DECRETO 2594 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2594 DE 2007    

(julio 6)    

por  el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 1133 de 2007 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 3064 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1133 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza  del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado  por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007  funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería  jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro.    

Los recursos y pasivos del Fondo no  formarán parte del patrimonio de Finagro, y se  mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo.  Los recursos del Fondo garantizarán las obligaciones contraídas en el  cumplimiento de la finalidad del mismo.    

Nota, artículo 1º:  Ver Artículo  2.1.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones  de Capital de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas,  preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de inversión  privada, dando prioridad a proyectos productivos agroindustriales. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Origen  de los recursos. El  Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes  recursos:    

1. Los que transfiera el Gobierno  Nacional del Programa “Agro, Ingreso Seguro” creado por medio de la Ley 1133 de 2007,  como capital semilla para su operación.    

2. Los recursos que asigne el  Gobierno Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.    

3. Los provenientes de donaciones de  entidades o personas naturales públicas o privadas, nacionales o  internacionales.    

4. Los rendimientos provenientes de  las inversiones y operaciones realizadas con los recursos del Fondo, y que en  consecuencia acrecentarán el patrimonio del mismo.    

5. Los recursos e inversiones objeto  del Convenio número 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.    

Parágrafo. Serán trasferidas al  Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida mediante Escritura  Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la Notaría 38 del Círculo de  Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado en el numeral quinto del  presente artículo, y en virtud de la autorización y régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados  íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo noveno del Decreto 712 de 2004.    

El funcionamiento y en general el  régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con  terceros de la referida sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho  privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Código de  Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación complementaria.    

Nota, artículo 3º:  Ver Artículo  2.1.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Administración. La administración del Fondo de  inversiones de Capital de Riesgo estará a cargo de Finagro,  quien podrá ejecutar y celebrar los actos y contratos necesarios para el  efecto, con autonomía técnica y administrativa. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.4.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 5°. Gastos  a cargo del fondo. Se  pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su  implementación, operación, representación y liquidación, así como para efectuar  los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización,  adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos, tasas o  contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo.    

Por razón de la administración del  Fondo, Finagro percibirá la comisión que acuerde con  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada con cargo a  los recursos del fondo.    

Nota, artículo 5º:  Ver Artículo  2.1.1.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°. Régimen jurídico. El funcionamiento y en general el  régimen jurídico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones  con terceros, será el mismo que tiene Finagro, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.6. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 7°. Inversiones. Finagro  efectuará las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre  finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad que se  establecen en el presente decreto.    

El Fondo efectuará inversiones en  proyectos específicos, ya sea mediante la realización de aportes de capital a  las empresas que constituya como vehículos para adelantar las inversiones, de  manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o  contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en  sociedades ya constituidas o participando en fondos de inversión como  constituyente o aportante. Finagro  procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del  Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez  patrimonial.    

Parágrafo. Con los excedentes de  liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería, utilizando para  el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería  de Finagro.    

Nota, artículo 7º:  Ver Artículo  2.1.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. Responsabilidad de Finagro. La obligación de Finagro respecto de la  realización de las inversiones y demás actos necesarios para obtener la  finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideración a  que el riesgo es de la esencia del objeto del Fondo. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 9°. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de  treinta (30) años, prorrogables por decisión del Gobierno Nacional expresada  mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las inversiones  existentes, y los aportes de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a  la Dirección del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.    

En el evento en que al finalizar el  término anterior se encuentren inversiones que no puedan ser liquidadas, el  Fondo continuará vigente exclusivamente para las actividades relacionadas con  esas inversiones, y por el término necesario para su terminación y liquidación.    

Nota, artículo 9º:  Ver Artículo  2.1.1.1.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. Participación de  inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros,  públicos o privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el  Fondo, bien mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan  como vehículo para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o  mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida.  El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales  o extranjeras. El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de  sociedad, acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 11. Concentración  de inversiones. La  participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento  (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor patrimonial de  cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de  recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para  efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el cincuenta (50%)  por ciento del valor total del Fondo.    

Parágrafo 1°. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la  participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente  artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que  se pretenda adelantar o se esté adelantando al momento de la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del  presente decreto, el valor patrimonial de las empresas en que invierta el  Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de  propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente  anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con las normas de  contabilidad vigentes.    

Nota, artículo 11:  Ver Artículo 2.1.1.1.11.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 12. Adicionado por el Decreto 3064 de 2008,  artículo 1º. Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a  desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles,  pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector  rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de vista técnico,  financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines  previstos en este decreto.    

La Junta Directiva de Finagro,  con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará qué  proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que  trata el artículo siguiente.    

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto  impacto social, sólo se tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y  social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto  del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios  generales conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto  social.    

La Junta Directiva de Finagro,  con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  determinará cuáles de estos proyectos serán sometidos al procedimiento para  efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.    

Nota, artículo 12:  Ver Artículo 2.1.1.1.12.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 12.: “Elegibilidad. Serán susceptibles  de inversión aquellos proyectos a desarrollar en los sectores agroindustrial,  de biocombustibles, pecuario, agrícola, piscícola,  avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean  viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y social, y que  se enmarquen dentro de los fines previstos en este decreto.    

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento  para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.”.    

Artículo 13. Adicionado por el Decreto 3064 de 2008,  artículo 2º. Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión  con los recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de  factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica,  ambiental y social.    

Si conforme al estudio de factibilidad, el  proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro  mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar el  respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas,  con el propósito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas  necesarias para el correcto desarrollo del mismo.    

Posteriormente, el proyecto se someterá a  evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e independientes  de las personas o entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.    

Finalmente, si los informes y estudios de que  trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la  inversión. Si alguno de los informes y estudios resultare favorable con  observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá realizar la inversión,  siempre y cuando resultare viable efectuar simultáneamente los ajustes  necesarios. Si los resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica,  ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la disolución y  liquidación de la sociedad que se hubiere constituido como vehículo de  inversión, salvo que se decida su permanencia para la realización de otros  proyectos, los cuales, en todo caso deberán cumplir el procedimiento previsto  en este artículo.    

Parágrafo. El procedimiento descrito en el  presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos proyectos a que  se refiere el Parágrafo del artículo 12 de este decreto, exclusivamente en  cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.    

Nota, artículo 13:  Ver Artículo  2.1.1.1.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 13.: “Procedimiento para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los  recursos del Fondo se deberá, en primer lugar, realizar un estudio de  factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, técnica,  ambiental y social.    

Si conforme al estudio  de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podrá constituir una sociedad  o implementar otro mecanismo jurídico que pueda servir como vehículo de  inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de  potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e  inversiones preoperativas necesarias para el correcto  desarrollo del mismo.    

Posteriormente, el  proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y financiera por parte de  terceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren  elaborado el estudio de factibilidad.    

Finalmente, si los  informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo  podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y estudios  resultare favorable con observaciones o condicionamientos, el Fondo podrá  realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable efectuar  simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las evaluaciones  demuestran la inviabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social del  proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se  hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su  permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso,  deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.”.    

Artículo 14. Rendición de cuentas. Finagro  rendirá cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un  detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de  portafolio y la forma en que se ha administrado el mismo. (Nota:  Ver Artículo 2.1.1.1.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.              

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