DECRETO 2658 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2658 DE 2008    

(julio 18)    

por  el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 733 de 2008  y se dictan otras disposiciones relacionadas con la asignación de cupos de  combustibles en zonas de frontera.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales  legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de  concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras disposiciones  en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto  386 del 13 de febrero de 2007;    

Que a través del Decreto 733 de 2008,  se modificaron transitoriamente los Decretos 386 de 2007 y 4299 de 2005, en  el sentido de establecer medidas transitorias tendientes a asegurar un adecuado  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios  y departamentos que conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos para  que las estaciones de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el  certificado de conformidad del cumplimiento de los requisitos técnicos y de  seguridad exigidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o  en las normas que los modifiquen o sustituyan, en concordancia con los plazos  señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país;    

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1717 de 2008,  en el cual se amplió hasta el 1° de septiembre de 2008 la fecha máxima de obtención  de los certificados de conformidad y autorización de las estaciones de servicio  en el país;    

Que se hace necesario modificar el  artículo 1° del Decreto 733 de 2008,  en el sentido de ajustar el proceso de certificación para las estaciones de  servicio ubicadas en zonas de frontera a la nueva fecha de certificación señalada  en el Decreto 1717 de 2008,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo  1° transitorio del artículo 1° del Decreto 733 de 2008,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1° transitorio. Establécese un plazo hasta el 1° de septiembre de 2008  para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera cumplan  los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad  de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de  almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico,  otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia  de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía  – Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de  septiembre de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser  beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo  hasta el año 2010”.    

Artículo 2°. Los volúmenes de  combustibles líquidos derivados del petróleo a que hace referencia el parágrafo  2° transitorio del artículo 1° del Decreto 733 de 2008,  permanecerán vigentes hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual la UPME  deberá realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con  las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de  cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o  en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado  que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos.    

Artículo 3°. Autorízase al  Ministerio de Minas y Energía y a la UPME para otorgar volúmenes máximos a las  estaciones de servicio que habiendo quedado por fuera de la asignación general  llevada a cabo en el mes de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 733 de 2008,  a la fecha de expedición del presente decreto hayan obtenido su certificado de  conformidad, hasta tanto se realice la nueva asignación en el mes de octubre.    

Lo anterior, bajo la metodología  general establecida en las normas vigentes y de ser el caso por encima del tope  señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las diferentes  estaciones.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  ad hoc,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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