DECRETO 2703 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2703 DE 2008    

(julio 23)    

por medio del cual se deroga el requisito establecido en el artículo 2°  y el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 2678 de 2007  para unas subpartidas arancelarias.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991  establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante  la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los  impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades  que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;    

Que en igual sentido,  la Ley 48 de 1983 le  otorga facultades al Gobierno Nacional para establecer los requisitos, para  expedir, recibir y negociar, los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) y  el tiempo de caducidad de los mismos;    

Que el Gobierno  Nacional mediante Decreto 2327 de 2007  determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos  clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados  entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio del 2007;    

Que el Gobierno  Nacional mediante Decreto 2678 de 2007  modificó el Decreto 2327 de 2007  en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos  correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en su  artículo 1° para el mes de enero de 2007;    

Que los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008,  determinaron un nivel porcentual del 4 por ciento respecto de determinados  productos clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias  exportados relacionados en sus artículos primeros, embarcados entre el 10 de  febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008;    

Que los Decretos 2327 y 2678 de 2007; 1499, 1514 y 1532 de 2008,  establecen que los beneficios tributarios en ellos previstos sólo podrán  hacerse efectivos si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las  exportaciones referidas en sus artículos primeros y de acuerdo con las fechas  en ellos establecidas;    

Que en el marco de lo  establecido en la Ley 527 de 1999, por  medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de  datos, de comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con  la Ley 962 de 2005 sobre  la política de Estado sobre racionalización de trámites y procedimientos  administrativos de los organismos y entidades de la Administración, se hace  necesario simplificar los trámites y requisitos que los exportadores deben  surtir ante las entidades de la administración que intervienen en el  reconocimiento del Certificado de reembolso Tributario CERT para facilitar el  otorgamiento del incentivo tributario con mayor agilidad y eficacia;    

Que el artículo 8° de  la Ley 63 de 1923 dispone  que en caso que el ministro cuyo impedimento fuere aceptado y hubiere de separarse  del conocimiento del caso será el Presidente de la República quien adscriba la  decisión del asunto a otro cualquiera de los ministros del despacho;    

Que en ese orden,  mediante Decreto  3847 del 9 de octubre de 2007, fue nombrado como Ministro de Hacienda y  Crédito Público ad hoc al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de  Defensa Nacional, para conocer, expedir regulaciones y decidir asuntos relacionados  con sociedades portuarias y puertos privados;    

Que así mismo, a  través del Decreto  2416 del 26 de junio de 2007, fue nombrado como Ministro de Hacienda y  Crédito Público ad hoc al doctor Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de  Defensa Nacional, para conocer, expedir regulaciones y decidir sobre asuntos  con empresas que realicen actividades relacionadas con productos derivados del  hierro, acero, zinc y aluminio, así como reforestación y explotación de bosques  e inversiones en estaciones de gasolina;    

Que de igual forma,  mediante Decreto  1109 del 10 de abril de 2008, se nombró como Ministro de Comercio,  Industria y Turismo ad hoc al doctor Juan Lozano Ramírez, Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, para conocer, y decidir todos los asuntos  que tengan relación con las empresas del sector textilero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Deróguese  el requisito establecido en el artículo 2° del Decreto 2678 de 2007,  excepto para las solicitudes de CERT que involucren exportaciones de productos  clasificados en los capítulos, partidas y subpartidas del arancel de aduanas a  que hacen referencia los Decretos 2416 del  26 de junio de 2007, 3847 del  9 de octubre de 2007 y 1109 del  10 de abril de 2008.    

Artículo 2°. Deróguese  el requisito establecido en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2678 de 2007,  excepto para las solicitudes de CERT que involucren exportaciones de productos  diferentes a los clasificados en los capítulos, partidas y subpartidas del  arancel de aduanas a que hacen referencia los Decretos 2416 del  26 de junio de 2007, 3847 del  9 de octubre de 2007 y 1109 del  10 de abril de 2008.    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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