DECRETO 2664 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2664 DE 2007    

(julio 12)    

por  el cual se modifica la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que  deben garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantía a sus afiliados.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1. Rentabilidad mínima. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1592 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Rentabilidad mínima  obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria  para los Fondos de Pensiones y de Cesantía, respectivamente, será la que resulte  inferior entre:    

1. El promedio simple, disminuido en  un treinta por ciento (30%) tratándose de los Fondos de Pensiones, y un  veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de Cesantía, de:    

a) El promedio ponderado de las  rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo  correspondiente; y    

b) El promedio ponderado de:    

i) La variación porcentual efectiva  anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de  Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos  invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la  proporción invertida en acciones;    

ii) La variación porcentual efectiva  anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo  del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera  de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido  en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en  la proporción invertida en acciones; y    

iii) La rentabilidad acumulada  efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un  portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el  porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y,    

2. El promedio simple de los  factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en  doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los Fondos de  Pensiones; o en doscientos veinte puntos básicos (220 pb.), en el caso de los  Fondos de Cesantía.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo  dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá  para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios  de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de  pensiones y de cesantía existentes, según corresponda.    

La participación de cada fondo así  calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las  participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán  distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos.  Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de  otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el  procedimiento.    

Parágrafo 2°. Las porciones del  portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así  como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral  1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los  saldos diarios de los portafolios de los Fondos de Pensiones y de Cesantía  existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.    

Parágrafo 3°. Para efectos del  portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del  numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia  actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para  pensiones y para cesantía representativos del mercado, buscando promover una  racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de  largo plazo.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los  portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior,  lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a  las condiciones del mercado”.    

Artículo 2°. Verificación. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 1592 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad  mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para el efecto, la Superintendencia  Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida  por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad  mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto  en el presente Decreto.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a  la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de  Pensiones y de Cesantía respectivamente”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias. Lo dispuesto en el artículo 2° entrará a regir a partir del 1° de  octubre de 2007, fecha a partir de la cual se deroga el artículo 7° del Decreto 1592 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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