DECRETO 2601 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2601 DE 2009     

(julio 13)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 805 de 2000.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 14, 32 y 35 del Decreto ley 254 de  2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2° del Decreto 805 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. La Nación –  Ministerio de la Protección Social – continuará pagando las mesadas  pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,  FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial  asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.    

De la misma manera, el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex  trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en  Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las  obligaciones determinadas por Alcalis de Colombia en Liquidación que no fueron  incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.    

2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento  Industrial – IFI, en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional  previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la  reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al FOPEP.  La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los  recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP en la medida que se  requieran para el pago de las mismas.    

3. Que se entregue por parte de Alcalis de Colombia en  Liquidación al administrador del FOPEP el archivo plano de la nómina de  pensionados con todos los datos correspondientes”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.10.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo tercero del Decreto 805 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Mientras  se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su  cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a  cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes  pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria  de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la  administración del contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación  celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de  administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina,  administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, a partir de la expedición del presente  decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en  el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá  prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en  liquidación o del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación.  Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos  actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Igualmente el Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros  contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.    

Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las  personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario  después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a  través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien  corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se acredite ante la entidad que tenga la  competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en  el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las  demás obligaciones pensionales.    

2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas  que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad  por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los  funcionarios que en su momento lo elaboraron.    

Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con  los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Parágrafo. 2°. La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá  contratar su administración con una entidad autorizada para administrar  cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las  siguientes actividades: El cobro y el recaudo de las cuotas partes.    

La administración de las cuotas partes pensionales por  pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas  presentadas y la autorización para que FOPEP las pague, previa verificación de  que están incluidas en el cálculo actuarial.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,  posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles  Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados  por este artículo.    

Parágrafo 3° El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal denominado  auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Alcalis de Colombia en  Liquidación, en virtud de la convención colectiva, para lo cual podrá contratar  con un tercero.    

Parágrafo 4° El Ministerio de Hacienda – Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para  que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con  lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el  cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de  mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.    

Este procedimiento deberá comprender unos plazos que  permitan manejar la integralidad del cálculo”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.10.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 805 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. De conformidad con el  artículo 35 del Decreto   ley 254 de 2000, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  Alcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI en  Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para  el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial,  correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento,  administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que  guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al  momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje  de gastos de administración.    

El Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Alcalis de Colombia en  Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que  se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el  contrato que se realice con la Fiduciaria.    

Una vez se encuentre  en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por  parte del Liquidador, los archivos laborales de Alcalis de Colombia Ltda. en  Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La organización,  seguridad y debida conservación de los archivos de Alcalis de Colombia Ltda. en  Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  Para tal fin Alcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los  recursos existentes en la cuenta del Fondo del Archivo.    

Hasta tanto el Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el  reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados, dichas actividades se mantendrán en Alcalis de Colombia en  Liquidación y/o Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4°.  Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 805 de 2000  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Alcalis de Colombia Ltda.  en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición  litigiosa en los procesos que aun se encuentren en curso después del cierre  definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la  cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y  entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la  adecuada defensa del Estado.    

Para estos efectos se  incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la  constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que  trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto  637 del 5 de marzo de 2007”.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.10.10.6. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica los artículos 2°, 3°, 5° y adiciona un  artículo al Decreto 805 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 13 de julio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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