DECRETO 2713 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2713 DE 2007    

(julio 16)    

por  el cual se modifica el Decreto 055 de 2007  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 7 de febrero de 2008. Expediente: 2007-00293. Actor: Dora Elena  Ramírez Sierra. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 055 de 2007  quedará así:    

Artículo 4°. Procedimiento para la  afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención, se  seguirán las siguientes reglas:    

1. En el acto administrativo que  revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, en la decisión de intervención para liquidar, en la decisión de  suprimir o liquidar una entidad pública o en la decisión de liquidación  voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de traslado excepcional de  afiliación a prevención.    

2. La Entidad Promotora de Salud  objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el  régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación  voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o  en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados,  decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término  máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme  el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de  proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual  implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones  de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.    

Para viabilizar la decisión de  traslado esta podrá adoptarse y comunicarse de manera gradual, dentro del  término antes establecido, siguiendo criterios tales como la ubicación geográfica  de los afiliados, los grupos poblacionales o etarios, tipos de patologías y en  general, cualquier clasificación que sirva para prevenir o minimizar efectos  negativos en el traslado excepcional. En la misma forma podrá procederse para  la implementación del traslado.    

3. El traslado a la Entidad  Promotora de Salud receptora se hará efectivo a partir del primer día  calendario del mes subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se  hace el traslado.    

En el traslado excepcional de  afiliación a prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la  misma Entidad Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la  capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por  cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.    

4. Las Entidades Promotoras de Salud  receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los  afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo  señalado en el inciso 2° del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será  responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de  autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o  liquidación voluntaria.    

5. Para garantizar la libre elección  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se  haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los  afiliados trasladados deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los  cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo,  en un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple  funciones de aseguramiento, que disponen de cuarenta y cinco (45) días  calendario, a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el  derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.    

Vencido el término antes señalado  sin que los afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo  podrán ejercerlo nuevamente, una vez cumplan con el período mínimo de  permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la Entidad  Promotora de Salud a la cual fueren trasladados.    

6. Cuando la entidad objeto de la  revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria  recaude cotizaciones correspondientes al período en que, conforme a lo señalado  en el numeral 3 del presente artículo, inicia la responsabilidad de la Entidad  o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención,  dichos recaudos se entienden a favor de terceros y deberán trasladarlos de  manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras, para efectos  del proceso de compensación y, en ningún caso, harán parte de los recursos de  la Entidad revocada, intervenida para liquidar, suprimida o en liquidación  voluntaria.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras  de Salud receptoras de los afiliados a prevención, cuya prestación normal del servicio  se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar  la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido  programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, siempre y  cuando la vida del paciente no se vea comprometida.    

Artículo 2°. El artículo 9° del Decreto 055 de 2007  quedará así:    

Artículo 9°. Obligaciones de recaudo y  compensación. Las  Entidades Promotoras de Salud que sean objeto de la revocatoria de autorización  de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para  liquidar, supresión o liquidación voluntaria, tendrán la obligación de recaudar  las cotizaciones de los afiliados y realizarán el proceso de compensación,  hasta tanto se haga efectivo el traslado de los afiliados.    

Estas Entidades deberán destinar los  recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, a la prestación de los  servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS.    

Las cotizaciones obligatorias que se  encuentren en mora deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes  y del proceso de declaración de giro y compensación ante el Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, así como del giro de los demás recursos  recaudados sin compensar, tales como saldos no compensados, afiliados  fallecidos o multiafiliados, siempre y cuando no hayan sido objeto de los  procesos excepcionales de compensación establecidos por los Decretos 1725 de 1999, 4450 de 2005 y 4047 de 2006. De  lo contrario, los recursos no compensados deberán ser girados al Fondo de Solidaridad  y Garantía, Fosyga, para saldar la deuda en la subcuenta de compensación.    

Parágrafo. Con el objeto de proteger  los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el Ministerio de la  Protección Social podrá ordenar la apertura de una cuenta transitoria para  efectuar el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, y sólo por el término en que se realicen los traslados excepcionales  a que se refiere el presente capítulo.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

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