DECRETO 2721 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2721 DE 2008    

(julio 23)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000  modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades contenidas en los numerales 11,  17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionánse los siguientes artículos al Decreto 255 de 2000  modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003:    

“Artículo 6°. La  Nación Ministerio de la Protección Social pagará las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, Fopep, y reconocerá y pagará los  bonos pensionales a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación,  correspondientes a los ex trabajadores que no fueron incluidos en el cálculo  inicialmente aprobado, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Se apruebe el  cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el cual debe contener las obligaciones que fueron determinadas por la  Caja Agraria en liquidación y que no fueron incluidas en el cálculo inicialmente  aprobado.    

2. La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación transfiera a la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago  del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial  complementario el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de  las mesadas pensionales con destino al Fopep y el valor de los bonos pensionales  y cuotas partes de bonos con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los  recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las  mismas.    

3. La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación entregue al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensiones con todos  los datos correspondientes.    

Una vez se apruebe el  cálculo actuarial complementario del pasivo pensional  correspondiente, se deberá entregar a la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un archivo plano conforme a los  requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información  correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales,  para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales  prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por  parte de esa Oficina, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.    

Artículo 7° Los bonos pensionales y/o las mesadas de las personas que no figuren  en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada  la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y/o el Fopep previo el cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

1. Que se acredite  ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones, el  derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.    

2. Que el cálculo  actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea  elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las  pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido  en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo  elaboraron.    

Parágrafo 1°. El valor  de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los recursos que se  entregaron al Patrimonio Autónomo a que se refiere el Parágrafo 2° para cubrir  contingencias, una vez se establezca el monto necesario para la atención de  estas obligaciones complementarias al cálculo inicial y una vez surtido el  trámite de aprobación. La Nación entregará, si es del caso, los recursos que se  requieran, llevando las cuentas necesarias para su reembolso posterior.    

Parágrafo 2°. Una vez  canceladas todas las acreencias de la Caja Agraria en Liquidación los  remanentes de la liquidación del Patrimonio Autónomo, denominado “Remanentes  Caja Agraria en Liquidación” que se transfieran al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, y los recursos que se obtengan del cobro de las  cuotas partes pensionales, deberán ser entregados al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales,  para atender el pago de las pensiones o bonos pensionales  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

Artículo 8° La  administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al  Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo  de la entidad que se designe por Fogafín para tales  efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar  derechos en procesos liquidatorios de entidades  públicas de cualquier orden o rama, previa suscripción del respectivo documento  con el Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las  cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre  otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.  La administración de las cuotas partes pensionales  por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas  presentadas y la autorización para que el Fopep las  pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha  de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  serán administradas en los mismos términos del inciso anterior por este Fondo.    

Artículo 9°. Mientras  se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su  cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación,  el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá  las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas  partes pensionales que correspondan y adelantará las  labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la  administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación  celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de  administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración  de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, a  partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación  de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de  invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo  actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep los pagará. Igualmente el Fondo del  Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros  contables correspondientes al pasivo pensional a su  cargo.    

Artículo 10. De  conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la  Caja Agraria en Liquidación, transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos  necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo  actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento,  administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que  guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al  momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje  de gastos de administración.    

El Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja Agraria en  Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que  se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el  contrato que se realice con la Fiduciaria.    

Hasta tanto el Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el  reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación  continuará haciéndolo.    

De acuerdo con el  artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4° del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–  Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y  emitirá, los bonos pensionales, cuando la  responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero en Liquidación, con relación al cálculo complementario, una  vez se traslade al Fopep”.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 2842 de 2013.    

Artículo 2°. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe  Arias Leiva.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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