DECRETO 2601 DE 2009
(julio 13)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 805 de 2000.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 14, 32 y 35 del Decreto ley 254 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 805 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 2°. La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.
De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Alcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.
2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al FOPEP. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
3. Que se entregue por parte de Alcalis de Colombia en Liquidación al administrador del FOPEP el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes”.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.10.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.
Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales.
2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. 2°. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las siguientes actividades: El cobro y el recaudo de las cuotas partes.
La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que FOPEP las pague, previa verificación de que están incluidas en el cálculo actuarial.
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados por este artículo.
Parágrafo 3° El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.
Parágrafo 4° El Ministerio de Hacienda – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar.
Este procedimiento deberá comprender unos plazos que permitan manejar la integralidad del cálculo”.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.10.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 805 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5°. De conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Alcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Alcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.
Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación pasarán a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Alcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del Fondo del Archivo.
Hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados, dichas actividades se mantendrán en Alcalis de Colombia en Liquidación y/o Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.10.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 4°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 805 de 2000 el cual quedará así:
“Artículo 6°. Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su posición litigiosa en los procesos que aun se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad. Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.
Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007”.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.10.10.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2°, 3°, 5° y adiciona un artículo al Decreto 805 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.