DECRETO 2687 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2687 DE 2008    

(julio 22)    

por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el  abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 2100 de 2011  y por el Decreto 2730 de 2010.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1514 de 2010  y por el Decreto 4670 de 2008.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y  8° de la Ley 142 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al  artículo 2° de la Constitución Política son  fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad  general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución;    

Que el artículo 365  ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos  los habitantes del territorio nacional;    

Que el artículo 7° del  Código de Petróleos (Decreto ley 1056  de 1953), sustituido por el 4° de la Ley 10 de 1961, prevé  que las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de  sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos de carácter científico, técnico,  económico y estadístico;    

Que el artículo 158  del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía ejercerá de manera  constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los  yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de  impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía;    

Que el artículo 212  ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo constituyen un  servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán  ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda  de los intereses generales;    

Que conforme a lo  previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994 la  distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen  servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los  mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición  final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así  como su prestación continua, ininterrumpida y  eficiente;    

Que es competencia de  la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y gestión del uso  del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de  empresas oficiales, mixtas o privadas;    

Que la Ley 685 de 2001 por la  cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en el  artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la industria minera en  todas sus ramas y fases.    

Que se hace necesario  disponer de un mecanismo de información confiable sobre la disponibilidad de la  oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por los usuarios del  servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento nacional de  dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias para el  cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de  Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad  en la prestación del servicio público de gas natural,    

Que con sujeción a lo  establecido en el artículo 4° del Decreto 1760 de 2003,  el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,  es la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de  la Nación;    

Que conforme con lo  establecido en el artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya  vigencia fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los  productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este  recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán  libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno  Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el  abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos  existentes;    

Que conforme a lo  previsto en el artículo 4° del Decreto 225 de 2004,  la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME,  tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y  coordinada con las entidades del sector minero-energético, tanto entidades públicas  como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y  mineros, producir y divulgar la información minero-energética requerida, para  lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos  minero-energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base  en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las  variables demográficas y económicas y de precios de los recursos  minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con  proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía  globalizada,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Definiciones. Para efectos de la  aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones, además de las contenidas en la regulación vigente:    

Agente Exportador: Es una persona jurídica que exporta gas natural.    

Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.    

Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas  entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro  y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los  sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son  Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los  Distribuidores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes de gas natural. Para los  efectos de este decreto el Agente Exportador, el Agente Importador y el  Comercializador de GNCV son Agentes Operacionales.    

Factor R/Pde Referencia: Es el resultado de  dividir las Reservas de Referencia entre la Producción de Referencia. El Factor  R/P de referencia será calculado y publicado por el Ministerio de Minas y  Energía, por lo menos una (1) vez al año.    

Gas Natural de Propiedad del Estado  proveniente de Regalías y de las participaciones de la Agencia Nacional  de Hidrocarburos, ANH:  Es el que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la  propiedad del recurso en los contratos de exploración y explotación de  hidrocarburos.    

Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de  Gas Natural. Definición  modificada por el Decreto 1514 de 2010,  artículo 1º.    

Son    

(i) las  cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de  suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda  nacional, durante el período que las partes hayan acordado;    

(ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante  contratos de suministro en firme de gas natural para la atención de las  exportaciones;    

(iii) las cantidades de gas metano en depósitos de carbón  requeridas diariamente, como combustible, para la operación minera del mismo  depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía,  siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos naturales esté  radicada en cabeza de la misma persona jurídica;    

(iv) las cantidades mínimas de gas natural requeridas  diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la  operación de las Refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, siempre y cuando  estas refinerías continúen perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol;  dichas cantidades requerirán aval de la Dirección de Gas del Ministerio de  Minas y Energía; y,    

(v) las  cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de  LNG avaladas por la Agencia Nacional de  Hidrocarburos.    

Texto inicial de  la definición: “Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural:  Son:    

i) Las cantidades  comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas  natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda nacional, durante  el período que las partes hayan acordado;    

ii) las cantidades comprometidas  diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la  atención de las exportaciones;    

iii) Las cantidades de gas metano  en depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la  operación minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del  Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de  ambos recursos naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica;    

iv) Las cantidades mínimas de gas  natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como  combustible, para la operación de la Refinería de Barrancabermeja avaladas por  la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y    

v) Las cantidades requeridas  diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG  avaladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.”,    

Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor  de Gas Natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo  determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, a ser  ofrecidas, como suministro en firme, para la venta; las cuales deberán ser  actualizadas anualmente. En todo caso, la Producción Disponible para Ofertar en  Firme de un Productor de Gas Natural será el resultado de restar del Potencial  de Producción de gas natural de un campo determinado, la producción de Gas  Natural Comprometida en Firme de un Productor Comercializador y la producción  Disponible para Ofertar Interrumpible de un Productor  de Gas.    

Producción Disponible para Ofertar Interrumpible  de un Productor de Gas Natural: Son las cantidades diarias de  gas natural de un campo determinado, en exceso de la Producción de Gas Natural  Comprometida, que pueden ser ofrecidas, como suministro interrumpible  para la venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente.    

Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de  acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estima,  con razonable certeza, que podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de  una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones  económicas, operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas  pueden clasificarse en Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas Probadas no  Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades  determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de  comercialidad.    

Producción de Referencia: Es, para efectos de calcular el Factor  R/P de Referencia, el resultado de sumar:    

i) Las cantidades comprometidas en los contratos de suministro que  garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda nacional;    

ii) Las cantidades comprometidas en los  contratos de exportación de gas natural que garanticen firmeza; y    

iii) Las cantidades de gas natural demandadas  en las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con  capacidad física y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de  las fórmulas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

Potencial  de Producción de gas natural de un campo determinado: Es el  pronóstico de las cantidades de producción diarias de gas natural a la tasa  máxima eficiente de recobro a partir de pozos, las facilidades de producción  disponibles y métodos operacionales existentes; descontando las cantidades de  gas natural requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección  de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.    

Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas  natural más las cantidades comprometidas en los contratos de importación de gas  natural que garanticen firmeza.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Ambito de aplicación. Este decreto aplica a todos los Agentes Operacionales y/o Agentes.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Obligación de atención prioritaria. Todos los Agentes  Operacionales y/o Agentes tienen la obligación de atender de manera prioritaria  la demanda de este combustible para consumo interno. Cuando para atender la  demanda interna de gas natural se deban suspender los compromisos de  exportación en firme, se reconocerá el costo de oportunidad del gas natural al  Agente Exportador, conforme a la metodología que para el efecto establezca el  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33 y por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29. Destinación del Gas Natural  Propiedad del Estado. El Gas Natural de Propiedad del Estado colombiano se destinará  prioritariamente a la atención de la demanda interna de este combustible y  principalmente para la atención de la demanda residencial y comercial, bajo  esquemas que promuevan la competencia en el mercado.    

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializará, a  través de un tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de  Regalías y de las Participaciones de la ANH y  adoptará todas las medidas a su alcance para asegurar que la comercialización  de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con  la regulación que para la venta de gas combustible establezca la Comisión de  Regulación de Energía y Gas-CREG.    

Parágrafo 2°. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las  regalías de gas en dinero, su valor deberá corresponder al precio que resulte  de su procedimiento de comercialización menos un margen de comercialización que  al efecto acuerde.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Certificación de las reservas. A más tardar el  primero (1°) de abril de 2009, los productores deberán presentar a la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, ANH, la certificación de  sus reservas probadas expedida por un organismo especializado y reconocido en  estos servicios, conforme a los criterios y procedimientos que para el efecto  esta determine.    

Parágrafo 1°. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  expedición de este decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, establecerá mediante acto administrativo los criterios  y el procedimiento para la certificación de reservas de hidrocarburos prevista  en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 727 de 2007.    

Parágrafo 2°. Para el año 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá  modificar el plazo máximo para la entrega de la certificación de que trata este  artículo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con  autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía.    

Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH,  mediante acto administrativo publicará la información consolidada de Reservas  Probadas de Gas Natural y de Petróleo, a más tardar, dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma.    

Artículo 6°. Este decreto conservará su vigencias hasta  el 31 de diciembre de 2011, y se entenderá derogado a partir del 1º de enero de  2012 por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Derogado por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, a partir de la Resolución que expida la CREG.  Modificado por el Decreto 4670 de 2008,  artículo 1º. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para  Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con  Producción Disponible para Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de  Minas y Energía y ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento  establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG,  en la Resolución 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.  Dicho procedimiento de comercialización es aplicable, además, a los  comercializadores puros de gas natural.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Las  cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atención de la  demanda interna no podrán destinarse para suscribir compromisos de suministro  con destino a la exportación.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Los  Productores-Comercializadores solamente podrán asumir compromisos de  exportación de gas natural con sujeción a lo previsto en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o  sustituya.    

Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Mientras  se surte por primera vez el procedimiento de comercialización establecido en la  Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la  modifique, adicione o sustituya, los productores de gas natural podrán  comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme para la atención de  la demanda externa, siempre y cuando se dé prioridad para acceder a esta  producción a la atención de la demanda interna. Esto sin perjuicio de cumplir  con los contratos de exportación que se encuentren vigentes a la fecha de  expedición de este decreto.    

Texto inicial  del artículo 6º.: “Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para  Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con  Producción Disponible para Ofertar en Firme, previa declaración al Ministerio de  Minas y Energía, deberá ofrecerla para la venta hasta agotar la disponibilidad  declarada, siguiendo el procedimiento de comercialización que, en un término no  superior a treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha  de expedición de este decreto, establecerá la Comisión de Regulación de Energía  y Gas, CREG. Dicho procedimiento será aplicable,  además, a los comercializadores puros de gas natural.    

Parágrafo 1°. El  procedimiento de comercialización deberá ser diseñado de tal forma que permita  la formación de un precio que considere las diferentes variables que inciden en  la formación del costo de oportunidad del gas natural.    

Parágrafo 2°. En el  procedimiento de Comercialización de que trata este artículo, la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá establecer  mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de gas natural  con destino al consumo de los usuarios residenciales y pequeños usuarios  comerciales inmersos en la red de distribución, reconociendo en todo caso, el  costo de oportunidad del gas natural.    

Parágrafo 3°. Los  Agentes que sean adjudicatarios de la Producción Disponible de que trata este  artículo para la atención de la demanda interna de gas natural, no podrán suscribir  compromisos de suministro con destino a la exportación.    

Parágrafo 4°. Los  Productores-Comercializadores no podrán asumir compromisos de exportación de  gas natural hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercialización de que  trata este artículo.”.    

Artículo 7°. Este decreto conservará su vigencias hasta  el 31 de diciembre de 2011, y se entenderá derogado a partir del 1º de enero de  2012 por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33.  Derogado por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, a partir de la Resolución que expida la CREG.  Excepciones a la aplicación del Procedimiento de Comercialización de la  Producción Disponible para Ofertar. Quedan exceptuados de la aplicación del  procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto los  Productores-Comercializadores cuyos campos tengan precios máximos regulados por  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33 y por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, a partir de la Resolución que expida la CREG.  Modificado por el Decreto 4670 de 2008,  artículo 2º. Asignación de la producción disponible para ofertar de los campos  con precios máximos regulados. Los productores  comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer  para la venta la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y  asignarla, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año,  comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento:    

1. En primera  instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operación  de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, al precio  máximo regulado.    

2. En segundo lugar, a  los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus  usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de  distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo  regulado.    

3. En tercer lugar, a  los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus  usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro,  al precio máximo regulado.    

4. En cuarto lugar, a  los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa  de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su  red de distribución, al precio máximo regulado.    

5. En quinto lugar, a  los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa  de sus usuarios industriales regulados, al precio máximo regulado.    

6. Las cantidades  disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la  regulación vigente.    

Parágrafo 1°. Los  Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Artículo que  cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de  suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan  comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la  atención directa de usuarios regulados.    

Parágrafo 2°. Las  cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este  artículo solo podrán ser transadas en el mercado secundario, como máximo, al  mismo precio de compra.    

Parágrafo 3°. El  término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio  de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los  Agentes debidamente justificada.    

Texto inicial  del artículo 8º.: “Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos  con precios máximos regulados. Los Productores comercializadores de los  campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, hasta  agotar la disponibilidad declarada, la Producción Disponible para Ofertar en  Firme de dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento:    

1. En primera  instancia, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención  directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos  en su red de distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al  precio máximo regulado.    

2. En segundo lugar,  a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa  de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su  red de distribución, al precio máximo regulado.    

3. En tercer lugar,  a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de  sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de  suministro, al precio máximo regulado.    

4. En cuarto lugar,  a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención  directa de sus usuarios industriales regulados, al precio máximo regulado.    

5. Las cantidades  disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la  regulación vigente.    

Parágrafo 1°. Los  Productores comercializadores de los campos a que se refiere este artículo que  cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de  suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan  comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la  atención directa de usuarios regulados.    

Parágrafo 2°. Las  cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este  artículo no podrán ser transadas en el mercado secundario.”.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Declaración de Producción. Los productores y los  productorescomercializadores de gas natural  declararán al Ministerio de Minas y Energía mediante certificación expedida por  su representante legal, con base en toda la información disponible al momento  de calcularla y para un período de diez (10) años, discriminada año a año:    

i) La Producción Disponible para Ofertar en Firme;    

ii) La Producción Disponible para Ofertar Interrumpible;    

iii) La Producción Comprometida debidamente  discriminada conforme a lo indicado en el artículo 1° del presente decreto; y    

iv) El Potencial de Producción de gas natural  de cada campo. Dicha declaración deberá presentarse, a más tardar, el 30 de  enero de cada año o cuando así lo determine el Ministerio de Minas y Energía.    

En el caso de que un productor no cuente con Producción Disponible para  Ofertar en Firme y/o Producción Disponible para Ofertar Interrumpible,  así deberá declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condición.    

Parágrafo. La información de que trata este artículo será publicada  mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y sólo  podrá ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Modificado por el Decreto 4670 de 2008,  artículo 3º. Primera Declaración de Producción. La  Primera Declaración de Producción presentada por los Productores y  Productores-comercializadores deberá ser actualizada, a más tardar, el 30 de  enero de 2009 si resulta modificada antes del 26 de enero de 2009 con ocasión  de la negociación bilateral de los siguientes acuerdos con el respectivo Agente  Operacional, agotando el siguiente orden:    

1. En primer lugar, el  perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con  Distribuidores para la atención directa de sus usuarios residenciales y  pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución.    

2. En segundo lugar, el  perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado  en los contratos de suministro de gas natural con Distribuidores para la  atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales  inmersos en su red de distribución.    

3. En tercer lugar, el  perfeccionamiento de prórrogas de contratos de suministro de gas natural con  cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda interna.    

4. En cuarto lugar, el  perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado  en los contratos de suministro de gas natural con cualquier Agente Operacional  para la atención de la demanda interna.    

5. En quinto lugar, la  suscripción de nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan  firmeza con cualquier Agente Operacional para la atención de la demanda  interna, en el orden de vencimiento de sus contratos, dando prioridad a los  Distribuidores que requieran el gas para la atención directa de sus usuarios  residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de  distribución.    

Parágrafo 1°. El  término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio  de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los  Agentes debidamente justificada.    

Parágrafo 2°. Los  Agentes Operacionales que perfeccionen prórrogas de contratos de suministro de  gas natural, primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los  contratos de suministro de gas natural y/o nuevos contratos de suministro de  gas natural que garantizan firmeza, sólo podrán vender este gas en el mercado  secundario, como máximo, al mismo precio de compra.    

Texto inicial  del artículo 10.: “Primera Declaración de Producción. La primera declaración de los  productores y de los productores-comercializadores de gas natural deberá ser presentada  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de expedición  de este decreto y deberá ser actualizada dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes si resulta modificada:    

1. Para campos con  precio libre, en virtud de:    

i) El  perfeccionamiento de prórrogas de contratos con Distribuidores para la atención  directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos  en su red de distribución hasta el 31 de diciembre de 2011; o    

ii) El perfeccionamiento  de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos  con Distribuidores que atienden directamente a sus usuarios residenciales y  pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución suscritos con  anterioridad a la expedición de este decreto y hasta el 31 de diciembre de  2011.    

2. Para campos con  precio máximo regulado, en virtud de:    

i) El  perfeccionamiento de prórrogas de contratos con Distribuidores para la atención  directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos  en su red de distribución hasta agotar la disponibilidad declarada; o    

ii) El  perfeccionamiento de primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado  en los contratos de suministro con Distribuidores que atienden directamente a  sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red  de distribución suscritos con anterioridad a la expedición de este decreto y  hasta agotar la disponibilidad declarada; o    

iii) La suscripción  de nuevos contratos con los Agentes en el orden del vencimiento de sus  contratos, siempre y cuando no aumenten las cantidades contratadas y dichos  Agentes renuncien expresamente a transar gas en el mercado secundario.    

Parágrafo 1°. El  término previsto en el presente artículo para actualizar la primera declaración  de producción podrá ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energía, hasta  por treinta (30) días, previa solicitud debidamente justificada.    

Parágrafo 2°. Cuando  para la Primera Declaración de Producción de que trata este artículo se  requiera del aval del Ministerio de Minas y Energía o de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, este deberá solicitarse a la entidad correspondiente dentro de  los cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de este decreto.”.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Actualización de la Declaración de  Producción.  Además de lo previsto en el artículo 10, los Productores y los  Productores-Comercializadores de gas natural deberán actualizar la declaración  de Producción exponiendo y documentando las razones que la justifican, en los  siguientes eventos:    

1. El Potencial de Producción de gas natural de cada campo, siempre que  sea necesario por variación en la información disponible al momento de la  declaración, debidamente avalado por el Ministerio de Minas y Energía.    

2. La Producción Disponible para Ofertar en Firme, la Producción  Disponible para Ofertar Interrumpible, la Producción Comprometida,  inmediatamente se surta un procedimiento de comercialización conforme a lo  previsto en el artículo 6° de este decreto.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Ver Decreto 4670 de 2008,  artículo 4º. Plan de abastecimiento para el  suministro y transporte de gas natural. Con el objeto de orientar las decisiones  de los Agentes y del Estado en orden a asegurar la satisfacción de la demanda  nacional de gas natural, la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME,  elaborará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este  decreto y para aprobación del Ministerio de Minas y Energía y con base en la  información de que trata el artículo 9° de este decreto, un plan de abastecimiento  para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez (10)  años, el cual será actualizado cuando el Ministerio de Minas y Energía así lo  solicite.    

Este plan será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de  Desarrollo y el Plan Energético Nacional considerando, entre otros, el  comportamiento proyectado de la demanda de gas, las reservas probadas y la  infraestructura de transporte.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33 y por el Decreto 2807 de 2010,  artículo 10. Límite a la libre disposición de  las reservas de gas natural. Los productores de gas natural sólo podrán disponer libremente de las  Reservas Probadas cuando el Factor R/P de Referencia sea mayor a siete (7)  años.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29, (éste modificado por el Decreto 2807 de 2010,  artículo 10.). Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural  cuando el Factor RIP de Referencia sea inferior o igual a siete (7) años. Bajo  esta condición no se podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades  de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar  las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de  exportación ya existentes.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Inversiones para Asegurar la  Confiabilidad del Servicio. Los transportadores de gas natural, los distribuidores de gas natural  y/o cualquier otro Agente que establezca la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, CREG, podrán incluir dentro de su plan de inversiones, aquellas que se  requieran para asegurar la confiabilidad en la prestación del servicio público  de gas natural.    

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá  los criterios de confiabilidad que deberán asegurarse, para mitigar los efectos  sobre los usuarios finales del servicio y establecerá el esquema tarifario que  debe remunerar las inversiones eficientes que para el efecto presenten los  Agentes a los que se refiere este artículo.    

Artículo 15. Derogatorias.  El presente decreto deroga la definición de Agente Exportador contenida en el  artículo 1 ° y el artículo 4° del Decreto 3428 de 2003  y las normas que le sean contrarias.    

Artículo 16. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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