DECRETO 2569 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2569 DE 2007    

(julio 6)    

por  el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la  Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la Electrificadora de Santander  S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 243 de 2008,  por el Decreto 4823 de 2007  y por el Decreto 3105 de 2007.    

Nota 2: Corregido por el Decreto 3242 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación-Ministerio de Minas y  Energía es propietaria de doce mil treinta y un millones trece mil setenta  (12.031.013.070) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas  por la Electrificadora de Santander S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos;    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, en su Documento 3281 del 19 de abril de 2004,  definió la estrategia para la enajenación de las participaciones del Estado en  empresas del sector público o privado;    

Que mediante el Documento Conpes  3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y Social,  Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de enajenación y  aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado Documento, así  como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos, CAAP,  el cual tiene, entre otras, las funciones de definir los casos en los que se  requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento  permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los  cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;    

Que el presente decreto tiene por  objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones anteriormente  indicadas que la Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la  Electrificadora de Santander S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos, equivalentes  al setenta y nueve por ciento (79.00%) del total del capital suscrito y pagado;    

Que el programa de enajenación  contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a  través de instituciones privadas idóneas contratadas para el efecto, programa  que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de  enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió mediante Oficio  2007EE105­02-0-1 del 20 de junio de 2007 copia a la Defensoría del Pueblo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día 25 de junio de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa  de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación,  conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación,  cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue  remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones  contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 5° de la Ley 226 de 1995­  establece que: “Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que  preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio”;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos conducentes  a democratizar la propiedad accionaria;    

Que con fundamento en las anteriores  consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3105 de 2007,  artículo 1º. Aprobación  del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de enajenación (en adelante el “Programa de  Enajenación” o el “Programa”), incluido en los artículos siguientes, el cual  contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán doce mil quinientas  sesenta y tres millones ciento noventa y cuatro mil quinientas treinta y dos  (12.563.194.532) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las  “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de  Hacienda y Crédito Público poseen en la Electrificadora de Santander S.A. ESP  Empresa de Servicios Públicos, empresa de servicios públicos mixta, de  nacionalidad colombiana (en adelante y para todos los efectos “ESSA”), equivalentes  al ochenta y dos punto cuatro nueve por ciento (82.49 %) del total del capital  suscrito y pagado de esta empresa de servicios públicos domiciliarios.    

Texto inicial: “Aprobación del  Programa de Enajenación. Apruébese el programa de enajenación (en adelante el  “Programa de Enajenación” o el “Programa”), incluido en los artículos  siguientes, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán  doce mil treinta y un millones trece mil setenta (12.031.013.070) acciones  ordinarias (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la  Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la Electrificadora de Santander  S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos, empresa de servicios públicos mixta,  de nacionalidad colombiana (en adelante y para todos los efectos “ESSA”),  equivalentes al setenta y nueve por ciento (79.00%) del total del capital  suscrito y pagado de esta empresa de servicios públicos domiciliarios.”.    

Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de  que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las  disposiciones, establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación  que se expidan para el efecto, de conformidad con el artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de  Enajenación. El  Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la Primera Etapa (en adelante la  “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, al precio fijo señalado en el literal b) del  artículo 5­° del presente decreto, de la totalidad de las Acciones a los  destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”) y se establecerán condiciones  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de ESSA.  Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva las  siguientes personas:    

i) Los trabajadores activos y  pensionados de ESSA;    

ii) Los trabajadores activos y  pensionados de la Comercializadora Energética Nacional Cencol S. A. ESP (en  adelante “Cencol”);    

iii) Los ex trabajadores de ESSA,  siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del  patrono;    

iv) Los ex trabajadores de Cencol,  siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del  patrono;    

v) Las asociaciones de empleados o  ex empleados de ESSA;    

vi) Los sindicatos de trabajadores;    

vii) Las federaciones de sindicatos  de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

viii) Los fondos de empleados;    

ix) Los fondos mutuos de inversión;    

x) Los fondos de cesantías y de  pensiones;    

xi) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa, y    

xii) Las cajas de compensación  familiar.    

La Primera Etapa se entenderá agotada  en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de  registro de accionistas de ESSA a favor de quienes resulten adjudicatarios, o  en el momento en que se declare desierta por parte de la Nación-Ministerio de  Minas y Energía, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en  que la enajenación se realice por su conducto;    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la Segunda Etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”) y con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación  del servicio a cargo de ESSA, se ofrecerá en venta, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, la totalidad de las Acciones que no sean  adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera  Etapa a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que  cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto y  con los requisitos legales, financieros y técnicos establecidos en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta etapa en las  condiciones y limitaciones previstas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

El precio de las Acciones en la  Segunda Etapa será aquel señalado en el artículo 16 del presente decreto.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de ESSA a favor de quien resulte adjudicatario  o, en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Nación-Ministerio  de Minas y Energía, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento  en que la enajenación se realice por su conducto.    

Parágrafo. Programa de Enajenación  Complementario. Si una  parte o la totalidad de las Acciones, no se logra enajenar durante la Primera y  Segunda Etapa, los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público  podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación de la  Segunda Etapa, presentar un programa de enajenación complementario de las  Acciones que no se hubieran enajenado, el cual se sujetará en su totalidad a  las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación  en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo  de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto se establezca en  el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. La oferta pública tendrá una  vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día  hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de  las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las  demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para que se de inicio a  la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de  amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de las  Acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de  acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia  con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar  y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá  una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del  día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de  oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un  precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a  dieciocho pesos con ochenta y un centavos ($18.81);    

c) El precio fijo se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten  interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el  Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual  tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública sólo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones,  conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6° del presente programa;    

e) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996;    

Parágrafo. En el evento en que se  presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida establecerá los plazos y mecanismos  para que los Destinatarios de las Condiciones Especiales que hayan presentado  aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su  voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en  caso contrario, se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los  destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera  Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de  pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una  financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por  ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación  contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años;    

b) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.  Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados  para su pago junto con las cuotas de amortización a capital;    

c) Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no  podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Financiera, vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada  entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías  que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran con el producto del  crédito;    

Artículo 7°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales  Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de  la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones  corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir  que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el  artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas:    

1. Deberá acompañar copia de:    

i) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2005, o de 2006 (será obligatorio presentar  la declaración de renta del año gravable de 2006 solamente en el evento en que  de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para aquellos que estén  obligados a presentar declaración, o    

ii) El certificado de ingresos y  retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar. Las personas que  ocupen cargos de nivel directivo en ESSA deberán, adicionalmente, acompañar una  certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que  conste su remuneración anual en ESSA.    

2. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a una (1) vez su patrimonio líquido a diciembre 31 del año  correspondiente a la declaración de renta presentada.    

3. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la declaración  de renta o en el certificado de ingresos y retenciones presentado.    

4. No podrán adquirir más de  cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil novecientas treinta y  dos (45.687.932) Acciones.    

5­. Para el caso específico de las  personas que ocupen cargos de nivel directivo en ESSA, además de las  limitaciones indicadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, no  podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces su  remuneración laboral anual derivada de ESSA.    

6. Para efectos de dar aplicación a  las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores  límites se tomará:    

a) El patrimonio líquido y los  ingresos que figuren en la declaración de renta presentada;    

b) Los ingresos que figuren en el certificado  de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a declarar, y    

c) La remuneración anual certificada  de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.    

Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o  en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del  patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o  período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa  fecha.    

7. Cualquier compra de Acciones por  un monto superior a los límites previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa,  se  entenderá presentada, por la cantidad  permitida de conformidad con las reglas y limitaciones indicadas en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en  el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

8. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su  voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las mismas por  parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, el carácter de beneficiario  real de los derechos derivados de las Acciones;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación  de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente  Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento,  ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación,  ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de  los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este Decreto y en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida.    

Para efectos del presente decreto, el  término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan,  modifiquen, adicionen o complementen.    

9. Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para esta Primera Etapa.    

10. En todo caso, al aceptar la  oferta las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales  deberán declarar bajo la gravedad de juramento, que actúan por su propia cuenta  y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a  personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Las asociaciones de empleados o  ex empleados de ESSA, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de  sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y  las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que  presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:    

i) Los estados financieros debidamente  auditados con corte a diciembre 31 de 2006, y    

ii) la declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2005, o de 2006 (será obligatorio presentar  la declaración de renta del año gravable de 2006 solamente en el evento en que  de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), siempre y cuando esté  obligado legalmente a presentarla.    

2. Los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías  y de pensiones y las cajas de compensación  familiar que presenten aceptación de compra,   deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con  corte a diciembre  31 de 2006,  debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales,  podrán adquirir Acciones hasta por un monto  igual al límite máximo autorizado para esta   clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean  aplicables, así como las  previstas en  las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin  superar  en todo caso las reglas de que  tratan los numerales 4, 5 y 6 siguientes.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento  expedido por parte del revisor fiscal y del  representante legal del aceptante, en el   cual se certifique:    

i) Los límites de inversión que son  aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

ii) Que el monto de las Acciones que  se acepta comprar se encuentra dentro de los   límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean  aplicables al aceptante  al momento de  presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado  legalmente a tener revisor fiscal, el  documento deberá ser expedido por el representante  legal de quien actúe como administrador y por  un contador público titulado y debidamente   inscrito en Colombia.    

4. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no  podrán adquirir Acciones por un monto que  exceda de una (1) vez el valor del Patrimonio   Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados con  corte a diciembre  31 de 2006.    

5. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no  podrán adquirir Acciones por un monto que  exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales   que figuren en:    

a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, y    

b) En los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de  2006.    

6. No podrán adquirir más de  cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil  novecientas treinta y dos (45.687.932)  Acciones.    

7. Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado  de restarle a los activos totales los pasivos  totales y el superávit por valorización. Entiéndase  como superávit por valorización todo tipo de  valorizaciones contempladas en el patrimonio,   incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

8. Cualquier compra de Acciones por  un monto superior a los límites previstos en los  numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo,  si cumple con las demás condiciones establecidas  en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida, se entenderá presentada, por  la cantidad permitida de conformidad con las  reglas y los límites previstos en los numerales   3, 4, 5 y 6 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el  numeral 2 del artículo  12 del presente decreto.    

9. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la  oferta, en su aceptación de compra manifieste  expresamente su voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha  de adjudicación de las mismas por parte de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan  dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de adjudicación de las   Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, el  carácter de beneficiario  real de los  derechos derivados de las mismas;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes  a la fecha de adjudicación de las mismas por  parte de la Nación-Ministerio de Minas y   Energía;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el   artículo 6° del presente Programa, si lo hubiere recibido, ni prestar su  consentimiento, ni  participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar  efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de adjudicación de las  Acciones por parte de la Nación-Ministerio de   Minas y Energía, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este decreto  y en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida.    

En todo caso, al aceptar la oferta  los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán  declarar bajo la gravedad del juramento, que  actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas  en el numeral 8  del artículo 7° o en el numeral 8 del artículo 8° del presente  Programa  de Enajenación, según  corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de  las Acciones, sin perjuicio de los demás  efectos que según la ley se puedan producir, una  multa en favor de la Nación-Ministerio de  Minas y Energía, calculada sobre el mayor de   los siguientes valores:    

Nota: El aparte subrayado en el inciso 1º fue corregido por el Decreto 3242 de 2007,  artículo 1º, que dice: “Corregir el yerro tipográfico en que se incurrió en el inciso 1° del  artículo 9° de los Decretos 2560, 2561, 2568,  2569 y 2570 del  6 de julio de 2007 al hacer referencia al numeral 8 del artículo 8°, cuando  debió referirse al numeral 9 del artículo 8°, como corresponde en realidad.”.    

i) El del precio de adquisición por  Acción;    

ii) El del precio por Acción u otra  contraprestación que obtenga por la transferencia de  la misma o de los derechos o beneficios que  de ella se deriven, y    

iii) El precio que reciba la  Nación-Ministerio de Minas y Energía por acción en la  Segunda Etapa, según sea el caso. Estos  valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria  legal que certifique la Superintendencia  Financiera de Colombia para el día en que se   efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la  multa, se multiplicará el número de Acciones que  hayan sido negociadas, dadas en pago,  transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan  sido comprometidos o sobre las cuales se haya  subrogado el crédito, según sea el caso,   por el mayor valor por Acción determinado conforme a lo establecido en  el inciso anterior,  y dicho resultado se  aplicará a favor de la Nación-Ministerio de Minas y Energía en los  siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si  el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis  (6) meses siguientes a la fecha de  adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento  (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período  comprendido entre los seis (6) meses y un (1)  día y los doce (12) meses siguientes a la   fecha de adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si  el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido  entre los doce (12) meses y un (1) día y los  dieciocho (18) meses siguientes a la   fecha de adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%)  si el incumplimiento ocurre dentro del período   comprendido entre los dieciocho (18) meses y un (1) día y los  veinticuatro (24) meses  siguientes a la  fecha de adjudicación.    

La Nación-Ministerio de Minas y  Energía está exclusivamente facultado para imponer  las multas a que hace referencia el presente  artículo y exigir su pago; en consecuencia, será  el Ministerio de Minas y Energía quien  expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente  acto administrativo. El valor que se recaude  por concepto de pago de las multas deberá ser   consignado a favor del Tesoro Nacional.    

Artículo 10. Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las  obligaciones que  surjan a favor de la Nación-Ministerio de Minas y Energía de que tratan  los artículos 7°, 8° y 9° del presente  Programa de Enajenación y todas aquellas otras obligaciones  que surjan a cargo de cada uno de los  aceptantes que en desarrollo de la Primera   Etapa resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta,  estos aceptantes  deberán pignorar en  primer grado sus Acciones a favor de la Nación-Ministerio de Minas  y Energía, para lo cual suscribirán un  contrato de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las  Acciones se constituya prenda de primer grado para  respaldar obligaciones a favor de entidades  financieras originadas en créditos concedidos   para la compra de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se  constituya en favor  de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía será de segundo grado. La prenda  constituida  para respaldar las  obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar  la totalidad o solo una parte de las Acciones  cuyo precio se financia; en este último caso,   el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia  de primer grado en  favor de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía sobre las Acciones que no hayan sido  pignoradas y de segundo grado sobre aquellas  que se hubieren otorgado en garantía en favor   de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las  Acciones conferirá a la Nación-Ministerio de Minas y  Energía los derechos inherentes a la calidad de  accionista en caso de cualquier incumplimiento   por parte del accionista prendario o en el evento que alguna autoridad  decrete una  medida cautelar sobre las  mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del  precio. El precio de  venta de las Acciones adjudicadas  en  desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo que para el  efecto se establezca en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la  Primera Etapa o en el reglamento de la Bolsa  de Valores de Colombia, en caso que la venta   se efectúe por su conducto.    

Artículo 12. Adjudicación de las  aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación  se llevará a cabo  por el Comité de Dirección al cual se hace referencia en el artículo 19  del  presente decreto, en una sola  oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme  con las siguientes reglas:    

1. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o  igual a la cantidad de Acciones que se  ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad  de Acciones igual a la demandada.    

2. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa  la cantidad de Acciones ofrecidas, la  adjudicación se hará con base en el mecanismo de  prorrateo establecido en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para   la Primera Etapa, y    

3. Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de Acciones sobrantes  sin adjudicar resultantes de las fracciones,  estas Acciones serán adjudicadas al aceptante   al cual se le hubiere adjudicado el menor número de Acciones, sin  exceder las que aceptó  adquirir y así  sucesivamente.    

Para todos los efectos debe  entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan  a aceptaciones que sean válidas por cumplir  con todos los requisitos establecidos en   este Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se  expida para la Primera  Etapa y cuya  cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio  y evaluación de las aceptaciones que presenten los  Destinatarios de las Condiciones Especiales,  se podrá rechazar aquellas en las cuales:    

i) Los documentos presentados por  los Destinatarios de las Condiciones Especiales no  cumplan con estricto rigor las condiciones  establecidas en el presente Programa de Enajenación,  en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa  y en el aviso de oferta pública, o    

ii) La aceptación se presente por  fuera del plazo de la oferta pública, o    

iii) El aceptante no tenga la  calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales, o    

iv) La información solicitada para  subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra  de Acciones por parte de los Destinatarios de  las Condiciones Especiales, podrán ser veri-   ficadas incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo  cual autorizarán los  aceptantes en el  documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen  de una u otra forma trasladar los beneficios  que otorgan las condiciones especiales a   personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición  de Acciones previstas  en los artículos  7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales de  las  Acciones, o de los derechos  derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante,  dará lugar, sin perjuicio de la multa a que  se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la  imposición de las sanciones pertinentes  previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Continuidad en el servicio. Con el propósito de garantizar la  continuidad en  la presentación del  servicio, ESSA deberá contar con un operador que reúna los requisitos  mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad  técnica, operativa y financiera que se señalen   en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida en cada etapa  para tal fin. Para  efectos del presente decreto,  dicho operador se denominará “Operador Idóneo”.    

Parágrafo 1°. En el evento en que la  mayoría de las acciones de ESSA sea adquirida   por los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se deberá dar cumplimiento  a lo que  expresamente se incluya en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  la Primera Etapa, en relación con el Operador  Idóneo.    

Parágrafo 2°. Quien adquiera las  Acciones durante la Segunda Etapa deberá; asimismo,  dar cumplimiento a lo que expresamente se  incluya en el reglamento de enajenación   y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa para garantizar la  continuidad en la  prestación del  servicio.    

Artículo 14. Procedimiento de Enajenación  en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta  etapa y con  el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo  de  ESSA, se invitará públicamente a  presentar ofertas a los interesados que reúnan las condiciones  que se establezcan en el reglamento de enajenación  y adjudicación que se expida  para esta  Segunda Etapa. Esta etapa tendrá la duración que para el efecto se indique en  el  reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida.    

El reglamento de enajenación y  adjudicación contendrá unas reglas de precalificación  en las cuales se determine de manera clara  los requisitos técnicos que deben cumplir las   personas que deseen ser precalificadas para presentar ofertas de compra  de Acciones en la  Segunda Etapa.    

La Segunda Etapa se hará utilizando  mecanismos que contemplen condiciones de   amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la  Bolsa de Valores de  Colombia, este se  realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los  martillos de las bolsas de valores y las  reglas para su operación fijadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Asimismo, el reglamento de  enajenación y adjudicación establecerá los mecanismos  que tengan como propósito garantizar la  continuidad del servicio a cargo de ESSA.   Solo las personas que resulten precalificadas por el Comité Técnico  conforme a lo establecido  en el presente  artículo, podrán presentar ofertas de compra de Acciones en desarrollo  de la Segunda Etapa, de conformidad con lo  establecido para el efecto en el reglamento de   enajenación y adjudicación.    

Artículo 15. Adjudicación de las Acciones  en la Segunda Etapa. La adjudicación de  las Acciones  en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Comité de Dirección mediante  procedimientos que tengan como propósito procurar:    

i) Amplia publicidad y libre  concurrencia;    

ii) Transparencia y objetividad del  proceso de adjudicación, y    

iii) Continuidad en la prestación  del servicio a cargo de ESSA.    

Artículo 16. Precio y pago de las Acciones  en la Segunda Etapa. Las Acciones que se  dispongan en  la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Literal modificado por el Decreto 243 de 2008,  artículo 1º. Las Acciones tendrán un precio  mínimo de veintidós pesos con noventa y nueve centavos ($22.99). En el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se  podrán incluir fórmulas de ajuste del precio anteriormente indicado de  conformidad con el nuevo marco regulatorio para la actividad de distribución de  energía eléctrica, el cual en ningún caso podrá ser inferior al precio  establecido en el presente literal.    

Texto inicial del literal a).: “Las  Acciones tendrán un precio de dieciocho pesos con ochenta y un centavos  ($18.81)  el cual será actualizado por la  variación del índice de precios al consumidor entre la fecha  de expedición del presente decreto y la fecha  de iniciación de la Segunda Etapa. Para tal   efecto, se tomará el índice de precios al consumidor del mes  inmediatamente anterior a los  eventos  referidos, certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE;”.    

b) Literal  modificado por el Decreto 4823 de 2007,  artículo 1º. Las Acciones serán pagaderas  en pesos corrientes o en dólares de los Estados Unidos de América de  conformidad con lo que para el efecto establezca el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Texto inicial del literal b).: “Las  Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;”.    

c) El precio de venta de las  Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para  el efecto por los reglamentos e instructivos  de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso   que la venta se efectúe por su conducto, o en el que se determine en el  reglamento de enajenación  y adjudicación  para la Segunda Etapa.    

Artículo 17. Garantías. Quienes deseen adquirir las  Acciones, bien sea en la Primera o  en la  Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en los  respectivos  reglamentos de enajenación y  adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de  Valores de Colombia, como requisito necesario  para que puedan presentar aceptaciones u   ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las  Acciones.    

Artículo 18. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los  reglamentos de enajenación  y  adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas para desarrollar el  presente  Programa de Enajenación o los  instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través  de la Bolsa de Valores de Colombia,  contendrán según sea el caso, entre otros aspectos,  los siguientes:    

i) Las reglas, procedimientos,  condiciones y modalidades correspondientes a la oferta  pública de venta de las Acciones y al  desarrollo del proceso de enajenación;    

ii) Las condiciones especiales de  que trata el artículo 5° del presente Programa de  Enajenación;    

iii) Las reglas aplicables para la  presentación de aceptaciones de compra y la recepción  de ofertas;    

iv) La forma de acreditar los  requisitos que se establezcan;    

v) El monto y la calidad de las  garantías de las aceptaciones y ofertas;    

vi) El precio y la forma de pago;    

vii) Los instrumentos que incentiven  la participación de inversionistas interesados en  adquirir las Acciones;    

viii) Las reglas correspondientes a  la adjudicación de las Acciones y, en general    

ix) Todos los aspectos que se  requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de  que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Técnico  expedirá los respectivos reglamentos de enajenación y  adjudicación para cada una de las Etapas, los  cuales podrán ser modificados o aclarados   mediante adendos que expida el Comité Técnico.    

En caso que la enajenación se realice  a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los  reglamentos o instructivos operativos  aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los  instructivos operativos se harán de acuerdo  con las instrucciones impartidas por el Comité   Técnico y previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 19. Comités. El desarrollo y ejecución del  presente Programa de Enajenación  estará  a cargo del Comité de Dirección y del Comité Técnico de acuerdo con las  competencias  y funciones asignadas en el  presente decreto.    

Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará  integrado por el Ministro de Hacienda  y  Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento  Nacional  de Planeación o sus respectivos  delegados. El Comité de Dirección estará encargado de:    

a) Fijar las políticas y directrices  de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa  de Enajenación;    

b) Llevar a cabo la adjudicación de  las Acciones durante la Primera Etapa y la Segunda Etapa, y    

c) En general, todas aquellas funciones  incluidas en los reglamentos de enajenación y   adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas, que le  correspondan como órgano  director del  proceso.    

Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado  por los miembros que conforman  el Comité  de Aprovechamiento de Activos Públicos o CAAP, de acuerdo con lo dispuesto  por el CONPES 3281 de 2004, de la siguiente  manera:    

i) Un representante permanente de la  Presidencia de la República;    

ii) Un representante permanente del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

iii) Un representante permanente del  Departamento Nacional de Planeación, y    

iv) Un representante de los  Ministerios en los cuales se encuentran incluidos directa  o indirectamente los activos sujetos de  aprovechamiento y enajenación, que en este caso   será un funcionario delegado por el Ministerio de Minas y Energía y por  el Ministerio de  Hacienda y Crédito  Público. El Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución  del proceso. Tendrá, entre otras las  siguientes funciones:    

a) Aprobar y expedir el reglamento  de enajenación y adjudicación para cada una de las  Etapas y sus respectivos Adendos de  conformidad con las políticas fijadas por el Comité  de Dirección;    

b) Coordinar la oferta de las  Acciones durante la Primera y Segunda Etapa, y    

c) En general, todas aquellas  funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y  adjudicación que se expidan para cada una de  las Etapas, que le corresponden como órgano   coordinador del proceso.    

Artículo 20. Derechos y bienes excluidos  de la venta. De  conformidad con lo dispuesto  por el  artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los derechos  que ESSA posee sobre fundaciones,  obras  de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están  excluidos  de la venta.    

Los anteriores derechos y bienes  serán transferidos por ESSA a la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de conformidad  con lo establecido en el Decreto 4649 de   2006.    

Artículo 21. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de  velar por el cumplimiento  de las normas  legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la  Ley 190 de 1995­ y la Ley 443 de 1998, así  como las demás normas que las modifiquen,   adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras que  establezcan líneas de  crédito para  financiar la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de  bolsa  que intervengan en el proceso de  enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento  a lo dispuesto en dichas leyes.    

Las mencionadas entidades dejarán  constancia de haber realizado las correspondientes  actividades de control.    

Artículo 22. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar  aceptaciones para la adquisición  de las  Acciones deberán acreditar a satisfacción de la Nación-Ministerio de Minas  y  Energía conforme con el reglamento que  se expida según el caso, la fuente de los recursos  para el pago del precio de las Acciones. El  incumplimiento de este requisito constituirá un   impedimento para adquirir las Acciones.    

En caso de que la enajenación de las  Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa  de Valores de Colombia, los comisionistas de  bolsa a través de los cuales se presenten las   aceptaciones a la oferta en la Primera Etapa, o las ofertas en la  Segunda Etapa, deberán  dar estricto  cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y  lavado  de activos.    

Artículo 23. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que  la Nación-  Ministerio de Minas y Energía  exigirá al momento de la presentación de las ofertas, cuando  las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa  de Valores de Colombia, las sociedades  comisionistas  de bolsa responderán ante la Nación-Ministerio de Minas y Energía y ante  la propia Bolsa de Valores de Colombia por la  seriedad y el cumplimiento de las ofertas de   compra que se presenten conforme con lo previsto en el presente decreto.  Las sociedades  comisionistas, además de  verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto,  deberán cumplir todas las obligaciones que,  siendo de su naturaleza, estén contenidas en   el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de  Valores de Colombia,  entidad que deberá  conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y  las aceptaciones de compra.    

Artículo 24. Otros procesos de enajenación  de acciones de ESSA. Las entidades territoriales  y las  entidades descentralizadas de estas, que tengan la calidad de accionistas  de  ESSA podrán ofrecer en venta sus  acciones junto con las acciones de la Nación-Ministerio  de Minas y Energía a través del presente  Programa de Enajenación, siempre y cuando den   cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 226 de 1995, para  lo cual se incluirá en  los reglamentos  de enajenación y adjudicación que para el efecto se expidan los mecanismos  necesarios para que las acciones de dichas  entidades sean ofrecidas junto con las Acciones   de propiedad de la Nación-Ministerio de Minas y Energía en ESSA.    

Solo se considerará la posibilidad  de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de  la Nación-Ministerio de Minas y Energía, las  acciones de las entidades territoriales y las   entidades descentralizadas de estas en su calidad de accionistas de  ESSA, en la medida  en que la  documentación correspondiente mediante la cual se acredite el cumplimiento  de  los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995, se  presente durante el mes siguiente a la  expedición del presente decreto.    

Para estos efectos, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas de estas  deberán acreditar que la autorización para  participar en el presente proceso de enajenación  fue otorgada en iguales condiciones a las  previstas en el presente decreto.    

Artículo 25. Vigencia del Programa de  Enajenación. La  vigencia del Programa de  Enajenación  contenido en el presente decreto será de dos (2) años contados a partir de  la  fecha de publicación del presente decreto  en el Diario  Oficial. El  Gobierno Nacional podrá  prorrogar el  término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más en el evento  en  que ello sea conveniente para cumplir  los propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 6 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.              

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