DECRETO 2568 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2568 DE 2007    

(julio 6)    

por  el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la  Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la Electrificadora del Meta S. A.  ESP Empresa de Servicios Públicos.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 242 de 2008  y por el Decreto 4823 de 2007.    

Nota 2: Corregido por el Decreto 3242 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación-Ministerio de Minas y Energía  es propietaria de ciento seis mil cuatrocientos sesenta y cinco (106.465)  acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la  Electrificadora del Meta S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos;    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, Conpes, en su Documento 3281 del 19 de abril de 2004,  definió la estrategia para la enajenación de las participaciones del Estado en  empresas del sector público o privado;    

Que mediante el Documento Conpes  3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de  enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado  documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos  Públicos, CAAP, el cual tiene, entre otras, las funciones de definir los casos  en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un  seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades  comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;    

Que el presente decreto tiene por  objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones anteriormente  indicadas que la Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la  Electrificadora del Meta S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos, equivalentes  al cincuenta y cinco punto sesenta y ocho por ciento (55.68%) del total del  capital suscrito y pagado;    

Que el programa de enajenación  contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a  través de instituciones privadas idóneas contratadas para el efecto, programa  que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de  enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió mediante Oficio  2007EE105­02-0-1 del 20 de junio de 2007 copia a la Defensoría del Pueblo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día 25 de junio de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa  de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación,  conforme con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de enajenación  cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue  remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 5­° de la Ley 226 de 1995­  establece que: “Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que  preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio”;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos  conducentes a democratizar la propiedad accionaria;    

Que con fundamento en las anteriores  consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de  Enajenación. Apruébese  el programa de enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el  “Programa”), incluido en los artículos siguientes, el cual contiene las reglas  conforme a las cuales se enajenarán ciento seis mil cuatrocientas sesenta y  cinco (106.465) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las  “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Minas y Energía posee en la  Electrificadora del Meta S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos, empresa de  servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana (en adelante y para todos  los efectos “EMSA”), equivalentes al cincuenta y cinco punto sesenta y ocho  (55.68%) del total del capital suscrito y pagado de esta empresa de servicios  públicos domiciliarios.    

Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las Acciones de  que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las  disposiciones establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que  se expidan para el efecto, de conformidad con el artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 3°. Etapas del programa de enajenación.  El Programa de  Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la  “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, al precio fijo señalado en el literal b) del  artículo 5­° del presente decreto, de la totalidad de las acciones a los  destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de  la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002 (quienes  para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”) y se establecerán condiciones  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de EMSA.  Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva las  siguientes personas:    

i) Los trabajadores activos y  pensionados de EMSA;    

ii) Los ex trabajadores de EMSA,  siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del  patrono;    

iii) Las asociaciones de empleados o  ex empleados de EMSA;    

iv) Los sindicatos de trabajadores;    

v) Las federaciones de sindicatos de  trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

vi) Los fondos de empleados;    

vii) Los fondos mutuos de inversión;    

viii) Los fondos de cesantías y de  pensiones;    

ix) Las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa, y    

(x) Las cajas de compensación  familiar;    

La Primera Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de EMSA a favor de quienes resulten  adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta por parte de la  Nación- Ministerio de Minas y Energía, o por parte de la Bolsa de Valores de  Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”) y con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación  del servicio a cargo de EMSA, se ofrecerá en venta, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, la totalidad de las Acciones que no sean  adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera  Etapa a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que  cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto y  con los requisitos legales, financieros y técnicos establecidos en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta etapa en las  condiciones y limitaciones previstas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

El precio de las Acciones en la  Segunda Etapa será aquel señalado en el artículo 16 del presente decreto.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de EMSA a favor de quien resulte adjudicatario  o, en el evento en que sea declarada desierta por parte de la Nación-Ministerio  de Minas y Energía, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento  en que la enajenación se realice por su conducto.    

Parágrafo. Programa de Enajenación  Complementario. Si una  parte o la totalidad de las Acciones, no se logra enajenar durante la Primera y  Segunda Etapa, los Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público  podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación de la  Segunda Etapa, presentar un programa de enajenación complementario de las  Acciones que no se hubieran enajenado, el cual se sujetará en su totalidad a  las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación  en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia, o a través de un mecanismo  de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto se establezca en  el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. La oferta pública tendrá una  vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día  hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de  las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las  demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para que se dé inicio a  la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de  amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de las  Acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de  acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que los destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en  concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar  y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá  una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del  día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de  oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un  precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una equivalente a  setecientos diez mil novecientos veintisiete pesos con diecinueve centavos  ($710.927,19);    

c) El precio fijo se mantendrá vigente  durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En  caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá  ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los  parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública sólo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones,  conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6° del presente Programa;    

e) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996;    

Parágrafo. En el evento en que se  presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida establecerá los plazos y mecanismos  para que los Destinatarios de las Condiciones Especiales que hayan presentado  aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su  voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en  caso contrario, se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los  Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera  Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de  pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una  financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por  ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación  contenido en el presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años;    

b) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año.  Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados  para su pago junto con las cuotas de amortización a capital;    

c) Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no  podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la  Superintendencia Financiera, vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada  entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías  que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran con el producto del  crédito.    

Artículo 7°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales  Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de  la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones  corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir  que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el  artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a las  siguientes reglas:    

1. Deberá acompañar copia de:    

i) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2005, o de 2006 (será obligatorio presentar  la declaración de renta del año gravable de 2006 solamente en el evento en que de  acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para aquellos que estén  obligados a presentar declaración, o    

ii) El certificado de ingresos y  retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar.    

Las personas que ocupen cargos de nivel  directivo en EMSA deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida  por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración  anual en EMSA.    

2. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a una (1) vez su patrimonio líquido a diciembre 31 del año  correspondiente a la declaración de renta presentada.    

3. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la  declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones presentado.    

4. No podrán adquirir más de  quinientas setenta y cuatro (574) Acciones.    

5. Para el caso específico de las  personas que ocupen cargos de nivel directivo en EMSA, además de las  limitaciones indicadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, no  podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces su  remuneración laboral anual derivada de EMSA.    

6. Para efectos de dar aplicación a  las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores  límites se tomará:    

a) El patrimonio líquido y los  ingresos que figuren en la declaración de renta presentada;    

b) Los ingresos que figuren en el  certificado de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a  declarar, y    

c) La remuneración anual certificada  de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.    

Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o  en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio  bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable  el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.    

7. Cualquier compra de Acciones por  un monto superior a los límites previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa,  se entenderá presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las  reglas y limitaciones indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente  artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del  presente decreto.    

8. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales la persona mani- fieste por escrito su voluntad  irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

ii) No realizar conductas que conduzcan  a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las mismas por parte de  la Nación-Ministerio de Minas y Energía, el carácter de beneficiario real de  los derechos derivados de las Acciones;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación  de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente  Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento,  ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación,  ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de  los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este decreto y en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida. Para efectos del presente decreto, el  término “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400  de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan,  modifiquen, adicionen o complementen.    

9. Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para esta Primera Etapa.    

10. En todo caso, al aceptar la  oferta las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales  deberán declarar bajo la gravedad de juramento, que actúan por su propia cuenta  y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones  de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedadd accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Las asociaciones de empleados o  ex empleados de EMSA, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de  sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y  las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que  presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:    

i) Los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, y    

ii) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2005, o de 2006 (será obligatorio presentar  la declaración de renta del año gravable de 2006 solamente en el evento en que  de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), siempre y cuando esté  obligado legalmente a presentarla.    

2. Los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas  de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar  copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de  2006, debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir  Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas de que tratan los numerales 4, 5  y 6 siguientes.    

Para los anteriores efectos, se deberá  acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del  revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique:    

i) Los límites de inversión que son  aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

ii) Que el monto de las Acciones que  se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de  inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de  presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente  a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante  legal de quien actúe como administrador y por un contador público titulado y  debidamente inscrito en Colombia.    

4. Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un  monto que exceda de una (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en  los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006.    

5. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir  Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que  figuren en:    

a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, y    

b) En los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006.    

6. No podrán adquirir más de  quinientas setenta y cuatro (574) Acciones.    

7. Para efectos del presente decreto,  se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos  totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como  superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el  patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

8. Cualquier compra de Acciones por  un monto superior a los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida, se entenderá  presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las reglas y los  límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

9. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, en su  aceptación de compra manifieste expresamente su voluntad irrevocable de:    

i) No negociar las Acciones dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las  mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las Acciones por  parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, el carácter de beneficiario  real de los derechos derivados de las mismas;    

iii) No dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación  de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Minas y Energía;    

iv) No subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente  Programa, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa  o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de adjudicación de las Acciones por parte  de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, y    

v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en este Decreto y en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida.    

En todo caso, al aceptar la oferta  los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la  gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas en el numeral 8 del artículo 7° o en el numeral 8 del  artículo 8° del presente Programa de Enajenación, según corresponda, le  acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio  de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de  la Nación-Ministerio de Minas y Energía, calculada sobre el mayor de los  siguientes valores:    

Nota: El aparte subrayado en el inciso 1º fue corregido por el Decreto 3242 de 2007,  artículo 1º, que dice: “Corregir el yerro tipográfico en que se incurrió en el inciso 1° del  artículo 9° de los Decretos 2560, 2561,  2568, 2569 y 2570 del  6 de julio de 2007 al hacer referencia al numeral 8 del artículo 8°, cuando  debió referirse al numeral 9 del artículo 8°, como corresponde en realidad.”.    

i) El del precio de adquisición por  Acción;    

ii) El del precio por Acción u otra  contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos  o beneficios que de ella se deriven, y    

iii) El precio que reciba la  Nación-Ministerio de Minas y Energía por acción en la Segunda Etapa, según sea  el caso. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que  certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se  efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la  multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas  en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o  sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor  valor por Acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y  dicho resultado se aplicará a favor de la Nación-Ministerio de Minas y Energía  en los siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si  el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la  fecha de adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento  (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis  (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a la fecha de  adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si  el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12)  meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de  adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%)  si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho  (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de  adjudicación.    

La Nación-Ministerio de Minas y  Energía está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace referencia  el presente artículo y exigir su pago; en consecuencia, será el Ministerio de  Minas y Energía quien expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto  administrativo. El valor que se recaude por concepto de pago de las multas  deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional.    

Artículo 10. Pignoración de Acciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las Obligaciones que surjan a favor de la Nación-Ministerio de  Minas y Energía de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente Programa  de Enajenación y todas aquellas otras obligaciones que surjan a cargo de cada  uno de los aceptantes que en desarrollo de la Primera Etapa resulten  adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, estos aceptantes  deberán pignorar en primer grado sus Acciones a favor de la Nación-Ministerio  de Minas y Energía, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin  tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las  Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a  favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra  de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor  de la Nación-Ministerio de Minas y Energía será de segundo grado. La prenda  constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades  financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las Acciones cuyo  precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá  constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía sobre las Acciones que no hayan sido  pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en  garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las  Acciones conferirá a la Nación-Ministerio de Minas y Energía los derechos  inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumpli- miento por parte del accionista prendario o en el  evento que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del  precio. El precio de  venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá  pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa o en el  reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe  por su conducto.    

Artículo 12. Adjudicación de las  aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo por el Comité de Dirección al cual se  hace referencia en el artículo 19 del presente decreto, en una sola oportunidad  vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

1. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de  Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de  Acciones igual a la demandada.    

2. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones  ofrecidas, la adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo  establecido en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  la Primera Etapa, y    

3. Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar  resultantes de las fracciones, estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al  cual se le hubiere adjudicado el menor número de Acciones, sin exceder las que  aceptó adquirir y así sucesivamente.    

Para todos los efectos debe  entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas por cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto  y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera  Etapa y cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio  y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las  Condiciones Especiales, se podrá rechazar aquellas en las cuales:    

i) Los documentos presentados por  los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor  las condiciones establecidas en el presente Programa de Enajenación, en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y  en el aviso de oferta pública, o    

ii) La aceptación se presente por  fuera del plazo de la oferta pública, o    

iii) El aceptante no tenga la  calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales, o    

iv) La información solicitada para  subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los  Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas incluso con  posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los  aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma  trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas  diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones  previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en  beneficiarios reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Continuidad en el servicio. Con el propósito de garantizar la  continuidad en la presentación del servicio, EMSA deberá contar con un operador  que reúna los requisitos mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad técnica,  operativa y financiera que se señalen en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida en cada etapa para tal fin. Para efectos del  presente decreto, dicho operador se denominará “Operador Idóneo”.    

Parágrafo 1°. En el evento en que la  mayoría de las acciones de EMSA sea adquirida por los Destinatarios de las  Condiciones Especiales, se deberá dar cumplimiento a lo que expresamente se  incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Primera Etapa, en relación con el Operador Idóneo.    

Parágrafo 2°. Quien adquiera las  Acciones durante la Segunda Etapa deberá asimismo, dar cumplimiento a lo que  expresamente se incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se  expida para la Segunda Etapa para garantizar la continuidad en la prestación  del servicio.    

Artículo 14. Procedimiento de Enajenación  en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa y con el objeto de garantizar la continuidad  en la prestación del servicio a cargo de EMSA, se invitará públicamente a  presentar ofertas a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan  en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta Segunda  Etapa. Esta etapa tendrá la duración que para el efecto se indique en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida.    

El reglamento de enajenación y adjudicación  contendrá unas reglas de precalificación en las cuales se determine de manera  clara los requisitos técnicos que deben cumplir las personas que deseen ser  precalificadas para presentar ofertas de compra de Acciones en la Segunda  Etapa.    

La Segunda Etapa se hará utilizando  mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este  se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los  martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Asimismo, el reglamento de  enajenación y adjudicación establecerá los mecanismos que tengan como propósito  garantizar la continuidad del servicio a cargo de EMSA. Sólo las personas que  resulten precalificadas por el Comité Técnico conforme a lo establecido en el  presente artículo, podrán presentar ofertas de compra de Acciones en desarrollo  de la Segunda Etapa, de conformidad con lo establecido para el efecto en el  reglamento de enajenación y adjudicación.    

Artículo 15. Adjudicación de las Acciones  en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo  por el Comité de Dirección mediante procedimientos que tengan como propósito  procurar:    

i) Amplia publicidad y libre  concurrencia;    

ii) Transparencia y objetividad del  proceso de adjudicación, y    

iii) Continuidad en la prestación  del servicio a cargo de EMSA.    

Artículo 16. Precio y pago de las Acciones  en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán  teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Literal modificado por el Decreto 242 de 2008,  artículo 1º. Las Acciones tendrán un precio  mínimo de novecientos diecisiete mil seiscientos noventa y cinco pesos con  cuarenta y nueve centavos ($917.695.49). En el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se podrán incluir fórmulas de  ajuste del precio anteriormente indicado de conformidad con el nuevo marco  regulatorio para la actividad de distribución de energía eléctrica, el cual en  ningún caso el precio podrá ser inferior al precio establecido en el presente  literal.    

Texto inicial del literal a).: “Las  Acciones tendrán un precio de setecientos diez mil novecientos veintisiete  pesos con diecinueve centavos ($710.927.19) el cual será actualizado por la  variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de expedición del  presente decreto y la fecha de iniciación de la Segunda Etapa. Para tal efecto,  se tomará el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a  los eventos referidos, certificado por el Departamento Nacional de Estadística  DANE;”.    

b) Literal  modificado por el Decreto 4823 de 2007,  artículo 1º. Las Acciones serán  pagaderas en pesos corrientes o en dólares de los Estados Unidos de América de  conformidad con lo que para el efecto establezca el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Texto inicial del literal b).: “Las  Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;”.    

c) El precio de venta de las  Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que  la venta se efectúe por su conducto o, en el que se determine en el reglamento  de enajenación y adjudicación para la Segunda Etapa.    

Artículo 17. Garantías. Quienes deseen adquirir las  Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las  garantías que se establezcan en los respectivos reglamentos de enajenación y  adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia,  como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según  sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.    

Artículo 18. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los  reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las  Etapas para desarrollar el presente Programa de Enajenación o los instructivos  operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de  Colombia, contendrán según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:    

i) Las reglas, procedimientos,  condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las  Acciones v al desarrollo del proceso de enajenación;    

ii) Las condiciones especiales de  que trata el artículo 5° del presente Programa de Enajenación;    

iii) Las reglas aplicables para la  presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;    

iv) La forma de acreditar los  requisitos que se establezcan;    

v) El monto y la calidad de las  garantías de las aceptaciones y ofertas;    

vi) El precio y la forma de pago;    

vii) Los instrumentos que incentiven  la participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;    

viii) Las reglas correspondientes a  la adjudicación de las Acciones y, en general;    

ix) Todos los aspectos que se  requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Técnico  expedirá los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación para cada  una de las Etapas, los cuales podrán ser modificados o aclarados mediante  adendos que expida el Comité Técnico.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o  instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los  instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas  por el Comité Técnico y previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 19. Comités. El desarrollo y ejecución del  presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Dirección y del  Comité Técnico de acuerdo con las competencias y funciones asignadas en el presente  decreto.    

Comité de Dirección: El Comité de Dirección estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y  Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus respectivos  delegados. El Comité de Dirección estará encargado de:    

a) Fijar las políticas y directrices  de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa de Enajenación;    

b) Llevar a cabo la adjudicación de  las Acciones durante la Primera Etapa y la Segunda Etapa, y    

c) En general, todas aquellas  funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se  expidan para cada una de las Etapas, que le correspondan como órgano director  del proceso.    

Comité Técnico: El Comité Técnico estará integrado  por los miembros que conforman el Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos  o CAAP, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes 3281 de 2004, de la siguiente  manera:    

i) Un representante permanente de la  Presidencia de la República;    

ii) Un representante permanente del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público;    

iii) Un representante permanente del  Departamento Nacional de Planeación, y    

iv) Un representante de los  Ministerios en los cuales se encuentran incluidos directa o indirectamente los  activos sujetos de aprovechamiento y enajenación, que en este caso será un  funcionario delegado por el Ministerio de Minas y Energía y por el Ministerio  de    

Hacienda y Crédito Público. El  Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del proceso. Tendrá,  entre otras las siguientes funciones:    

a) Aprobar y expedir el reglamento  de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas y sus respectivos  Adendos de conformidad con las políticas fijadas por el Comité de Dirección;    

b) Coordinar la oferta de las  Acciones durante la Primera y Segunda Etapa, y    

c) En general, todas aquellas  funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se  expidan para cada una de las Etapas, que le corresponden como órgano  coordinador del proceso.    

Artículo 20. Derechos y bienes excluidos  de la venta. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los derechos  que EMSA posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el  patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la venta.    

Los anteriores derechos y bienes  serán transferidos por EMSA a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de conformidad con lo establecido en el Decreto 4649 de 2006.    

Artículo 21. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de  velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades  delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995­ y la Ley 443 de 1998, así  como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten,  las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar  la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes.    

Las mencionadas entidades dejarán  constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 22. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar  aceptaciones para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a  satisfacción de la Nación-Ministerio de Minas y Energía conforme con el  reglamento que se expida según el caso, la fuente de los recursos para el pago  del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un  impedimento para adquirir las Acciones.    

En caso de que la enajenación de las  Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los  comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a  la oferta en la Primera Etapa o, las ofertas en la Segunda Etapa, deberán dar  estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y  lavado de activos.    

Artículo 23. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que  la Nación- Ministerio de Minas y Energía exigirá al momento de la presentación  de las ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores  de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la  Nación-Ministerio de Minas y Energía y ante la propia Bolsa de Valores de  Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se  presenten conforme con lo previsto en el presente decreto. Las sociedades  comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en el  presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su  naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a  través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la  documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de  compra.    

Artículo 24. Otros procesos de enajenación  de acciones de EMSA. Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas,  que tengan la calidad de accionistas de EMSA podrán ofrecer en venta sus  acciones junto con las acciones de la Nación-Ministerio de Minas y Energía a  través del presente Programa de Enajenación, siempre y cuando den cumplimiento  a los requisitos establecidos en la Ley 226 de 1995, para  lo cual se incluirá en los reglamentos de enajenación y adjudicación que para  el efecto se expidan los mecanismos necesarios para que las acciones de dichas  entidades sean ofrecidas junto con las Acciones de propiedad de la  Nación-Ministerio de Minas y Energía en EMSA.    

Sólo se considerará la posibilidad  de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de la Nación-Ministerio de Minas  y Energía, las acciones de las entidades territoriales y las entidades  descentralizadas de estas en su calidad de accionistas de EMSA, en la medida en  que la documentación correspondiente mediante la cual se acredite el  cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995, se  presente durante el mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Para estos efectos, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas de estas, deberán acreditar que  la autorización para participar en el presente proceso de enajenación fue  otorgada en iguales condiciones a las previstas en el presente decreto.    

Artículo 25. Vigencia del Programa de  Enajenación. La  vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de  dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto  en el Diario  Oficial. El  Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta  por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los  propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 6 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.              

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