DECRETO 2699 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2699 DE 2007    

(julio 13)    

por  el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1700 de 2011.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1186 de 2010.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 3511 de 2009  y por el Decreto 4956 de 2007.    

Nota 5: Desarrollado por la Resolución 2565 de  2007.    

Nota 6:  Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008. Expediente:  2008-00096-00. Actor: SALUDCOOP E.P.S. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Ver  Auto del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008. Expediente: 2007-00373.  Actor: Francisco Javier Gil Gómez. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver  Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2008. Expediente: 2007-00359.  Actor: Diego Muñoz Tamayo y Otros. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Todos  Los Autos anotados negaron la suspensión provisional del presente Decreto.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 154, 159, 170, 178, 179, 180, 183, 184, 201 y  222 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 13, 14, 19, 25 y 32 de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud, de los Regímenes  Contributivo y Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC)  administrarán financieramente los recursos destinados al cubrimiento de la  atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas -alto costo- y de los  correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana  y atención de enfermedades de interés en salud publica directamente  relacionadas con el alto costo, que en sendos casos determine el Ministerio de  la Protección Social, en una cuenta denominada “cuenta de alto costo” que  tendrá dos subcuentas correspondientes a los recursos anteriormente  mencionados. (Nota  1: Ver artículo 2.6.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Artículo desarrollado por la  Resolución 2565 de  2007, M. de la Protección Social.).    

Artículo 2°. Administración  de la cuenta de alto costo. La administración de la “cuenta de alto costo” se hará de manera  conjunta por la totalidad de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes  Contributivo y Subsidiado y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC).    

La “cuenta de alto costo” se podrá  manejar a través de encargo fiduciario o por el mecanismo que determinen el  conjunto de las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a  compensar en entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera y deberá  ser aprobada por el Ministerio de la Protección Social.    

Las Entidades Promotoras de Salud y  las demás entidades obligadas a compensar definirán los mecanismos de  administración y auditoría, de lo cual darán cuenta al Ministerio de la  Protección Social, dentro de los tres meses siguientes a partir de la  expedición del presente decreto. Cualquier modificación en los anteriores  mecanismos deberá ser tramitada en igual forma.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.6.1.5.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Responsabilidad de los representantes legales. Por tratarse del manejo de  recursos públicos, los representantes legales de las diferentes Entidades  Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar serán responsables  del debido giro a la cuenta, del adecuado manejo de los recursos, de la  oportuna y debida distribución y posterior situación de recursos a las cuentas  individuales de las EPS, así como de la oportunidad y calidad de la  información. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009,  artículo 1º. Monto de recursos y mecanismos de  distribución. El monto de recursos que corresponda girar a cada Entidad  Promotora de Salud tanto del Régimen Contributivo -EPS, como del Régimen  Subsidiado -EPS-S, y a las demás entidades obligadas a compensar, EOC, y el  monto mensual que le corresponda a cada una en la distribución será el que  resulte de aplicar el mecanismo de distribución que se establezca a través de  resolución conjunta, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público  y de la Protección Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de  actividades de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las  enfermedades de alto costo que se seleccionen. Para el efecto, se podrán tener  en cuenta, entre otros, los siguientes factores:    

a) Tasas de Prevalencia de cada una de las  Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada  EPS, EPS-S y EOC.    

b) Tasas de Incidencia de cada una de las  Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada  EPS, EPS-S y EOC.    

c) Costo de la atención de cada una de las  Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública.    

d) Población en cada EPS, EPS-S y EOC.    

La periodicidad, la forma y el contenido de la  información que deben reportar cada una de las entidades obligadas a girar  recursos a la Cuenta de Alto Costo, EPS, EPS-S y EOC, será definida por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1186 de 2010,  artículo 1º. Las EPS o EOC a las cuales se distribuyan recursos desde la  Cuenta de Alto Costo podrán determinar los montos a su favor que se girarán a  terceros con los cuales tengan una relación contractual, crediticia o bajo  cualquier otro título legalmente válido que le haya servido en la financiación  de obligaciones.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo  2.6.1.5.5 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2, artículo 4º: Ver Resolución  1912 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 4º.. “Monto de  recursos y mecanismos de distribución. El monto de recursos que corresponda  aportar a cada Entidad Promotora de Salud y demás entidades obligadas a  compensar, que provendrá de la porción correspondiente de la Unidad de Pago por  Capitación, y el monto que le corresponderá en la distribución será el que  resulte de aplicar el mecanismo que se establezca, a través de Resolución  conjunta, por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito  Público, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de  protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés  en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo  que se seleccionen. Para el efecto se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes  factores:    

• Tasas de Prevalencia  de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública  Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a  compensar.    

• Tasas de Incidencia  de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública  Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a  compensar.    

• Costo de la atención  de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública  Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a  compensar.    

• Población en cada  Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a compensar.    

La periodicidad, la  forma y el contenido de la información que deben reportar las Entidades Promotoras  de Salud y las demás entidades obligadas a compensar para soportar el giro a la  “cuenta de alto costo” y la posterior distribución será igualmente definida en  esta Resolución.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009,  artículo 2º. Giro de recursos a la cuenta de alto  costo. Las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS, las Entidades Promotoras  de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S y las demás Entidades Obligadas a  Compensar -EOC, girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de los  recursos de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que  trata el artículo 4° del presente decreto.    

En el caso de las EPS del Régimen Contributivo  -EPS y de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, el giro se hará el  siguiente día hábil de aprobado el primer proceso de compensación de cada mes.    

Inciso 3º derogado por  el Decreto 1700 de 2011,  artículo 5º. En el caso de las EPS  del Régimen Subsidiado -EPS-S, el giro se hará de los recursos recibidos en  virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la Cuenta de  Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral, dentro de los  diez (10) primeros días.    

Parágrafo. En ningún caso las EPS del Régimen  Subsidiado -EPS-S podrán alegar el no giro por parte de la Entidad Territorial  como justificación para no girar los recursos a la Cuenta de Alto Costo, según  lo dispuesto en el Decreto 050 de 2003  y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.6.1.5.6 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 5º.: “Giro de  recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen  contributivo y demás entidades obligadas a compensar girarán el monto de los  recursos que les corresponda, independientemente del periodo de la  compensación, a la “cuenta de alto costo” el día hábil siguiente al que se  apruebe la compensación por parte del Fosyga. Las compensaciones que se tendrán  en cuenta para efectos del presente decreto serán las que correspondan a los  periodos de compensación posteriores al 1° de enero de 2008. (Nota: Ver Decreto 4956 de 2007,  artículo 1º.).    

Los recursos que  corresponda a las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado se  calcularán con base en la población contratada debidamente carnetizada y en el  caso de los recursos que reconoce la Subcuenta de Solidaridad de los afiliados  que hayan pasado la validación del BDUA, dichos recursos los girará  directamente el Ministerio de la Protección Social, de los recursos de  cofinanciación del Fosyga y/o de los del Sistema General de Participaciones a  la cuenta de alto costo con la misma periodicidad con que hace los giros a las  entidades territoriales. El Ministerio de la Protección Social ejecutará sin  situación de fondos lo correspondiente a las entidades territoriales por dichos  componentes y lo propio hará la entidad territorial, es decir ejecutará su  presupuesto sin situación de fondos por el monto destinado a la cuenta de alto  costo al momento de hacer los giros a las Entidades Promotoras de Salud del  régimen subsidiado.”.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009,  artículo 3º. Incumplimiento por parte de las  entidades obligadas a girar a la cuenta de alto costo. En el evento en que  una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo -EPS o una Entidad  Obligada a Compensar -EOC no gire los recursos a que están obligadas a la  Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el presente decreto, el  organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo informará al  Ministerio de la Protección Social para que el Fosyga, de conformidad con lo  definido por el Ministerio de la Protección Social, proceda a descontar tales  valores en el segundo proceso de compensación del mismo mes, o en el siguiente  proceso de compensación en caso de que no sea posible descontar la totalidad de  los recursos en el segundo proceso de compensación del mismo mes. Los  descuentos se aplicarán en los mencionados procesos de compensación, independientemente  al periodo compensado. La EPS del Régimen Contributivo -EPS o Entidad Obligada  a Compensar -EOC incumplida será reportada a la Superintendencia Nacional de  Salud por el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo  para que proceda según sus facultades legales.    

Inciso 2º derogado por  el Decreto 1700 de 2011,  artículo 5º. En el evento en que una  Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S no gire los recursos a  que está obligada a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el  presente decreto, el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto  Costo informará al Ministerio de la Protección Social el valor a descontar de  los giros que el Fosyga deba hacer a cada uno de los municipios donde opera la  EPS-S incumplida en proporción al número de afiliados que tenga la EPS-S en el  respectivo municipio, los cuales se efectuarán de conformidad con lo definido  por el Ministerio de la Protección Social. Dicho descuento se realizará en el  siguiente giro que haga Fosyga a las Entidades Territoriales. La Cuenta de Alto  Costo también reportará a la Superintendencia Nacional de Salud para que  proceda según sus facultades legales.    

El incumplimiento en el giro a la Cuenta de  Alto Costo estará sujeto a las instrucciones y sanciones que competa imponer a  la Superintendencia Nacional de Salud. La reiteración de este incumplimiento  será considerada como una causal de Toma de Posesión en los términos  establecidos en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Si cualquiera de las EPS, EPS-S o EOC no  suministra la información en la forma y dentro de los plazos señalados, le  serán computados cero casos de enfermedades de alto costo. Adicionalmente la  Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos establecidos en el  inciso anterior si el incumplimiento conlleva el no giro a la Cuenta de Alto  Costo, contra la entidad incumplida de conformidad con sus facultades legales.  La entidad incumplida no será exonerada de la responsabilidad por la  continuidad en la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus  afiliados ni por la realización de las actividades de protección específica,  detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública  directamente relacionadas con el alto costo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.6.1.5.7 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 6º.. “Incumplimiento  por parte de las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar. Si una Entidad  Promotora de Salud del régimen contributivo o una entidad obligada a compensar  no efectúa el giro en la cuantía y el tiempo señalado en este decreto y/o no  suministra en debida forma la información que para el efecto se determine, el  organismo directivo que definan las EPS y EOC informará al Fosyga, a fin de que  este autorice o dé traslado de los recursos que a esta entidad le corresponden  y los descuente de la siguiente compensación de la entidad, La EPS del Régimen  Contributivo o EOC incumplida, no será beneficiaria de la distribución de los  recursos de la “cuenta de alto costo” hasta que normalice su situación, sin que  ello la exonere de continuar respondiendo por la atención de salud de las  enfermedades de alto costo de sus afiliados, ni de la realización de las  actividades de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto  costo.    

Si la Entidad  Promotora de Salud del régimen subsidiado no suministra la información en la  forma y en el tiempo señalado, el organismo directivo que definan las EPS y EOC  informará al Ministerio de la Protección Social para que este gire directamente  los recursos relacionados con esa Entidad Promotora de Salud, a la “cuenta de  alto costo”, lo cual deberá reflejar la entidad territorial y la EPS  correspondientes en su ejecución presupuestal.    

La Entidad Promotora  de Salud incumplida no será beneficiaria de la distribución de los recursos de  la “cuenta de alto costo” hasta que normalice su situación, sin que ello la  exonere de continuar respondiendo por la atención de salud de las enfermedades  de alto costo de sus afiliados, ni de la realización de las actividades de  protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés  en salud pública directamente relacionadas con el alto costo.”.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009,  artículo 4º. Entrega de los Recursos a las Entidades  Beneficiarias de la Cuenta de Alto Costo. La entrega de los recursos de la Cuenta de  Alto Costo se hará el último día hábil del mes respectivo a partir de la  publicación de los resultados del mecanismo de distribución de que trata el  artículo 4° del presente decreto, en proporción a la disponibilidad en la  Tesorería de la Cuenta de Alto Costo. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Texto inicial del artículo 7º.. “Entrega de los  recursos a las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar. La entrega de los  recursos de la “cuenta de alto costo” se hará a las diferentes Entidades Promotoras  de Salud y EOC el día siguiente al que se realice la distribución de esos  recursos por parte de quien determinen las Entidades Promotoras de Salud y EOC.    

La entrega de los  recursos a las Entidades Promotoras de Salud y EOC incumplidas, se realizará en  el siguiente periodo una vez que acrediten en debida forma lo establecido en el  presente decreto.”.    

Artículo 8°. Requerimiento  y revisión de la información. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional  de Salud podrán, en cualquier tiempo, requerir información relativa al manejo  de la cuenta de alto costo y efectuar las revisiones a que haya lugar.    

El Ministerio de la Protección  Social establecerá un sistema de información para enterar a la ciudadanía sobre  la incidencia, prevalencia y costos de las enfermedades ruinosas y  catastróficas -alto costo- y las actividades de protección específica,  detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública  directamente relacionadas con el alto costo en el Sistema General de la  Seguridad Social en Salud, preservando los lineamientos legales sobre el Hábeas  Data.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.6.1.5.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Seguimiento y evaluación de la cuenta de alto costo. Los Ministerios de la Protección  Social y de Hacienda y Crédito Público evaluarán semestralmente el  funcionamiento de la cuenta de alto costo, para que el Gobierno Nacional tome  las medidas que considere. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.10 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 10. Modificado por el Decreto 4956 de 2007,  artículo 2º. Inicio de la cuenta de alto costo. A partir de la entrada en vigencia  del presente Decreto, las EPS de ambos regímenes y entidades obligadas a  compensar ejecutarán todas las actividades previas inherentes a la conformación  de la cuenta de alto costo, para que a partir del 1° de abril de 2008 comience  su operatividad.    

Texto inicial del artículo 10: “Inicio de la cuenta de alto costo. A partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, las EPS de ambos regímenes y  entidades obligadas a compensar ejecutarán todas las actividades previas  inherentes a la conformación de la cuenta de alto costo, para que a partir del  1° de enero de 2008 comience su operatividad.”.    

Artículo 11. Revisión de información. El Ministerio de la Protección Social podrá revisar  la información que reportaron las Empresas Promotoras de Salud y entidades  obligadas a compensar y que sirvió como base para el cálculo del coeficiente de  alto costo por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en  caso de considerarlo necesario le dará traslado a la Superintendencia Nacional  de Salud para que practique las verificaciones correspondientes y tome las  medidas pertinentes. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.5.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 12. Deducciones margen de solvencia. El mecanismo de transferencia de  riesgo contemplado en el presente decreto, aplica a lo previsto en el artículo  1° del Decreto 1698 de 2007  que modifica al artículo 5° del Decreto 574 de 2007,  en cuanto a los mecanismos de transferencia de riesgos aceptables para reducir  el monto requerido del margen de solvencia. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 13 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *