DECRETO 2646 DE 2007
(julio 11)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta en la Comunidad Andina;
Que en la sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 3920.62.00.00, con el fin de obtener una clasificación específica para las películas para empaques flexibles (De Politereftalato de etileno, de espesor inferior a 30 micras, con orientación biaxial), no producidas a nivel Subregional Andino; y diferir el gravamen arancelario a trece por ciento (13%) para la importación de un contingente de 3000 toneladas, clasificado por subpartida desdoblada que identifique el producto mencionado, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8443.19.10.00, 8451.40.10.00 y 8451.40.90.00, con el fin de diferenciar las máquinas destinadas al sector textil y confecciones, que no se producen en el país de las demás que registran producción en Colombia;
Que en la misma sesión 171 el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de máquinas clasificadas por la subpartida desdoblada 8443.19.10.10 y 8451.40.90.10; y a un nivel del diez por ciento (10%) para la importación de máquinas clasificadas por la subpartida desdoblada 8451.40.10.10, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción en la Subregión Andina para la importación de máquinas y equipos destinados al sector textil y de confecciones, clasificados por las subpartidas arancelarias, 8445.11.00.00, 8445.13.00.00, 8445.19.90.00, 8445.20.00.00 8445.40.00.00, 8445.90.00.00, 8446.30.00.00, 8447.12.00.00, 8447.20.20.00 y 8451.80.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la mencionada sesión 171, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 9503.00.99.00, con el fin de diferenciar los globos de látex de caucho natural de los demás productos clasificados en dicha subpartida;
Que en la sesión 171 del 12 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8421.39.20.00 y 8439.20.00.00, y la adopción de notas nacionales complementarias, con el fin de diferenciar los precipitadores electrostáticos y las prensas húmedas no producidas en la Subregión Andina de las demás máquinas y equipos clasificados en dichas subpartidas; y diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para las subpartidas desdobladas que identifiquen los mencionados productos, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que en la sesión 172 realizada el 27 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 0810.90.10.00 y 0810.90.90.00, con el fin de diferenciar las granadillas, el maracuyá, la gulupa, la curuba, el lulo, la Feijoa, de las demás frutas clasificadas por las mencionadas subpartidas;
Que en la sesión 172 del 27 de abril de 2007, el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 7306.40.00.00, a fin de diferenciar los tubos en acero inoxidable diámetro superior o igual a 12.7 mm e inferior o igual a 70.5 mm producidos en la Subregión Andina, de los demás tubos soldados de sección circular de acero inoxidable no producidos a nivel nacional ni subregional, que según concepto de la División de Arancel de Aduanas de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de la DIAN, correspondería a las subpartidas arancelarias 7306.40.00.10 y 7306.40.00.90;
Que en la sesión 172 del 27 de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó restituir a quince por ciento (15%) el gravamen arancelario para las importaciones de tubos de acero con diámetro superior o igual a 12.7 mm e inferior o igual a 70.5 mm clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.10; y mantener el gravamen arancelario en cinco por ciento (5%) para los demás tubos, clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.90;
Que en la citada sesión 172, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida 8419.89.91.00 y notas nacionales complementarias, con el fin de diferenciar los evaporadores tipo REX, no producidos en la Subregión Andina, de los demás aparatos de evaporación clasificados en dicha subpartida; e incorporar la nueva subpartida que identifique a los evaporadores tipo REX, en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 como bien de capital;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:
Subpartida arancelaria Descripción
0810.90.10 – – Granadilla, “maracuyá” (parchita) y demás frutas de la pasión (passiflora spp.):
10 – – – Granadilla (Passiflora ligularis)
20 – – – Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis var. Flavicarpa)
30 – – – Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var. edulis)
40 – – – Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima)
90 – – – Las demás frutas de la pasión (Passiflora spp.)
0810.90.90 – – Los demás:
10 – – – Feijoa (Acca sellowiana, sin Feijoa sellowiana)
20 – – – Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense)
90 – – – Los demás
3920.62.00 – – De politereftalato de etileno:
10 – – – De espesor inferior a 30 micras, con orientación biaxial, sin impresión
90 – – – Las demás
7306.40.00 – Los demás, soldados, de sección circular de acero inoxidable:
10 – – Con diámetro superior o igual a 12.7 mm pero inferior o igual 70.5 mm
90 – – Los demás
8419.89.91 – – – De evaporación:
10 – – – – Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan bajo tecnología
“REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”
90 – – – – Los demás
84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
39.20.10 – – – – Precipitadores electrostáticos de fondo seco, con sistema de recolección de cenizas
39.20.90 – – – – Los demás
84.39 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.
– Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón:
20.00.10 – – Prensas húmedas, con rodillo de zapata (“shoe press”) y rodillo inferior
20.00.90 – – Las demás
8443.19.10 – – – De estampar:
10 – – – – Tejidos de punto, a través de rodillos, por proceso continuo
90 – – – – Las demás
8451.40.10 – – Para lavar:
10 – – – Tejidos, con capacidad mayor a 40 metros por minuto
90 – – – Las demás
8451.40.90 – – Las demás:
Subpartida arancelaria Descripción
10 – – -Máquinas para teñir tejidos, con control electrónico y programable
90 – – – Las demás
9503.00.99 – – Los demás:
10 – – – Globos de latex de caucho natural
90 – – – Los demás
Parágrafo 1°. Los desdoblamientos de las subpartidas arancelarias 3920.62.00.00, 8443.19.10.00, 8421.39.20.00, 8439.20.00.00, 8451.40.10.00 y 8451.40.90.00, rigen por el término de los diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las subpartidas 3920.62.00.10, 8443.19.10.10, 8421.39.20.10, 8439.20.00.10, 8451.40.10.10 y 8451.40.90.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Parágrafo 2°. Adoptar Notas Nacionales Complementarias para las subpartidas desdobladas en 8419.89.91.10, 8421.39.20.10 y 8439.20.00.10 establecidas en el presente artículo, las cuales quedarán de la siguiente forma:
Nota Nacional Complementaria, subpartida 8419.89.91.10: Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología “REX” (“Reynolds Enhanced Crystallizer”), utilizados en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentro de los tubos del calentador, por los que circula el “licor”, para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos equipos la evaporación del “licor” no se da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua –“licor negro” ocurre después del paso del “licor” por una platina de orificio, ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la mezcla “licor” – agua.
Nota Nacional Complementaria, subpartida 8421.39.20.10: Esta subpartida comprende los precipitadores electrostáticos para caldera de recuperación de químicos, utilizados en la industria papelera, que presentan un sistema de recolección de cenizas en su parte inferior, lo cual permite devolver al proceso de recuperación de “licor negro” las sales de sodio. El sistema de recolección del precipitador es de fondo seco, produciendo una baja emisión de olores y gases no condensables, a la atmósfera.
Nota Nacional Complementaria, subpartida 8439.20.00.10: Esta subpartida comprende las prensas húmedas con rodillo de zapata (“Shoe press”) y rodillo inferior, utilizadas en la industria papelera con las cuales se logra extraerle al papel una mayor cantidad de agua, aumentado su consistencia y permitiendo una mayor velocidad de la máquina. El “Nip” de contacto entre la estructura de la prensa zapata y el rodillo inferior tiene un ancho entre 20 y 25 cm, con una carga lineal de aproximadamente 900Kn/m. Incluye todos los componentes mecánicos, hidráulicos, de instrumentación y control, para realizar su función.
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida arancelaria Gravamen arancelario
8421.39.20.10 0%
8439.20.00.10 0%
8443.19.10.10 0%
8445.11.00.00 0%
8445.13.00.00 0%
8445.19.90.00 0%
8445.20.00.00 0%
8445.40.00.00 0%
8445.90.00.00 0%
8446.30.00.00 0%
8447.12.00.00 0%
8447.20.20.00 0%
8451.40.10.10 10%
8451.40.90.10 0%
8451.80.00.00 0%
Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a trece por ciento (13%) para la importación de un contingente de 3.000 toneladas de Politereftalato de etileno, de espesor inferior a 30 micras, con orientación biaxial, sin impresión, clasificado en la subpartida arancelaria 3920.62.00.10.
Parágrafo. El cupo establecido en el presente artículo será reglamentado y administrado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4°. Restituir a quince por ciento (15%) el gravamen arancelario para las importaciones de tubos de acero con diámetro superior o igual a 12.7 mm e inferior o igual a 70.5 mm clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.10; y mantener el gravamen arancelario en cinco por ciento (5%) para los demás tubos, clasificados por la subpartida arancelaria 7306.40.00.90.
Artículo 5°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Parágrafo. Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Artículo 6°. Incluir en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 como bien de capital, los Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan bajo tecnología “REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”, clasificados por la subpartida arancelaria 8419.89.91.10.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.