DECRETO 2645 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2645 DE 2007    

(julio 11)    

por  el cual se modifica el Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que  entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;    

Que el artículo 4° de la Decisión  370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a  diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y a 0% cuando se trate  de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de  oferta en la Comunidad Andina:    

Que en sesión 140 del 14 de junio de  2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 8437.10.90, con el fin de  identificar las máquinas clasificadoras electrónicas de arroz por color,  autorizado por Decreto  2641 del 2 de agosto de 2005 que creó la subpartida 8437.10.90.10;    

Que en la sesión 169 del 18 de  diciembre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a diez  por ciento (10%) para la importación de clasificadoras electrónicas de arroz  por color, clasificadas por la subpartida arancelaria 8437.10.90.10, por seis  (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Que el nuevo Arancel de Aduanas Decreto 4589 de 2006,  que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2007, no incluyó el  desdoblamiento establecido por el Decreto  2641 del 2 de agosto de 2005, por lo que se hace necesario modificar el Arancel  de Aduanas con el fin de incorporar dicho desdoblamiento.    

Que en la sesión 161 del 22 de  agosto de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria  8422.40.90 con el fin de crear una subpartida nueva, que permita diferenciar  las máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates de las demás que  se clasifican por dicha nomenclatura, la cual según concepto de la División de  Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN del 28 de febrero de  2007, correspondería a la subpartida arancelaria 8422.40.90.10;    

Que en la sesión 169 del 18 de  diciembre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco  por ciento (5%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación  de máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates, hasta el 31 de  diciembre de 2007;    

Que el citado Comité recomendó  autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global  para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis,  en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar las  siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y  descripción que se indica a continuación.    

Subpartida    

arancelaria Descripción    

84.22 Máquinas para lavar vajilla;  máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas  y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o  latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de  capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos  para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil);  máquinas y aparatos para gasear bebidas.    

8422.40 – Las demás máquinas y  aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con  película termorretráctil):    

8422.40.10.00 – – Máquinas para  envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases.    

8422.40.20.00 – – Máquinas para  empaquetar al vacío.    

8422.40.30.00 – – Para empaquetar  cigarrillos.    

8422.40.90 – – Las demás:    

8422.40.90.10 – – – Máquinas para  envolver o empaquetar confites y chocolates.    

8422.40.90.90 – – – Las demás    

84.37 Máquinas para limpieza,  clasificación o cribado de semillas, granos hortalizas de vaina secas; máquinas  y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas,  excepto las de tipo rural.    

84.37.10 – Máquinas para limpieza,  clasificación o cribado de semillas, granos hortalizas de vaina secas:    

– – Clasificadoras de café:    

8437.10.11.00 – – -Por color    

8437.10.19.00 – – – Los demás    

8437.10.90 – – Las demás:    

8437.10.90.10 – – – Clasificadoras  electrónicas de arroz por color    

8437.10.90.90 – – – Las demás    

Parágrafo. Los desdoblamientos de  las subpartidas arancelarias 8422.40.90 y 8437.10.90 rigen por el término de  los diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las  subpartidas 8422.40.90.10 y 8437.10.90.10. Vencido este término se restablecerá  la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en  el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).    

Artículo 2°. Diferir el gravamen  arancelario a cinco por ciento (5%), para la importación de productos  clasificados por la subpartida arancelaria 8422.40.90.10, y a un nivel de diez  por ciento (10%) para los productos clasificados por la subpartida arancelaria  8437.10.90.10.    

Artículo 3°. Los diferimientos  arancelarios establecidos en el artículo 2° del presente Decreto, rigen hasta  el 31 de diciembre de 2007 para la importación de los productos clasificados  por la subpartida arancelaria 8422.40.90.10; y por seis (6) meses contados a  partir de la entrada en vigencia de este Decreto para la subpartida arancelaria  8437.10.90.10.    

Parágrafo. Si antes del vencimiento  del término previsto en el presente artículo, se registra producción  subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la  Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes  contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006)    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en  lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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