado deberá oficiar a las  oficinas de Planeación Municipal o Distrital, las  Corporaciones Autónomas Regionales y/o las demás entidades competentes de la  entidad territorial en donde se ubique el inmueble.    

La entidad competente  deberá pronunciarse en un término no superior a veinte (20) días hábiles,  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, sobre la condición  técnica y urbanística del inmueble para efectos de determinar la procedencia o  no del trámite notarial de declaración de posesión.    

Si la autoridad de  planeación no se pronuncia dentro del plazo fijado, el notario dejará  constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de  declaratoria de posesión, pero se abstendrá de autorizar la escritura de  declaración de posesión hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretaría  de Planeación o la entidad municipal o distrital  competente.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Excepciones  a la inscripción de declaración de posesión regular. El Notario deberá  indagar al interesado acerca de si la posesión cuya declaración busca el  peticionario fue adquirida mediante violencia, engaño, testaferrato  o desplazamiento forzado.    

El notario no  autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de las declaraciones  de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos por  él, llegue a la convicción de que el acto se encuentra dentro de una de las  excepciones previstas en el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008 o,  que el inmueble cuya posesión se pretende declarar se encuentra ubicado en zona  de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable  o que se encuentre ubicado en desarrollos ilegales o sobre bienes de uso  público o fiscales.    

El Registrador de  Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la escritura pública de  declaración de posesión regular, si en el folio de matrícula se encuentra  inscrita prohibición de enajenar proveniente de los Comités de atención a  población desplazada o por solicitud individual del desplazado de conformidad  con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.6.6.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. Efectos  de la declaración de posesión regular. La inscripción de la escritura  pública de declaración de posesión regular de que trata el artículo 7° de la Ley 1183 de 2008,  podrá servir de fundamento para solicitar la declaración de prescripción  ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a  contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura  de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones  señalados por la Ley 791 de 2002 y las  leyes especiales que reglamenten el dominio de los bienes considerados Vivienda  de Interés Social, VIS.    

Parágrafo. Las escrituras  de declaración de posesión, causarán derechos notariales como actos sin  cuantía, igualmente su inscripción ante las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos se entenderá como un acto sin cuantía.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.6.6.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPITULO II    

Declaratoria  de prescripción de vivienda de interés social    

Artículo 5°. Reparto.  Cuando exista una sola notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el  inmueble: el interesado, presentará ante el respectivo notario, la solicitud  correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008.    

Cuando exista más de  una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado presentará  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde esté  ubicado el inmueble o de la Superintendencia de Notariado y Registro para el  caso en que los inmuebles se encuentren ubicados en la ciudad de Bogotá, la  correspondiente solicitud, para proceder al reparto de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.    

La Superintendencia de  Notariado y Registro diseñará un formulario único para el trámite de la  solicitud de declaratoria de prescripción de viviendas de interés social de  estratos 1 y 2 ubicadas en zonas urbanas.    

Efectuado el reparto  y/o presentada la solicitud ante el notario correspondiente según sea el caso,  este revisará que el contenido de la misma se encuentre acorde con lo  preceptuado con la Ley 1183 de 2008 y  evaluará si se trata de bienes imprescriptibles de acuerdo con lo señalado en  el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008,  caso en el cual procederá a archivar la solicitud.    

Artículo 6°. Complemento  de la documentación. Antes que el Notario acepte la solicitud de iniciar  proceso de declaración de pertenencia, tal y como lo establece el artículo 11  de la Ley 1183 de 2008,  deberá verificar la documentación aportada por el solicitante y en el caso en  que esta se encuentre incompleta o con inconsistencias, requerirá al  solicitante para que proceda a aclararla o complementarla.    

Si el solicitante no  aporta la documentación a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008,  complementa o aclara los documentos solicitados dentro de los siguientes dos  (2) meses al requerimiento del Notario, se procederá a archivar el expediente y  a notificar esta decisión al solicitante.    

Artículo 7°. Inspección  ocular. El notario deberá practicar forzosamente inspección ocular sobre el  bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la solicitud de  declaratoria de prescripción y constitutivos de la posesión alegada por el  peticionario. De no encontrarse probada la posesión material del inmueble, se  procederá a archivar la respectiva solicitud.    

Artículo 8°. Certificaciones.  Los interesados deberán presentar con la solicitud de declaratoria de  prescripción de vivienda de interés social de estratos 1 y 2 ubicadas en zonas  urbanas, copia de las siguientes certificaciones, con el fin que el notario  verifique que no se trate de bienes imprescriptibles de acuerdo con lo señalado  en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008:    

8.1 Certificado de la  autoridad de planeación municipal o Distrital  correspondiente, en el que se manifieste: i) que el inmueble no se encuentra  situado en zonas de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable; ii) que el inmueble no  se encuentra ubicado en desarrollos no autorizados por las autoridades de  planeación y; iii) que el inmueble cuya declaración  de prescripción se solicita, no se trate de un bien de uso público o fiscal.    

8.2 Certificación del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o de la autoridad  ambiental regional o territorial, en donde conste que el predio no se encuentra  ubicado en parques naturales, en reservas forestales o ecológicas o demás zonas  de protección ambiental.    

8.3 Inciso 1º modificado por el Decreto 4417 de 2008,  artículo 1º. Certificado expedido por las Direcciones de Asuntos Indígenas,  Minorías y Rom, y de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras  del Ministerio del Interior y de Justicia, en donde conste, para el caso de  predios rurales, que estos no se encuentran ubicados en zonas de propiedad  colectiva de estas comunidades.    

Los notarios y registradores de instrumentos públicos  consultarán y/o solicitarán información al Registro de Predios y Territorios  Abandonados a Causa de la Violencia, RUPTA, que lleva la Superintendencia de  Notariado y Registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 y el  Decreto  Reglamentario 768 de 2008 y demás normas que las modifiquen, reglamenten,  sustituyan o adicionen.    

Texto inicial  del inciso 1º del numeral 8.3.: “Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia en donde conste  que la zona en donde se encuentra ubicado el predio no sea una zona de  violencia o de desplazamiento forzado y por parte de la División de Etnias de  dicho ministerio, en la que conste que el predio no se encuentra ubicado en zonas  de propiedad colectiva de comunidades indígenas o afrocolombianas.”.    

Dichas certificaciones se protocolizará  junto con los documentos previstos en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008 y su  valor estará a cargo del interesado.    

La exigencia de las  anteriores certificaciones, no exime al notario de dar aviso a la Secretaría de  Planeación o a la entidad de carácter distrital o  municipal competente, según el caso, para que se manifieste dentro de los  veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  comunicación, sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los  bienes cuya declaratoria de prescripción se solicita, no se encuentren en zonas  que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo  no mitigable, ni que se trate de bienes de uso  público o bienes fiscales.    

Si la autoridad de  planeación no se pronuncia dentro del plazo fijado, el notario dejará  constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de  declaratoria de pertenencia de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de  la Ley 1183 de 2008,  pero se abstendrá de autorizar la escritura de declaración de prescripción  hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretaria de Planeación o la  entidad municipal o distrital competente.    

Parágrafo 1°. El  notario no autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de las  declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos  percibidos por él, llegue a la convicción de que los bienes inmuebles sobre los  que recae la solicitud de prescripción se encuentran dentro de los señalados en  el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008 o  contravenga lo dispuesto en el inciso anterior, casos en los cuales se  procederá a archivar la solicitud.    

Parágrafo 2°. El  Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la escritura  pública de declaración de prescripción, si en el folio de matrícula se encuentra  inscrita prohibición de enajenar proveniente de los Comités de atención a  población desplazada o por solicitud individual del desplazado de conformidad  con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 9°. Subdivisión  de inmuebles o loteo. Las personas que pretendan adelantar el proceso al  que hace referencia el Capítulo II de la Ley 1183 de 2008,  deberán estar registrados catastralmente y las divisiones de los predios de  mayor extensión sobre los que se constituyen las ocupaciones, deben estar  protocolizadas mediante escritura pública con anterioridad a la expedición de  la Ley 810 de 2003, tal y  como lo establece el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 564 de 2006,  a fin de tomarse como válidas, en caso contrario, el Notario archivará el  expediente y procederá a notificar esta decisión al solicitante.    

Artículo 10. Asentamientos  en zonas de riesgo no mitigable. Las personas  asentadas en zonas de alto riesgo de las que se indica en el parágrafo 1° del  artículo 11 de la Ley 1183 de 2008,  deberán, a fin de ser incluidos en los programas de reubicación que adelanten  las autoridades locales, presentar los documentos que acrediten que se  encontraban ocupando el predio antes de la entrada en vigencia de la referida  ley.    

Artículo 11. Avalúos  catastrales y calificación de rango VIS. En los términos del artículo 27  del Decreto 2150 de 1995,  los avalúos para verificar si los bienes objeto de este trámite están dentro  del rango de vivienda de interés social, podrán ser adelantados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica  de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de  Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos  avalúos.    

El avalúo deberá ser  presentado por el solicitante de la declaratoria de prescripción junto con el  resto de los documentos señalados en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008 y en  el artículo octavo del presente decreto y deberá correr con los gastos  necesarios para su expedición.    

El mencionado avalúo  servirá de base para que el notario efectúe la calificación de rango de  Vivienda de Interés Social, haciendo la anotación respectiva en la escritura  pública de declaración de prescripción adquisitiva de dominio.    

En el caso en que, de  acuerdo con el avalúo comercial, el predio objeto del proceso supere el rango  de Vivienda de Interés Social, el notario procederá al archivo inmediato del  trámite y a notificar esta decisión al solicitante.    

Parágrafo. Las  entidades competentes para la elaboración del avalúo deberán expedir el  respectivo documento en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles,  contados a partir del pago del mismo por parte del interesado. En el caso en  que no sea posible cumplir con este término, el perito avaluador manifestará al  Notario los motivos por los cuales hace tal afirmación, indicando la fecha en  que se hará entrega del avalúo.    

Artículo 12. Certificación  de estrato del predio y de categoría del municipio. Para dar cumplimiento a  lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 1183 de 2008, el  interesado solicitará el certificado de estrato socioeconómico al cual  pertenece el predio objeto del proceso, ante la Oficina de Planeación o la  entidad municipal o distrital competente. De igual  modo solicitará ante la Alcaldía Municipal la certificación de categoría del  municipio para anexar ambas certificaciones a la solicitud que presentará ante  el Notario.    

Parágrafo. El  procedimiento para la declaratoria de prescripción de vivienda de interés  social de estratos 1 y 2, sólo podrá ser adelantado por notarios de municipios  de categoría especial, primera y segunda sobre bienes urbanos ubicados en  municipios y distritos de las categorías indicadas, de conformidad con lo  señalado en el artículo 11 de la Ley 1183 de 2008.    

Artículo 13. Responsabilidad  del funcionario público en la entrega de certificados planos. Los  funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Oficinas de  Catastro de las entidades territoriales incurrirán en causal de mala conducta  por el incumplimiento en la entrega al peticionario de los certificados planos,  previsto en el artículo 21 de la Ley 1183 de 2008,  únicamente cuando el predio se encuentre incorporado y registrado  catastralmente y presente una actualización catastral inferior a un año de  vigencia. En caso contrario, el IGAC indicará al Notario el tiempo requerido  para la entrega de los documentos solicitados, justificando dicho término.    

Artículo 14. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 25 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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