DECRETO 2678 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2678 DE 2007    

(julio 12)    

por  medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de  Reembolso Tributario – CERT y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2960 de 2008  y por el Decreto 2703 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 48 de 1983 creó el  Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo  a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con  los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;    

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7 de 1991 establecen  que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la  devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los  impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades  que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;    

Que el Decreto 33 de 2001  fijó los niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario CERT, y en  su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la  ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles  otorgados en el artículo 1 ° del mismo, si ello fuere necesario;    

Que el Gobierno Nacional a través  del Decreto 1989 de 2002  modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT  y dispuso en su artículo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de su  entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de  Reembolso Tributario CERT;    

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2327 de 2007  determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos  clasificados por determinadas por capítulos, partidas y subpartidas  arancelarias exportados entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio del 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para las exportaciones  de los productos que clasifican por los siguientes capítulos, partidas y  subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre el 1° de febrero de  2007 y el 31 de julio de 2007, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario  CERT será de cuatro por ciento (4%).    

Capítulo    

Capítulo 16,    

Capítulo 17, únicamente la partida  arancelaria 17.04    

Capítulo 18, únicamente la partida  arancelaria 18.06,    

Capítulo 19,    

Capítulo 20,    

Capítulo 21,    

Capítulo 22,    

Capítulo 23, excepto las partidas  arancelarias: 23.01, 23.02, 23.03,    

Capítulo 24, excepto la partida  arancelaria 24.01,    

Capítulo 28,    

Capítulo 29,    

Capítulo 30,    

Capítulo 31,    

Capítulo 32,    

Capítulo 33,    

Capítulo 34,    

Capitulo 35,    

Capítulo 37,    

Capítulo 38,    

Capítulo 39, excepto la partida  arancelaria 39.15,    

Capítulo 40,    

Capítulo 41, únicamente para las  partidas arancelarias: 41.07, 41.14;    

Capítulo 42,    

Capítulo 43, excepto la partida  arancelaria 43.01    

Capítulo 44, excepto las partidas  arancelarias: 44.01, 44.02, 44.03, 44.04, 44.05,    

44.06, 44.07,    

Capítulo 45, excepto las partidas  arancelarias: 45.01, 45.02,    

Capítulo 46,    

Capítulo 48,    

Capítulo 49,    

Capítulo 50,    

Capítulo 51, excepto las partidas arancelarias:  51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05,    

Capítulo 52, excepto las partidas  arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03,    

Capítulo 54,    

Capítulo 55,    

Capítulo 56,    

Capítulo 57,    

Capítulo 58,    

Capítulo 59,    

Capítulo 60,    

Capítulo 61,    

Capítulo 62,    

Capítulo 63,    

Capítulo 64,    

Capítulo 65,    

Capítulo 66,    

Capítulo 67,    

Capítulo 68,    

Capítulo 69,    

Capítulo 70,    

Capítulo 71, únicamente para las  partidas arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16, 71.17;    

Capítulo 72, excepto las partidas  arancelarias: 72.01, 72.02, 72.03, 72.04, 72.05, 72.06,    

Capítulo 73,    

Capítulo 74, excepto las partidas  arancelarias: 74.01, 74.02, 74.03, 74.04, 74.05, 74.06,    

Capítulo 75, excepto las partidas  arancelarias: 75.01, 75.02, 75.03, 75.04,    

Capítulo 76, excepto las partidas arancelarias:  76.01, 76.02, 76.03,    

Capítulo 78, excepto las partidas  arancelarias: 78.01, 78.02,    

Capítulo 79, excepto las partidas  arancelarias: 79.01, 79.02, 79.03,    

Capítulo 80, excepto las partidas  arancelarias: 80.01, 80.02,    

Capítulo 82,    

Capítulo 83,    

Capítulo 84,    

Capítulo 85,    

Capítulo 86,    

Capítulo 87, únicamente para las  partidas arancelarias 87.06, 87.07, 87.08,    

Capítulo 88,    

Capítulo 89,    

Capítulo 90,    

Capítulo 91,    

Capítulo 92,    

Capítulo 94,    

Capítulo 95,    

Capítulo 96, excepto las partidas arancelarias:  96.01.    

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento  del CERT de que trata el presente Decreto, se deberá acreditar el paz y salvo  respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  operaciones de exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con  destino a Zonas Francas, el reconocimiento del CERT de que trata el presente decreto  procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el  Usuario Industrial y se demuestre que estos fueron enviados a terceros países  por parte del mismo.    

Para las operaciones de exportación  de Zonas Francas con destino el resto del mundo, el reconocimiento del CERT de  que trata el presente decreto procederá una vez se demuestre la venta y salida  a mercados externos de los bienes producidos, transformados a elaborados, por  los Usuarios Industriales.    

Artículo 2°. Derogado parcialmente por el Decreto 2690 de 2008,  artículo 1º y por el Decreto 2703 de 2008,  artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio  tributario aquí previsto solo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra  las divisas correspondientes a las exportaciones referidas en el artículo  anterior, entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2007.    

Artículo 3°. A partir de la vigencia  del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento del Certificado de  Reembolso Tributario – CERT tendrán como plazo máximo para su presentación el  30 de noviembre de 2007. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a  seguir.    

Parágrafo. Derogado parcialmente por el Decreto 2960 de 2008,  artículo 2º y por el Decreto 2703 de 2008,  artículo 1º. El plazo establecido en el presente artículo aplica solamente  para los reintegros de divisas, realizados dentro del periodo establecido en el  artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Los Certificados de  Reembolso Tributario, CERT, que se expidan en aplicación del presente decreto  caducarán el 31 de diciembre de 2008 y solamente dentro de este término  podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los  términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.    

Artículo 5°. Las disposiciones  establecidas en el artículo 1° del presente decreto no se aplicarán a las  exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba,  Bonaire, Curacao.    

Artículo 6°. Los Certificados de  Reembolso Tributario que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto, estarán  sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2007.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2327 de 2007  en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos  correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas    

referidas en su artículo 1° para el  mes de enero de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *