DECRETO 2663 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2663 DE 2008    

(julio 21)    

por el cual se  establecen los criterios en las relaciones entre el remitente y/o generador, la  empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y el  propietario del vehículo y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2092 de 2011,  artículo 16, que entrará en vigor en un  término de noventa (90) días contados a partir de la publicación de este decreto    

Nota 2: Ver Circular 02 de 2010. D.O. 47.708.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, en desarrollo del artículo 2° la Ley 105 de 1993 y del  artículo 29 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las relaciones entre el  remitente o generador de la carga, las empresas de transporte legalmente  habilitadas, el propietario, poseedor o tenedor y el conductor de un vehículo  de servicio público de carga se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2°. El valor del flete por  tonelada pactado en el contrato de transporte suscrito entre el remitente o  generador de la carga y la empresa de transporte legalmente habilitada, será  mínimo de un doce punto cinco por ciento (12.5%) por encima de los valores  fijados en la Resolución número 5250 de 2007 expedida por el Ministerio de  Transporte o la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 3°. El valor mínimo por  tonelada que la empresa de transporte terrestre automotor de carga legalmente  habilitada reconocerá al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de  servicio público de transporte terrestre automotor de carga por la movilización  de las mercancías, será el establecido en la tabla anexa a la Resolución número  5250 de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la  modifique o sustituya.    

Artículo 4°. Para el transporte  especializado que implique la movilización de mercancías peligrosas,  extradimensionadas o extrapesadas y refrigeradas se regirá por lo establecido  en los artículos 2° y 3° del presente decreto, incrementando sus valores en los  costos adicionales derivados de la complejidad y especialidad del transporte.    

Parágrafo 1°. El valor a pagar por  la movilización de mercancías que ocupen la capacidad volumétrica del vehículo  se fijará con base en lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto,  teniendo en cuenta la capacidad total en peso del vehículo.    

Parágrafo 2°. Para los orígenes y  destinos no contemplados en la tabla anexa a la Resolución número 5250 de 2007  o la norma que la modifique o sustituya, los valores a aplicar conforme a lo  establecido en los artículos 2° y 3° del presente decreto, serán los que  resulten del cálculo proporcional entre los orígenes más cercanos y los  destinos inmediamente posteriores.    

Artículo 5°. Los únicos descuentos  que se podrán efectuar por parte de la empresa de transporte legalmente  habilitada al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de carga serán los  establecidos por concepto de retención en la fuente y el impuesto de Industria  y Comercio, Avisos y Tableros-ICA.    

Artículo 6°. Una vez entre en  vigencia el Indice de Precios del Transporte de Carga-IPTC– establecido por el  DANE, se revisarán periódicamente los valores determinados en la tabla de  fletes, los cuales se modificarán a través de resolución expedida por el  Ministerio de Transporte.    

Artículo 7°. El valor del flete será  cancelado a la empresa de transporte legalmente habilitada, por el remitente o  generador de la carga dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la  presentación de la factura. La empresa de transporte legalmente habilitada  pagará al propietario, poseedor o tenedor o su autorizado dentro de los ocho  (8) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada en el lugar  acordado en los términos establecidos en el Código de Comercio.    

Artículo 8°. Serán sancionados los  remitentes o generadores de la carga, las empresas de transporte terrestre  automotor de carga habilitadas, los propietarios, poseedores o tenedores y  conductores de vehículos de servicio público de carga, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo Noveno, artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996 o la  norma que la modifique o sustituya, cuando violen las disposiciones  establecidas en el presente decreto.    

Artículo 9°. El manifiesto de carga  expedido en las condiciones establecidas en la Resolución número 2000 de 2004  expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la modifique o  sustituya, prestará mérito ejecutivo, en los términos del Código de  Procedimiento Civil.    

Artículo 10. El Ministerio de  Transporte diseñará, implementará y reglamentará el procedimiento para la expedición  electrónica del manifiesto de carga que garantice el manejo integral de la  información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas  establecidas en la presente disposición.    

Artículo 11. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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