DECRETO 2646 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2646 DE 2007    

(julio 11)    

por  el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que  entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;    

Que el artículo 4° de la Decisión  370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a  diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y a 0% cuando se trate  de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de  oferta en la Comunidad Andina;    

Que en la sesión 171 del 12 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria  3920.62.00.00, con el fin de obtener una clasificación específica para las  películas para empaques flexibles (De Politereftalato de etileno, de espesor inferior  a 30 micras, con orientación biaxial), no producidas a nivel Subregional Andino;  y diferir el gravamen arancelario a trece por ciento (13%) para la importación de  un contingente de 3000 toneladas, clasificado por subpartida desdoblada que  identifique el producto mencionado, hasta el 31 de diciembre de 2007;    

Que en la sesión 171 del 12 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias  8443.19.10.00, 8451.40.10.00 y 8451.40.90.00, con el fin de diferenciar las  máquinas destinadas al sector textil y confecciones, que no se producen en el  país de las demás que registran producción en Colombia;    

Que en la misma sesión 171 el citado  Comité recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por  ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de  máquinas clasificadas por la subpartida desdoblada 8443.19.10.10 y  8451.40.90.10; y a un nivel del diez por ciento (10%) para la importación de  máquinas clasificadas por la subpartida desdoblada 8451.40.10.10, hasta el 31  de diciembre de 2007;    

Que en la sesión 171 del 12 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior  recomendó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción en la  Subregión Andina para la importación de máquinas y equipos destinados al sector  textil y de confecciones, clasificados por las subpartidas arancelarias,  8445.11.00.00, 8445.13.00.00, 8445.19.90.00, 8445.20.00.00 8445.40.00.00,  8445.90.00.00, 8446.30.00.00, 8447.12.00.00, 8447.20.20.00 y 8451.80.00.00,  hasta el 31 de diciembre de 2007;    

Que en la mencionada sesión 171, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el  desdoblamiento de la subpartida arancelaria 9503.00.99.00, con el fin de  diferenciar los globos de látex de caucho natural de los demás productos  clasificados en dicha subpartida;    

Que en la sesión 171 del 12 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 8421.39.20.00 y  8439.20.00.00, y la adopción de notas nacionales complementarias, con el fin de  diferenciar los precipitadores electrostáticos y las prensas húmedas no  producidas en la Subregión Andina de las demás máquinas y equipos clasificados  en dichas subpartidas; y diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%)  para las subpartidas desdobladas que identifiquen los mencionados productos,  hasta el 31 de diciembre de 2007;    

Que en la sesión 172 realizada el 27  de abril de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las subpartidas arancelarias  0810.90.10.00 y 0810.90.90.00, con el fin de diferenciar las granadillas, el  maracuyá, la gulupa, la curuba, el lulo, la Feijoa, de las demás frutas  clasificadas por las mencionadas subpartidas;    

Que en la sesión 172 del 27 de abril  de 2007, el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la  subpartida arancelaria 7306.40.00.00, a fin de diferenciar los tubos en acero  inoxidable diámetro superior o igual a 12.7 mm e inferior o igual a 70.5 mm  producidos en la Subregión Andina, de los demás tubos soldados de sección  circular de acero inoxidable no producidos a nivel nacional ni subregional, que  según concepto de la División de Arancel de Aduanas de la Subdirección Técnica  Aduanera de la Dirección de la DIAN, correspondería a las subpartidas  arancelarias 7306.40.00.10 y 7306.40.00.90;    

Que en la sesión 172 del 27 de abril  de 2007, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó restituir a quince por ciento (15%) el gravamen arancelario para las  importaciones de tubos de acero con diámetro superior o igual a 12.7 mm e  inferior o igual a 70.5 mm clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.10;  y mantener el gravamen arancelario en cinco por ciento (5%) para los demás  tubos, clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.90;    

Que en la citada sesión 172, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó  autorizar el desdoblamiento de la subpartida 8419.89.91.00 y notas nacionales  complementarias, con el fin de diferenciar los evaporadores tipo REX, no  producidos en la Subregión Andina, de los demás aparatos de evaporación  clasificados en dicha subpartida; e incorporar la nueva subpartida que  identifique a los evaporadores tipo REX, en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002  como bien de capital;    

Que el citado Comité recomendó  autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global  para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis,  en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar las  siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y  descripción que se indica a continuación:    

Subpartida arancelaria  Descripción    

0810.90.10 – – Granadilla,  “maracuyá” (parchita) y demás frutas de la pasión (passiflora spp.):    

10 – – – Granadilla (Passiflora ligularis)    

20 – – – Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis var. Flavicarpa)    

30 – – – Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var.  edulis)    

40 – – – Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima)    

90 – – – Las demás frutas de la  pasión (Passiflora  spp.)    

0810.90.90 – – Los demás:    

10 – – – Feijoa (Acca sellowiana, sin Feijoa  sellowiana)    

20 – – – Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense)    

90 – – – Los demás    

3920.62.00 – – De politereftalato de  etileno:    

10 – – – De espesor inferior a 30  micras, con orientación biaxial, sin impresión    

90 – – – Las demás    

7306.40.00 – Los demás, soldados, de  sección circular de acero inoxidable:    

10 – – Con diámetro superior o igual  a 12.7 mm pero inferior o igual 70.5 mm    

90 – – Los demás    

8419.89.91 – – – De evaporación:    

10 – – – – Evaporadores de contacto  indirecto, que funcionan bajo tecnología    

“REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”    

90 – – – – Los demás    

84.21 Centrifugadoras, incluidas las  secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.    

39.20.10 – – – – Precipitadores  electrostáticos de fondo seco, con sistema de recolección de cenizas    

39.20.90 – – – – Los demás    

84.39 Máquinas y aparatos para la  fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o  acabado de papel o cartón.    

– Máquinas y aparatos para la  fabricación de papel o cartón:    

20.00.10 – – Prensas húmedas, con  rodillo de zapata (“shoe press”) y rodillo inferior    

20.00.90 – – Las demás    

8443.19.10 – – – De estampar:    

10 – – – – Tejidos de punto, a  través de rodillos, por proceso continuo    

90 – – – – Las demás    

8451.40.10 – – Para lavar:    

10 – – – Tejidos, con capacidad  mayor a 40 metros por minuto    

90 – – – Las demás    

8451.40.90 – – Las demás:    

Subpartida arancelaria  Descripción    

10 – – -Máquinas para teñir tejidos,  con control electrónico y programable    

90 – – – Las demás    

9503.00.99 – – Los demás:    

10 – – – Globos de latex de caucho  natural    

90 – – – Los demás    

Parágrafo 1°. Los desdoblamientos de  las subpartidas arancelarias 3920.62.00.00, 8443.19.10.00, 8421.39.20.00,  8439.20.00.00, 8451.40.10.00 y 8451.40.90.00, rigen por el término de los  diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las  subpartidas 3920.62.00.10, 8443.19.10.10, 8421.39.20.10, 8439.20.00.10, 8451.40.10.10  y 8451.40.90.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de  las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Parágrafo 2°. Adoptar Notas  Nacionales Complementarias para las subpartidas desdobladas en 8419.89.91.10,  8421.39.20.10 y 8439.20.00.10 establecidas en el presente artículo, las cuales  quedarán de la siguiente forma:    

Nota Nacional Complementaria,  subpartida 8419.89.91.10: Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología “REX” (“Reynolds Enhanced  Crystallizer”), utilizados  en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentro de los tubos  del calentador, por los que circula el “licor”, para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la  transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos  equipos la evaporación del “licor” no se  da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua –“licor negro” ocurre después del paso del “licor” por una platina de orificio,  ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la  mezcla “licor” – agua.    

Nota Nacional Complementaria,  subpartida 8421.39.20.10: Esta subpartida comprende los precipitadores electrostáticos para  caldera de recuperación de químicos, utilizados en la industria papelera, que  presentan un sistema de recolección de cenizas en su parte inferior, lo cual  permite devolver al proceso de recuperación de “licor negro” las sales de  sodio. El sistema de recolección del precipitador es de fondo seco, produciendo  una baja emisión de olores y gases no condensables, a la atmósfera.    

Nota Nacional Complementaria,  subpartida 8439.20.00.10: Esta subpartida comprende las prensas húmedas con rodillo de zapata  (“Shoe press”) y rodillo inferior, utilizadas en la industria papelera con las  cuales se logra extraerle al papel una mayor cantidad de agua, aumentado su  consistencia y permitiendo una mayor velocidad de la máquina. El “Nip” de contacto entre la estructura de  la prensa zapata y el rodillo inferior tiene un ancho entre 20 y 25 cm, con una  carga lineal de aproximadamente 900Kn/m. Incluye todos los componentes  mecánicos, hidráulicos, de instrumentación y control, para realizar su función.    

Artículo 2°. Diferir el gravamen  arancelario para la importación de los productos clasificados por las  siguientes subpartidas arancelarias:    

Subpartida arancelaria Gravamen  arancelario    

8421.39.20.10 0%    

8439.20.00.10 0%    

8443.19.10.10 0%    

8445.11.00.00 0%    

8445.13.00.00 0%    

8445.19.90.00 0%    

8445.20.00.00 0%    

8445.40.00.00 0%    

8445.90.00.00 0%    

8446.30.00.00 0%    

8447.12.00.00 0%    

8447.20.20.00 0%    

8451.40.10.10 10%    

8451.40.90.10 0%    

8451.80.00.00 0%    

Artículo 3°. Diferir el gravamen  arancelario a trece por ciento (13%) para la importación de un contingente de  3.000 toneladas de Politereftalato de etileno, de espesor inferior a 30 micras,  con orientación biaxial, sin impresión, clasificado en la subpartida  arancelaria 3920.62.00.10.    

Parágrafo. El cupo establecido en el  presente artículo será reglamentado y administrado por la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Restituir a quince por  ciento (15%) el gravamen arancelario para las importaciones de tubos de acero  con diámetro superior o igual a 12.7 mm e inferior o igual a 70.5 mm  clasificados por la nueva subpartida 7306.40.00.10; y mantener el gravamen  arancelario en cinco por ciento (5%) para los demás tubos, clasificados por la  subpartida arancelaria 7306.40.00.90.    

Artículo 5°. Los diferimientos  arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, rigen  hasta el 31 de diciembre de 2007. Vencido este término, se restablecerán los  gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Parágrafo. Si antes del vencimiento  de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción  subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos, expedida por la  Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes  contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Artículo 6°. Incluir en el artículo  1° del Decreto 2394 de 2002  como bien de capital, los Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan  bajo tecnología “REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)”, clasificados por la  subpartida arancelaria 8419.89.91.10.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en  lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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