DECRETO 2629 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2629 DE 2007    

(julio 10)    

por  medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles  en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a  motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.    

Nota 1:   Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 4892 de 2011.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1135 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acuerdo sobre Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia  a través de la Ley 170 de 1994 y la  Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países  tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus  exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la  protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a  error.    

Que la Ley 693 de 2001 “Por  la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean  estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras  disposiciones”, en su artículo 3° establece: “Considérase el uso de Etanol  carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para  el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de  calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la  producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como  industrial”.    

Que la Ley 697 de 2001  “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se  promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones”,  declaró en el artículo 1° el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como  un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental  para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad  de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso  de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los  recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2° dispuso que el Estado debe  establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura  legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos  concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables,  asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y  utilización de formas alternativas de energía.    

Que la Ley 939 de 2004  estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal  o animal para uso en Motores diésel.    

Que la escasez de reservas de  petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés  social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que  los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su  funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación  con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel.    

Que los importadores, ensambladores  y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a  motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento  de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de  gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores  flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80%  de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel  (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda.    

Que mediante el documento  identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de  notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994,  Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3° del Decreto 2360 de 2001.    

Que la promoción de las plantaciones  para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece  en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales  vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la  biodiversidad.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Plazos para el  acondicionamiento de motores:    

a) Literal derogado por el Decreto 1135 de 2009,  artículo 6º. A  partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás  artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento gasolinas, que  se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán estar  acondicionados para que sus motores sean flex-fuel  como mínimo al 20% (E-20), es decir, que puedan funcionar normalmente como  mínimo utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por  80% de gasolina básica de origen fósil con 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20).    

b) Literal derogado por el Decreto 4892 de 2011,  artículo 4º. A  partir del 1° de enero del año 2012 el parque automotor nuevo y demás  artefactos nuevos a motor, que requieran para su funcionamiento diésel o ACPM,  que se produzcan, importen, distribuyan y comercialicen en el país, deberán  estar acondicionados para que sus motores utilicen como mínimo un B-20, es  decir, que puedan funcionar normalmente como mínimo utilizando indistintamente  diésel de origen fósil (ACPM) o mezclas compuestas por 80% de diésel de origen  fósil con 20% de Biocombustibles para uso en motores diésel.    

Parágrafo 1°. Cuando a juicio del  Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social,  público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro  tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.    

Parágrafo 2°. Conforme con sus  competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo,  señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y  comercialización de los productos de que trata este artículo.    

Parágrafo 3. Dentro de lo de sus  competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo  homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí  señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.114. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil  con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 – 10, es decir  90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10).  (Nota: Ver Decreto 4892 de 2011,  artículo 2º.).    

Artículo 3°. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de  sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así  como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad  pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas  establecidas. (Nota:  Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.3.115. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá  el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y  biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado  en el presente Decreto”. (Nota:   Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.116. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Este decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leyva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

El Viceministro de Vivienda y Desarrollo  Territorial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Tony  Jozame Amar.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.              

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