DECRETO 2622 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2622 DE 2009     

(julio 13)    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto  4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la expedición de visas, control de extranjeros  y se dictan otras disposiciones en materia de migración.    

Nota: Derogado por el Decreto 834 de 2013,  artículo 76, que empezará a regir 60 días después de su expedición.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2, de la Constitución  Política y la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo  establecido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto  4000 del 30 de noviembre de 2004, “Es competencia discrecional del  Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado,  autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros en el país”.    

Que es procedente  establecer mayores facilidades para el ingreso de personas extranjeras en  visita de negocios y en especial, adecuar las normas migratorias nacionales  frente a los compromisos adquiridos en el marco de tratados de libre comercio,  acuerdos de asociación y demás compromisos internacionales de los que Colombia  sea parte,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  Este decreto tiene por objeto introducir modificaciones en el Decreto 4000 de 2004,  así como dictar otras disposiciones generales aplicables en materia de  migración.    

Artículo 2°.  Modifíquense los numerales 9.3 y 9.9 del artículo 9° del Decreto 4000 de 2004,  en la siguiente forma:    

9.3 Cuando el titular  de Visa de Negocios excede el término de permanencia por cada ingreso al  territorio nacional de un (1) año continuo en los casos establecidos en los  numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos en lo previsto en el numeral  23.3 del artículo 23 del presente decreto. Se exceptúa el caso establecido en  el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.    

9.9 Por cambio de  empleador o terminación de la actividad autorizada, excepto las Visas Temporal  Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Refugiado o  Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá al cambio respectivo o a  una nueva autorización, según corresponda.    

Artículo 3°. El  artículo 10 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 10. La visa se cancela en  los siguientes casos:    

10.1 Cuando el  Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de la competencia soberana y  discrecional del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido por el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

10.2 Por deportación o  expulsión.    

10.3 Cuando se  evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del  solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a  error en la expedición de una visa. En estos casos, se deberá, además, informar  del hecho a las autoridades competentes.    

10.4 Cuando por error  de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de  algún requisito legal. En este evento se deberá informar al interesado y el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o  las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de la  documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un  plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito  faltante. Transcurrido este término sin que el titular de la visa allegue los  documentos faltantes o subsane debidamente el requisito pendiente de  cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa. El titular dentro de  los siguientes treinta (30) días calendario a la cancelación de la visa podrá  tramitar una nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni  obtener salvoconducto.    

Una vez notificado el auto de cancelación de  la visa y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, según lo previsto en el numeral 80.1.3 del  artículo 80 del presente decreto, el extranjero deberá abandonar el país dentro  de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero  podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del  presente decreto.    

El extranjero al que se le cancele la visa no  podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año contado a partir de  la fecha de cancelación de la misma, excepto lo previsto en el numeral 10.4 y  en la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de  conformidad con los artículos 103 y 107 del presente decreto.    

Contra el auto de cancelación de visa no procede  recurso alguno.    

Artículo 4°. El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 21. Las visas que se expiden en virtud de  lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y  categorías:    

CLASES                    

CATEGORIAS                    

CODIGO   

• CORTESIA                    

CO   

• NEGOCIOS                    

NE   

• TRIPULANTE                    

BA   

• TEMPORAL:   

– TRABAJADOR                    

TT   

– CONYUGE O COMPAÑERO    (A) PERMANENTE DE NACIONAL COLOMBIANO                    

TC   

– RELIGIOSO                    

TR   

– ESTUDIANTE                    

TE   

– ESPECIAL                    

TS   

– REFUGIO O ASILADO                    

TA   

• RESIDENTE:                    

– COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO                    

RN   

– CALIFICADO                    

RC   

– INVERSIONISTA                    

RI   

• VISITANTE:                    

– VISITANTE TURISTA                    

TU   

– VISITANTE TEMPORAL                    

TV   

– VISITANTE TÉCNICO                    

VT    

Artículo 5°. El artículo 22 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto  en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá ser expedida por el Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine hasta por  el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas y/o por las Oficinas  Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días calendario  al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para múltiples  entradas, en los siguientes casos:    

22.1 A las personalidades de reconocido  prestigio internacional en razón de su especial prestancia intelectual,  profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial,  social, deportiva o artística; o cuando se considere que es conveniente para el  Estado colombiano.    

22.2 Al extranjero que pretenda ingresar en  virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con las áreas  enunciadas en el numeral anterior y que sean patrocinados por entidades o  instituciones públicas o privadas.    

22.3 A los funcionarios, expertos, técnicos o  empleados de organismos internacionales en relación con los cuales se haya  establecido la expedición de esta visa en virtud de un tratado vigente.    

22.4 Al extranjero cónyuge o compañero(a)  permanente de funcionario colombiano al servicio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y a los parientes en primer grado de consanguinidad de aquel.    

22.5 Al extranjero nacional de un Estado con  el cual Colombia ha celebrado un tratado que esté vigente relativo a  facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos,  ejecutivos o personas de especial prestancia en visita de negocios.    

22.6 A los extranjeros profesionales y  técnicos titulados que tengan como propósito realizar prácticas, a los  estudiantes, estudiantes-practicantes, docentes, conferencistas y asistentes de  idiomas que ingresen al territorio nacional en virtud de tratados de  cooperación vigentes en los que Colombia sea Estado parte o promovidos por el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  “Mariano Ospina Pérez”, Icetex; o cuando se demuestre  que se trata de programas o actividades de intercambio cultural.    

22.7 Al extranjero titular de pasaporte  diplomático que ingrese al país de manera temporal a desarrollar actividades  diferentes a las diplomáticas.    

22.8 Al extranjero que visite el país invitado  por una Embajada establecida en el territorio nacional o concurrente; o por una  organización internacional.    

22.9 Al extranjero cónyuge o compañero(a)  permanente de funcionario diplomático acreditado en el país y a los parientes  en primer grado de consanguinidad de este y de aquel.    

22.10 Al extranjero que ingrese como jurado internacional de tesis  en maestría o doctorado; o como conferencista, experto, especialista o docente  universitario cuyo fin sea el fortalecimiento académico en el marco de  programas de pregrado, cursos especializados de educación superior, posgrado,  maestría o doctorado; o como invitado para hacer parte de procesos y/o  actividades de fortalecimiento en investigación; o como personalidad de reconocido  prestigio internacional invitada en desarrollo de proyectos y programas que  promuevan la transferencia de conocimientos y de nuevas tecnologías en  distintas disciplinas.    

22.11 A los extranjeros que hagan parte  del equipo técnico, artístico, actores o actrices, que participen en la  filmación de películas u otras producciones audiovisuales a realizarse o rodar  en el territorio colombiano; así también al personal extranjero que participe  en coproducciones con Colombia. La solicitud escrita de la Visa de Cortesía la  debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dirección de Cinematografía del  Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la sustituya.    

Las Misiones Diplomáticas y  Oficinas Consulares de la República deberán solicitar concepto previo y autorización  al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de noventa (90) días  calendario. En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía no podrá ser  superior a un (1) año, excepto en los casos previstos en el numeral 22.10 en  los cuales se expedirá hasta por seis (6) meses dentro del mismo año  calendario, siempre y cuando estos ciudadanos extranjeros no se encuentren en  el país y sean invitados bajo la responsabilidad contractual remunerada sin que  la misma constituya una relación laboral con el correspondiente instituto de  investigación científica o universidad pública o privada legalmente reconocida.    

El titular de una Visa de Cortesía  podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio nacional, siempre y  cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin.    

Artículo 6°. El artículo 23 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 23. La Visa de Negocios podrá ser  otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la República, al  extranjero:    

23.1 Que sea representante legal,  directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera comercial, industrial o de  servicios; o empresa que tenga vínculo económico con compañía nacional o  extranjera establecida en el territorio nacional y esté en capacidad de desarrollar  actividades propias de la gestión empresarial relacionadas con los intereses  que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar negocios,  realizar consultorías de estudios de mercado, o supervisar el manejo de las  empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico o económico.    

23.2 Que acredite su condición de  comerciante, industrial, proveedor de bienes y servicios o persona en visita de  negocios que desee ingresar al país con dichos propósitos; o para realizar  estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas y/o de establecimiento de  presencia comercial en el país.    

23.3 Que pretenda ingresar al  territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de persona  de negocios en el marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación  o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea parte. Igualmente, en  estos casos, la Visa de Negocios podrá ser expedida al extranjero en visita de  negocios, nacional del Estado parte en el respectivo tratado, que pretenda  ingresar al país con el propósito de adelantar actividades de gestión  empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la  presencia comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios  transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos acuerdos.    

La vigencia de la Visa de Negocios  de que trata el presente numeral será de hasta cuatro (4) años con múltiples  entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de dos (2) años  continuos por cada ingreso. La vigencia de esta Visa terminará si el extranjero  sobrepasa el término de dos (2) años continuos de permanencia autorizado en el  país. Estos términos se concederán en la medida que el Estado de nacionalidad  del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes para ingresar y  permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario colombiano que  cumplan también las calidades descritas en el presente numeral.    

23.4 Que pretenda ingresar al  territorio nacional y permanecer en él de manera temporal en calidad de jefe,  representante o miembro del personal de oficina comercial extranjera de  carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o comerciales en o  con Colombia.    

La Visa de Negocios de que trata  el presente numeral podrá ser expedida sólo por el Grupo Interno de Trabajo que  el Ministro de Relaciones Exteriores determine con una vigencia de hasta cuatro  (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia continua por el  mismo período.    

Artículo 7°. El artículo 24 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 24. La Visa de Negocios tendrá una vigencia  de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia  hasta por el término de un (1) año continuo por cada ingreso, salvo en el caso  de Visa de Negocios otorgada en el marco de un Tratado de Libre Comercio,  acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea  parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto.  Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del  presente decreto.    

La vigencia de esta Visa terminará  si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año continuo de permanencia  autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2)  años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral 23.3 del artículo  23 del presente decreto.    

Artículo 8°. El artículo 25 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 25. Al amparo de la Visa de Negocios  el extranjero no podrá fijar su domicilio en el territorio nacional y las  actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el pago de  salarios en Colombia, salvo en los casos de Visas de Negocios otorgadas en el  marco de un Tratado de Libre Comercio, acuerdo de asociación o de otro  compromiso internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en  el numeral 23.3 del artículo 23 del presente decreto. Igual excepción aplica  para el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23 del presente decreto.    

La Visa de Negocios, en todos los  casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario.    

Artículo 9°. El artículo 29 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 29. La Visa Temporal sólo se podrá  solicitar por primera vez ante una Oficina Consular de la República.    

Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez,  cuando:    

29.1 El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y  no presentó nueva solicitud con antelación al vencimiento de la visa de que era  titular, o no haya solicitado salvoconducto para trámite de visa antes del  vencimiento de la misma, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en  debida forma.    

29.2 El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal.    

29.3 El solicitante haya sido titular de Permiso de  Ingreso y Permanencia o de Visa en calidad de Visitante, salvo lo previsto en  el parágrafo 2° de este artículo y en el parágrafo 1° del artículo 44 del  presente decreto.    

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los  titulares de Visa Temporal en las categorías de Cónyuge o Compañero(a)  Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante; Refugiado o Asilado y las  Temporales Especiales para tratamiento médico, como pensionado, como rentista,  para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y actividades de  carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no  previstas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o  deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario. En estos  casos, la Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia.    

Parágrafo 1°. El titular de Visa de Negocios podrá hacer  el cambio a cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con  el lleno de los requisitos para tal fin.    

Parágrafo 2°. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del  Estado, podrá expedir, por primera vez, una visa en territorio colombiano  cuando considere que es conveniente o consulta el interés nacional, o por  reciprocidad con otro Estado.    

Artículo 10. El artículo 32 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 32. La Visa Temporal Trabajador se podrá otorgar hasta por el  término de dos (2) años, para múltiples entradas, salvo en los casos  establecidos en el numeral 30.4 del artículo 30 del presente decreto, la cual  se expedirá hasta por seis (6) meses.    

La Visa Temporal Trabajador que se expida a docentes, se  otorgará por el término del respectivo contrato y tres (3) meses más, sin  superar en todo caso el término de dos (2) años.    

Artículo 11. El artículo 33 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 33. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de  Nacional Colombiano podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las  Oficinas Consulares de la República, hasta por el término de tres (3) años, al  extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano o al  que reúna los requisitos para ser considerado como compañero(a) permanente, de  conformidad con la legislación nacional vigente.    

Artículo 12. Modifíquense los numerales 41.3 y 41.8 del  artículo 41 del Decreto 4000 de 2004,  en la siguiente forma:    

41.3 Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad  comercial debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de  Comercio con domicilio en Colombia, o como propietario de inmueble que  demuestre haberlo adquirido mediante inversión hecha a su nombre de conformidad  con el régimen de cambios internacionales vigente al momento de la solicitud en  la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante  Resolución Ministerial.    

41.8 Para el ejercicio de oficios y/o actividades de carácter independiente  que no afecten de manera indebida el espacio público. Para lo cual se deberá  acreditar la dirección de la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo 43 del Decreto 4000 de 2004,  en la siguiente forma:    

Artículo 43. La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista,  Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los  países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de  Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de  establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades  que se indican en el presente artículo.    

– La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada  por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar  al país con el propósito de desarrollar actividades de descanso o  esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada  por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por  las Oficinas Consulares de la República.    

– La Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada  por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar  al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar  actividades de carácter periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al  periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo  periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades  comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en  seminarios, conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no  regulares, que en todo caso no superen un semestre académico; para presentar  entrevistas en un proceso de selección de personal en entidades públicas o  privadas; para tratamiento médico; para eventos deportivos, científicos,  artísticos o culturales no remunerados.    

En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.    

De igual forma, la Visa Visitante Temporal por primera vez,  podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero  que venga a recibir o prestar capacitación a entidades públicas o privadas.    

– La  Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas  Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país para  prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa  presentación de una carta de responsabilidad de la entidad en la que se  justifique la urgencia del servicio requerido.    

Parágrafo. Los  nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios  sobre exención de visa, no requieren de esta para ingresar al país en calidad  de visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a  territorio colombiano los nacionales de los países que el Ministerio de  Relaciones Exteriores determine mediante Resolución Ministerial.    

Artículo 14. El  artículo 44 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 44. Las Visas Visitante  Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán expedir hasta por el  término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a su  titular múltiples entradas.    

En el evento en que se  mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento Administrativo  de Seguridad, DAS, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia en  calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del  artículo 56 del presente decreto, y habiéndose completado el término máximo de  permanencia de los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo,  el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  podrá otorgar Visa Visitante Técnico por primera vez en estos casos  excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días calendario dentro del  mismo año calendario.    

El extranjero  Visitante Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y  Permanencia concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  durante los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con  Visa Visitante Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180)  días calendario continuos o hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del  mismo año calendario. Se entenderá que los intervalos se sujetarán a la  vigencia del Permiso o de la Visa. En los casos de la Visa, si esta ya terminó,  el extranjero deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la República  otro tipo de Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en  el parágrafo primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante  el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  para poder permanecer en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. El Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, podrá  otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al titular de Visa  Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se concede  para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia  justificada.    

Parágrafo 2°. Para el  efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante  Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido entre el  primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre. Ningún extranjero  que ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de  visitante técnico podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días  continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario.    

Artículo 15. El  artículo 51 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 51. El Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán otorgar Visa  de Residente Calificado:    

51.1 Al extranjero que  haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco (5) años  continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el  territorio nacional en forma regular y presente la solicitud por lo menos  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la  visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.    

51.2 Al extranjero que  sea padre o madre de nacional colombiano.    

51.3 Al extranjero  mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente  Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el  territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos  al momento de solicitar la visa.    

51.4 Al extranjero que  haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de  Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente decreto, por un  término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3)  años.    

Parágrafo 1°. No  podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de Visas Preferencial;  Cortesía; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría Especial  para tratamiento médico, para intervenir en procesos administrativos o  judiciales, como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  organización no gubernamental y para trámites de adopción.    

Parágrafo 2°. El  salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de  que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente decreto, se tendrá en  cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo.    

Artículo 16. El  artículo 52 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 52. El Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente Inversionista, al  extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa, conforme a  lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas  concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine  el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial. Para  efectos de conservar la vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el  país el monto de la inversión al menos por tres (3) años. Superado este  término, se podrá mediante traspaso conceder al inversionista la Visa de  Residente Calificado, previa demostración sumaria de la permanencia de la respectiva  inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo, quedando de esta  forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo 9° del  presente decreto.    

Parágrafo. En los  casos que la inversión esté representada en derechos sobre inmuebles, se debe  acreditar la propiedad con el dominio completo.    

Artículo 17. El  artículo 53 del Decreto 4000 de 2004  quedará así:    

Artículo 53. Las visas a que se  refiere el presente decreto, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo  de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la  República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente,  padres e hijos, quienes dependen económicamente del extranjero a quien se  hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco. En estos  casos, la ocupación del Beneficiario será hogar o estudiante. No se podrá  autorizar ocupación diferente.    

La vigencia de la Visa otorgada en calidad de  Beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al  mismo tiempo que esta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad  competente.    

Si el Beneficiario dejase de depender  económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero(a)  permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular ante el Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o en  cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento de los  requisitos para tal fin.    

El extranjero que habiendo ingresado al  territorio nacional como menor de edad y hubiese permanecido con Visa de  Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar visa como titular en la  categoría que corresponda dentro del territorio nacional, previo cumplimiento  de los requisitos para tal fin.    

Parágrafo. Las Visas Cortesía, Tripulante y  Visitante, no dan lugar a la expedición de Visa en calidad de Beneficiario,  salvo lo establecido en normas especiales.    

Artículo 18. Modifíquese el numeral 73.1 y  adiciónese un segundo parágrafo al artículo 73 del Decreto 4000 de 2004,  los cuales quedarán así:    

73.1 No presentar carné o constancia de vacunación  cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.    

Parágrafo 2°. Las autoridades nacionales  competentes podrán evaluar el ingreso de extranjeros que padezcan cualquier  enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario  Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública.    

Artículo 19. Modifíquese el numeral 98.30 y  adiciónese el numeral 98.31 del artículo 98 del Decreto 4000 de 2004,  así:    

98.30 Desarrollar actividades que afecten de manera  indebida el espacio público.    

98.31 Incumplimiento de las demás obligaciones  contenidas en el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

Artículo 20. Adiciónese el numeral 102.12 al  artículo 102 del Decreto 4000 de 2004,  el cual quedará de la siguiente forma:    

102.12 Haber sido sancionado económicamente por parte  de la autoridad migratoria al desarrollar actividades que afecten de manera  indebida el espacio público y sea reincidente en la misma conducta.    

Artículo 21. El presente decreto modifica y  adiciona el Decreto 4000 de 2004  en los artículos antes indicados y deroga los artículos 34 y 35 del Decreto 4000 de 2004  y el artículo 4° del Decreto 164 de 2005.  Las demás normas del Decreto 4000 de 2004  continuarán vigentes y sin modificación alguna.    

Los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,  37 y 38 del Decreto 2107 de 2001  continúan vigentes y de forma parcial el artículo 28 de esta misma norma, en  relación con la clase, categoría y código de las visas preferenciales.    

Artículo 22. El presente decreto empezará a  regir treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS,    

Felipe Muñoz Gómez.    

               

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