DECRETO 2658 DE 2008
(julio 18)
por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 733 de 2008 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto 386 del 13 de febrero de 2007;
Que a través del Decreto 733 de 2008, se modificaron transitoriamente los Decretos 386 de 2007 y 4299 de 2005, en el sentido de establecer medidas transitorias tendientes a asegurar un adecuado abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos que conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos para que las estaciones de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado de conformidad del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en concordancia con los plazos señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1717 de 2008, en el cual se amplió hasta el 1° de septiembre de 2008 la fecha máxima de obtención de los certificados de conformidad y autorización de las estaciones de servicio en el país;
Que se hace necesario modificar el artículo 1° del Decreto 733 de 2008, en el sentido de ajustar el proceso de certificación para las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera a la nueva fecha de certificación señalada en el Decreto 1717 de 2008,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 1° transitorio del artículo 1° del Decreto 733 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 1° transitorio. Establécese un plazo hasta el 1° de septiembre de 2008 para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de septiembre de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010”.
Artículo 2°. Los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a que hace referencia el parágrafo 2° transitorio del artículo 1° del Decreto 733 de 2008, permanecerán vigentes hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual la UPME deberá realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos.
Artículo 3°. Autorízase al Ministerio de Minas y Energía y a la UPME para otorgar volúmenes máximos a las estaciones de servicio que habiendo quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo en el mes de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 733 de 2008, a la fecha de expedición del presente decreto hayan obtenido su certificado de conformidad, hasta tanto se realice la nueva asignación en el mes de octubre.
Lo anterior, bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las diferentes estaciones.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.