DECRETO 2699 DE 2007
(julio 13)
por el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1700 de 2011.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 1186 de 2010.
Nota 4: Modificado por el Decreto 3511 de 2009 y por el Decreto 4956 de 2007.
Nota 5: Desarrollado por la Resolución 2565 de 2007.
Nota 6: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008. Expediente: 2008-00096-00. Actor: SALUDCOOP E.P.S. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008. Expediente: 2007-00373. Actor: Francisco Javier Gil Gómez. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2008. Expediente: 2007-00359. Actor: Diego Muñoz Tamayo y Otros. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Todos Los Autos anotados negaron la suspensión provisional del presente Decreto.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 154, 159, 170, 178, 179, 180, 183, 184, 201 y 222 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 14, 19, 25 y 32 de la Ley 1122 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud, de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) administrarán financieramente los recursos destinados al cubrimiento de la atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas -alto costo- y de los correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud publica directamente relacionadas con el alto costo, que en sendos casos determine el Ministerio de la Protección Social, en una cuenta denominada “cuenta de alto costo” que tendrá dos subcuentas correspondientes a los recursos anteriormente mencionados. (Nota 1: Ver artículo 2.6.1.5.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Artículo desarrollado por la Resolución 2565 de 2007, M. de la Protección Social.).
Artículo 2°. Administración de la cuenta de alto costo. La administración de la “cuenta de alto costo” se hará de manera conjunta por la totalidad de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC).
La “cuenta de alto costo” se podrá manejar a través de encargo fiduciario o por el mecanismo que determinen el conjunto de las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a compensar en entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera y deberá ser aprobada por el Ministerio de la Protección Social.
Las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a compensar definirán los mecanismos de administración y auditoría, de lo cual darán cuenta al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres meses siguientes a partir de la expedición del presente decreto. Cualquier modificación en los anteriores mecanismos deberá ser tramitada en igual forma.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.6.1.5.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 3°. Responsabilidad de los representantes legales. Por tratarse del manejo de recursos públicos, los representantes legales de las diferentes Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar serán responsables del debido giro a la cuenta, del adecuado manejo de los recursos, de la oportuna y debida distribución y posterior situación de recursos a las cuentas individuales de las EPS, así como de la oportunidad y calidad de la información. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009, artículo 1º. Monto de recursos y mecanismos de distribución. El monto de recursos que corresponda girar a cada Entidad Promotora de Salud tanto del Régimen Contributivo -EPS, como del Régimen Subsidiado -EPS-S, y a las demás entidades obligadas a compensar, EOC, y el monto mensual que le corresponda a cada una en la distribución será el que resulte de aplicar el mecanismo de distribución que se establezca a través de resolución conjunta, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo que se seleccionen. Para el efecto, se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Tasas de Prevalencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.
b) Tasas de Incidencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC.
c) Costo de la atención de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública.
d) Población en cada EPS, EPS-S y EOC.
La periodicidad, la forma y el contenido de la información que deben reportar cada una de las entidades obligadas a girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, EPS, EPS-S y EOC, será definida por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 1186 de 2010, artículo 1º. Las EPS o EOC a las cuales se distribuyan recursos desde la Cuenta de Alto Costo podrán determinar los montos a su favor que se girarán a terceros con los cuales tengan una relación contractual, crediticia o bajo cualquier otro título legalmente válido que le haya servido en la financiación de obligaciones.
Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 2.6.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nota 2, artículo 4º: Ver Resolución 1912 de 2015, M. de Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 4º.. “Monto de recursos y mecanismos de distribución. El monto de recursos que corresponda aportar a cada Entidad Promotora de Salud y demás entidades obligadas a compensar, que provendrá de la porción correspondiente de la Unidad de Pago por Capitación, y el monto que le corresponderá en la distribución será el que resulte de aplicar el mecanismo que se establezca, a través de Resolución conjunta, por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo que se seleccionen. Para el efecto se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:
• Tasas de Prevalencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a compensar.
• Tasas de Incidencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a compensar.
• Costo de la atención de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en Salud Pública Individual en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a compensar.
• Población en cada Entidad Promotora de Salud y entidades obligadas a compensar.
La periodicidad, la forma y el contenido de la información que deben reportar las Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a compensar para soportar el giro a la “cuenta de alto costo” y la posterior distribución será igualmente definida en esta Resolución.”.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009, artículo 2º. Giro de recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo -EPS, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S y las demás Entidades Obligadas a Compensar -EOC, girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de los recursos de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4° del presente decreto.
En el caso de las EPS del Régimen Contributivo -EPS y de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, el giro se hará el siguiente día hábil de aprobado el primer proceso de compensación de cada mes.
Inciso 3º derogado por el Decreto 1700 de 2011, artículo 5º. En el caso de las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S, el giro se hará de los recursos recibidos en virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la Cuenta de Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral, dentro de los diez (10) primeros días.
Parágrafo. En ningún caso las EPS del Régimen Subsidiado -EPS-S podrán alegar el no giro por parte de la Entidad Territorial como justificación para no girar los recursos a la Cuenta de Alto Costo, según lo dispuesto en el Decreto 050 de 2003 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.6.1.5.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 5º.: “Giro de recursos a la cuenta de alto costo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y demás entidades obligadas a compensar girarán el monto de los recursos que les corresponda, independientemente del periodo de la compensación, a la “cuenta de alto costo” el día hábil siguiente al que se apruebe la compensación por parte del Fosyga. Las compensaciones que se tendrán en cuenta para efectos del presente decreto serán las que correspondan a los periodos de compensación posteriores al 1° de enero de 2008. (Nota: Ver Decreto 4956 de 2007, artículo 1º.).
Los recursos que corresponda a las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado se calcularán con base en la población contratada debidamente carnetizada y en el caso de los recursos que reconoce la Subcuenta de Solidaridad de los afiliados que hayan pasado la validación del BDUA, dichos recursos los girará directamente el Ministerio de la Protección Social, de los recursos de cofinanciación del Fosyga y/o de los del Sistema General de Participaciones a la cuenta de alto costo con la misma periodicidad con que hace los giros a las entidades territoriales. El Ministerio de la Protección Social ejecutará sin situación de fondos lo correspondiente a las entidades territoriales por dichos componentes y lo propio hará la entidad territorial, es decir ejecutará su presupuesto sin situación de fondos por el monto destinado a la cuenta de alto costo al momento de hacer los giros a las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado.”.
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009, artículo 3º. Incumplimiento por parte de las entidades obligadas a girar a la cuenta de alto costo. En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo -EPS o una Entidad Obligada a Compensar -EOC no gire los recursos a que están obligadas a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social para que el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección Social, proceda a descontar tales valores en el segundo proceso de compensación del mismo mes, o en el siguiente proceso de compensación en caso de que no sea posible descontar la totalidad de los recursos en el segundo proceso de compensación del mismo mes. Los descuentos se aplicarán en los mencionados procesos de compensación, independientemente al periodo compensado. La EPS del Régimen Contributivo -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC incumplida será reportada a la Superintendencia Nacional de Salud por el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo para que proceda según sus facultades legales.
Inciso 2º derogado por el Decreto 1700 de 2011, artículo 5º. En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado -EPS-S no gire los recursos a que está obligada a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo señalado en el presente decreto, el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de la Protección Social el valor a descontar de los giros que el Fosyga deba hacer a cada uno de los municipios donde opera la EPS-S incumplida en proporción al número de afiliados que tenga la EPS-S en el respectivo municipio, los cuales se efectuarán de conformidad con lo definido por el Ministerio de la Protección Social. Dicho descuento se realizará en el siguiente giro que haga Fosyga a las Entidades Territoriales. La Cuenta de Alto Costo también reportará a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales.
El incumplimiento en el giro a la Cuenta de Alto Costo estará sujeto a las instrucciones y sanciones que competa imponer a la Superintendencia Nacional de Salud. La reiteración de este incumplimiento será considerada como una causal de Toma de Posesión en los términos establecidos en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Si cualquiera de las EPS, EPS-S o EOC no suministra la información en la forma y dentro de los plazos señalados, le serán computados cero casos de enfermedades de alto costo. Adicionalmente la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos establecidos en el inciso anterior si el incumplimiento conlleva el no giro a la Cuenta de Alto Costo, contra la entidad incumplida de conformidad con sus facultades legales. La entidad incumplida no será exonerada de la responsabilidad por la continuidad en la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus afiliados ni por la realización de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.5.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Texto inicial del artículo 6º.. “Incumplimiento por parte de las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar. Si una Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o una entidad obligada a compensar no efectúa el giro en la cuantía y el tiempo señalado en este decreto y/o no suministra en debida forma la información que para el efecto se determine, el organismo directivo que definan las EPS y EOC informará al Fosyga, a fin de que este autorice o dé traslado de los recursos que a esta entidad le corresponden y los descuente de la siguiente compensación de la entidad, La EPS del Régimen Contributivo o EOC incumplida, no será beneficiaria de la distribución de los recursos de la “cuenta de alto costo” hasta que normalice su situación, sin que ello la exonere de continuar respondiendo por la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus afiliados, ni de la realización de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo.
Si la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado no suministra la información en la forma y en el tiempo señalado, el organismo directivo que definan las EPS y EOC informará al Ministerio de la Protección Social para que este gire directamente los recursos relacionados con esa Entidad Promotora de Salud, a la “cuenta de alto costo”, lo cual deberá reflejar la entidad territorial y la EPS correspondientes en su ejecución presupuestal.
La Entidad Promotora de Salud incumplida no será beneficiaria de la distribución de los recursos de la “cuenta de alto costo” hasta que normalice su situación, sin que ello la exonere de continuar respondiendo por la atención de salud de las enfermedades de alto costo de sus afiliados, ni de la realización de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo.”.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 3511 de 2009, artículo 4º. Entrega de los Recursos a las Entidades Beneficiarias de la Cuenta de Alto Costo. La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se hará el último día hábil del mes respectivo a partir de la publicación de los resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 4° del presente decreto, en proporción a la disponibilidad en la Tesorería de la Cuenta de Alto Costo. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Texto inicial del artículo 7º.. “Entrega de los recursos a las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar. La entrega de los recursos de la “cuenta de alto costo” se hará a las diferentes Entidades Promotoras de Salud y EOC el día siguiente al que se realice la distribución de esos recursos por parte de quien determinen las Entidades Promotoras de Salud y EOC.
La entrega de los recursos a las Entidades Promotoras de Salud y EOC incumplidas, se realizará en el siguiente periodo una vez que acrediten en debida forma lo establecido en el presente decreto.”.
Artículo 8°. Requerimiento y revisión de la información. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud podrán, en cualquier tiempo, requerir información relativa al manejo de la cuenta de alto costo y efectuar las revisiones a que haya lugar.
El Ministerio de la Protección Social establecerá un sistema de información para enterar a la ciudadanía sobre la incidencia, prevalencia y costos de las enfermedades ruinosas y catastróficas -alto costo- y las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo en el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, preservando los lineamientos legales sobre el Hábeas Data.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.6.1.5.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Artículo 9°. Seguimiento y evaluación de la cuenta de alto costo. Los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público evaluarán semestralmente el funcionamiento de la cuenta de alto costo, para que el Gobierno Nacional tome las medidas que considere. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Artículo 10. Modificado por el Decreto 4956 de 2007, artículo 2º. Inicio de la cuenta de alto costo. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las EPS de ambos regímenes y entidades obligadas a compensar ejecutarán todas las actividades previas inherentes a la conformación de la cuenta de alto costo, para que a partir del 1° de abril de 2008 comience su operatividad.
Texto inicial del artículo 10: “Inicio de la cuenta de alto costo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las EPS de ambos regímenes y entidades obligadas a compensar ejecutarán todas las actividades previas inherentes a la conformación de la cuenta de alto costo, para que a partir del 1° de enero de 2008 comience su operatividad.”.
Artículo 11. Revisión de información. El Ministerio de la Protección Social podrá revisar la información que reportaron las Empresas Promotoras de Salud y entidades obligadas a compensar y que sirvió como base para el cálculo del coeficiente de alto costo por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en caso de considerarlo necesario le dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que practique las verificaciones correspondientes y tome las medidas pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Artículo 12. Deducciones margen de solvencia. El mecanismo de transferencia de riesgo contemplado en el presente decreto, aplica a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1698 de 2007 que modifica al artículo 5° del Decreto 574 de 2007, en cuanto a los mecanismos de transferencia de riesgos aceptables para reducir el monto requerido del margen de solvencia. (Nota: Ver artículo 2.6.1.5.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 13 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.