DECRETO 2645 DE 2007
(julio 11)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6a de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos o por insuficiencia de oferta en la Comunidad Andina:
Que en sesión 140 del 14 de junio de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 8437.10.90, con el fin de identificar las máquinas clasificadoras electrónicas de arroz por color, autorizado por Decreto 2641 del 2 de agosto de 2005 que creó la subpartida 8437.10.90.10;
Que en la sesión 169 del 18 de diciembre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a diez por ciento (10%) para la importación de clasificadoras electrónicas de arroz por color, clasificadas por la subpartida arancelaria 8437.10.90.10, por seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Que el nuevo Arancel de Aduanas Decreto 4589 de 2006, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2007, no incluyó el desdoblamiento establecido por el Decreto 2641 del 2 de agosto de 2005, por lo que se hace necesario modificar el Arancel de Aduanas con el fin de incorporar dicho desdoblamiento.
Que en la sesión 161 del 22 de agosto de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8422.40.90 con el fin de crear una subpartida nueva, que permita diferenciar las máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates de las demás que se clasifican por dicha nomenclatura, la cual según concepto de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN del 28 de febrero de 2007, correspondería a la subpartida arancelaria 8422.40.90.10;
Que en la sesión 169 del 18 de diciembre de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates, hasta el 31 de diciembre de 2007;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2007 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación.
Subpartida
arancelaria Descripción
84.22 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.
8422.40 – Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):
8422.40.10.00 – – Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases.
8422.40.20.00 – – Máquinas para empaquetar al vacío.
8422.40.30.00 – – Para empaquetar cigarrillos.
8422.40.90 – – Las demás:
8422.40.90.10 – – – Máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates.
8422.40.90.90 – – – Las demás
84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.
84.37.10 – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos hortalizas de vaina secas:
– – Clasificadoras de café:
8437.10.11.00 – – -Por color
8437.10.19.00 – – – Los demás
8437.10.90 – – Las demás:
8437.10.90.10 – – – Clasificadoras electrónicas de arroz por color
8437.10.90.90 – – – Las demás
Parágrafo. Los desdoblamientos de las subpartidas arancelarias 8422.40.90 y 8437.10.90 rigen por el término de los diferimientos arancelarios autorizados en el presente decreto para las subpartidas 8422.40.90.10 y 8437.10.90.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%), para la importación de productos clasificados por la subpartida arancelaria 8422.40.90.10, y a un nivel de diez por ciento (10%) para los productos clasificados por la subpartida arancelaria 8437.10.90.10.
Artículo 3°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007 para la importación de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 8422.40.90.10; y por seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para la subpartida arancelaria 8437.10.90.10.
Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006)
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.