DECRETO 2715 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2715 DE 2009     

(julio 21)    

por el cual se reglamenta la  evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto ley 1278  de 2002 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 240 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con los parágrafos de los artículos 26 y 35 del Decreto ley 1278  de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar la evaluación de competencias de los servidores  públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y  el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos  desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la  dirección educativa. (Nota: Ver artículo 2.4.1.4.1.1.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Requisitos  para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la  evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del  artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes  requisitos:    

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón  Docente.    

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a  partir de la fecha de posesión en período de prueba.    

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por  ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos  inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de  competencias, según se trate de reubicación o de ascenso.    

4. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el  título académico exigido para cada uno de los grados.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.4.1.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 3°. Nombramiento  en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser  nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior,  tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con  título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante  concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los  requisitos previstos en la ley para este fin.    

El profesional con título diferente al de licenciado en  educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado  en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la  responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005  y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más  tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período  de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del  nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad  con el artículo 63, literal 1) del Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en  propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la  inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto  administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente  sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha  inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de  posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial  certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres  (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  4°. Registro de novedades en el  Escalafón. Serán sometidos a registro los actos administrativos de  inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso de  grado y exclusión del Escalafón Docente. (Nota: Ver artículo  2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 5°. Tiempo  de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a que  se refiere el artículo 20 del Decreto ley 1278  de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para  quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente  dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.    

Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad a  la primera reubicación o ascenso, deberán acreditarse dos (2) evaluaciones de  desempeño satisfactorias correspondientes a los años inmediatamente anteriores  a la inscripción en un nuevo proceso de evaluación de competencias.    

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón  Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán  acreditar, además de los requisitos de títulos académicos exigidos para cada  grado, la evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al último  período académico calificado antes de la inscripción en el nuevo proceso de  evaluación de competencias.    

Parágrafo 1°. El tiempo durante el cual el docente o  directivo docente esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no  remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de  servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de competencias  y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.    

Parágrafo 2°. El docente o directivo docente que a la  fecha de inscripción en la convocatoria para evaluación de competencias se  encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios  para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el  artículo 21 del Decreto ley 1278  de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el  título correspondiente, podrá presentarse a evaluación de competencias para  reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado. En el evento de  superar satisfactoriamente las pruebas respectivas y ser efectivamente  reubicado, el docente o directivo docente podrá inscribirse en la siguiente  convocatoria para ascenso, una vez obtenga el título requerido para este fin,  para lo cual acreditará la última evaluación satisfactoria del desempeño anual.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.4.1.4.1.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Responsabilidades    

Artículo 6°. Responsabilidades  del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación  Nacional será responsable de:    

1. Establecer criterios para el diseño, la construcción y  la aplicación de pruebas para la evaluación de competencias.    

2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de  evaluación de competencias.    

3. Prestar asistencia técnica y administrativa a las  entidades territoriales certificadas para el desarrollo de la evaluación de  competencias.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.4.1.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7°. Responsabilidades  de la entidad territorial certificada. La entidad territorial  certificada será responsable de:    

1. Identificar a los potenciales candidatos a ser  reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y  directivos docentes.    

2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para  las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así  como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias.    

3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad  con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.    

4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de  competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción  para facilitar su participación en el proceso.    

5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos  docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden  ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en  el Escalafón Docente.    

6. Expedir los actos administrativos de reubicación de  nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.    

7.  Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón  Docente.    

8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas  al proceso de evaluación de competencias.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  8°. Responsabilidades del docente o  directivo docente. El docente o directivo docente que voluntariamente se  presente a la evaluación de competencias será responsable del pago del Número  de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su  presentación oportuna, así como de la acreditación de los requisitos exigidos  para la reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado o el ascenso de  grado en el Escalafón Docente. (Nota: Ver artículo 2.4.1.4.2.3.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

Proceso de Evaluación de Competencias    

Artículo 9°. Etapas  del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las  siguientes etapas:    

1. Convocatoria y divulgación de la misma.    

2. Inscripción.    

3. Aplicación de las pruebas.    

4. Divulgación de resultados.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.4.1.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 10. Convocatoria.  La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación  de competencias de acuerdo con el cronograma que defina anualmente el  Ministerio de Educación Nacional.    

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener  por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Requisitos exigidos para reubicación de nivel salarial  dentro del mismo grado o ascenso de grado en el Escalafón Docente.    

2. Metodología y condiciones de inscripción en la  evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación de las pruebas, y forma  de citación a las mismas.    

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.    

4. Información sobre las características de las pruebas  que serán aplicadas.    

5. Modalidades de consulta del resultado individual del  docente o directivo docente.    

6. Dependencia competente para resolver reclamaciones y  términos para presentarlas.    

7. Número y monto del certificado de disponibilidad  presupuestal.    

8. Medios de divulgación del proceso.    

La entidad territorial divulgará la convocatoria por  medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto, e igualmente deberá  fijarla en un lugar de fácil acceso al público y publicarla en su sitio web.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.4.1.4.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 11. Inscripción  en el proceso. El docente o directivo docente que aspira a ser reubicado  o a ser ascendido realizará la inscripción respectiva dentro del término  previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos  señalados en la misma. Deberá señalar en la inscripción el grado y nivel al que  aspira a ser reubicado o ascendido. Una vez efectuada la inscripción no podrá  ser modificada.    

El término para realizar las inscripciones no podrá ser  menor de diez (10) días.    

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados  deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a  sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado  por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a un día y  medio de salario mínimo legal vigente.    

Parágrafo. La inscripción y participación voluntaria en la  evaluación de competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la  estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.4.1.4.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  12. Pruebas. Las pruebas  valorarán el nivel de desarrollo de las competencias alcanzadas en ejercicio de  la docencia o la dirección educativa de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1278  de 2002. (Nota: Ver artículo 2.4.1.4.3.4.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 13. Resultados.  Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias se expresarán  en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales.    

El resultado individual podrá ser consultado por el  participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria.    

Los resultados obtenidos por los participantes serán  remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto  orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales  certificadas.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.4.1.4.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  14. Costos. Si el valor  recaudado es insuficiente para cubrir los costos de la aplicación y  calificación de las pruebas, la entidad territorial certificada deberá cubrir  el faltante, para lo cual podrá autorizar a la Nación para descontar la suma  que resulte a su cargo de los recursos que le correspondan en la distribución  del Sistema General de Participaciones, y transferirla con destino a la entidad  pública o privada que deba aplicar las pruebas. (Nota: Ver artículo  2.4.1.4.3.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

Reubicación de nivel salarial  dentro del mismo grado y ascensos de grado en el Escalafón Docente    

Artículo 15. Reubicación  de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel  salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente  siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.    

Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo  docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel  (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 240 de 2012,  artículo 1º. Procedimiento. La  entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de  fácil acceso al público la lista de docentes y directivos docentes que obtengan  un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias.    

Los candidatos a  ascenso que hayan obtenido un título de educación superior que no repose en su  historia laboral, tendrán un plazo de hasta quince (15) días contados a partir  de la publicación de la lista de candidatos, para acreditarlo ante la  Secretaría de Educación respectiva, sin perjuicio de que pueda ser acreditado  con anterioridad.    

A partir de la publicación de la lista,  la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el  acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso  de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén  acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en el presente decreto.    

Una vez agotada la  respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras  reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la entidad territorial  certificada deberá apropiar los recursos correspondientes y expedir la nueva  disponibilidad presupuestal que ampare la ejecución y los pagos originados en  los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.    

La reubicación  salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos  fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos,  siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso,  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. En  el evento en que el docente o directivo docente haya obtenido un puntaje  superior al 80% en la evaluación de competencias y no cumpla los demás  requisitos previstos en la Ley, la entidad territorial certificada proferirá,  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término señalado  en el inciso 2° del presente artículo, el correspondiente acto administrativo  motivado que niega la reubicación o el ascenso en el Escalafón Docente, el cual  se notificará al interesado.    

Parágrafo 2°. La  entidad territorial certificada no podrá exigir al docente o directivo docente  certificaciones relativas a los requisitos de tiempo de servicio o a la  evaluación anual de desempeño que deben reposar en sus archivos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.4.1.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Texto inicial del artículo 16: “Procedimiento. La entidad territorial  certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público  la lista de docentes y directivos docentes que obtengan un puntaje superior al  80% en la evaluación de competencias.    

El candidato a ascenso que haya obtenido un título de  educación superior que no repose en su historia laboral o que no haya  acreditado las evaluaciones de desempeño requeridas según sea el caso o la  constancia de haberla solicitado oportunamente, tendrá un plazo de hasta quince  (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos para  aportar la documentación pertinente ante la Secretaría de Educación.    

Dentro de los quince (15) días siguientes a la  acreditación de tales requisitos, la entidad territorial certificada expedirá  los actos administrativos de reubicación salarial dentro del mismo grado o de  ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso.    

Una vez agotada la respectiva disponibilidad  presupuestal anual, si proceden a efectuar otras reubicaciones o ascensos en  estricto orden de puntaje, la entidad territorial certificada deberá apropiar  los recursos correspondientes y expedir la nueva disponibilidad presupuestal  que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos  administrativos que se hayan proferido.    

El acto administrativo de reubicación de nivel salarial  o de ascenso de grado en el escalafón surte efectos fiscales a partir de la  fecha de su expedición y deberá ser notificado a los interesados.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el docente o directivo  docente haya obtenido un puntaje superior al 80% en la evaluación de  competencias y no cumpla los demás requisitos previstos en la ley, la entidad  territorial certificada proferirá, dentro de los quince (15) días siguientes al  vencimiento del término señalado en el inciso 2° del presente artículo, el  correspondiente acto administrativo motivado que niega la reubicación o el  ascenso en el Escalafón Docente, el cual se notificará al interesado.    

Parágrafo 2°. La entidad territorial certificada no  podrá exigir al docente o directivo docente certificaciones relativas a los  requisitos de tiempo de servicio o a la evaluación anual de desempeño que deben  reposar en sus archivos.”.    

Artículo 17. Acreditación  del programa de pedagogía y de la evaluación del desempeño del año académico 2007-2008.  El profesional no licenciado en educación que a la fecha de expedición  de este decreto que no haya cumplido con el requisito de acreditación del  programa de pedagogía establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto ley 1278  de 2002, podrá acreditarlo hasta la finalización del año académico 2009,  con las implicaciones y consecuencias establecidas en el artículo 63, literal  1) del Decreto ley 1278  de 2002. Una vez acreditado el requisito en el plazo indicado, el nominador  ordenará la inscripción en el Escalafón Docente mediante acto administrativo.    

Los docentes y directivos docentes que se desempeñen en  una entidad territorial certificada, que laboran en establecimientos educativos  con Calendario B y que participen en el año 2009 en la evaluación de  competencias para efectos de la reubicación del nivel salarial dentro del mismo  grado o ascenso de grado en Escalafón Docente, acreditarán la evaluación anual  del desempeño correspondiente al año académico 2007-2008, junto con el  cumplimiento de los demás requisitos exigidos.    

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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