DECRETO 2558 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2558  DE 2007    

(julio 6)    

por el cual se  expide el régimen de las oficinas de representación de instituciones  financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los literales a)  y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el  presente decreto se entenderá por:    

a) Institución del exterior: Es toda  entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en  el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto  social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o  del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de  conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;    

b) Promoción o publicidad: Es  cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando  cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o  tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras,  de reaseguros o del mercado de valores.    

Artículo 2°. Régimen de apertura. El régimen de apertura de las  oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las  siguientes reglas:    

1. Instituciones financieras del  exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o  publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes,  deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo  dispuesto en el presente decreto.    

2. Instituciones reaseguradoras del  exterior: Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover  o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el  mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes  alternativas:    

a) Inscribirse en el Registro de  Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex, a cargo de la  Superintendencia Financiera de Colombia, o    

b) Establecer una oficina de representación  de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el  establecimiento de una oficina de representación de una institución  reaseguradora del exterior, conlleva la inscripción en el Registro de  Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.    

3. Instituciones del mercado de  valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o  publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado  colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes  alternativas:    

a) Establecer una oficina de  representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, o    

b) Celebrar un contrato de  corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una  corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable el  presente decreto, con excepción de los artículos 5°, 6° y 11.    

Lo previsto en este numeral se  entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta  pública de valores.    

Parágrafo 1°. En el evento en que  una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste  servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina  de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en  territorio colombiano o a sus residentes.    

Parágrafo 2°. Las instituciones del  exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo  deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus  servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones  que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras  actividades:    

a) Enviar empleados, contratistas,  representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se  encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de  promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de  sus servicios:    

b) Realizar, directa o  indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a  sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios.    

Parágrafo 3°. Las oficinas de  representación a que se refiere el presente decreto deberán cumplir con los  deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su  naturaleza.    

Artículo 3°. Excepciones al régimen de  apertura. No están  obligadas a tener oficina derepresentación ni a celebrar contratos de  corresponsalía en Colombia:    

1. Las instituciones del exterior de  carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al  desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros  países conforme a su objeto social.    

2. Las instituciones del exterior de  carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de  exportadores o microempresas de otros países.    

3. Las instituciones del exterior  que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como  intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.    

4. Las instituciones del exterior  que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o  administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a  las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.    

5. La institución del exterior a la  que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios  financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los  servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por  iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto,  algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del  exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.    

6. Las instituciones del exterior  que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para  realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de  conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, siempre y cuando sus  labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la  financiación ofrecida a los intermediarios del mercado cambiario.    

7. Las filiales, subsidiarias o  agencias establecidas en el extranjero de una institución financiera,  reaseguradora o del mercado de valores establecida en el país, siempre que se  cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su  artículo 5°.    

8. La institución del exterior que  tenga una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar  actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores, siempre que se  cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su  artículo 5°.    

Parágrafo. Aquellas instituciones  del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones  señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de  representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para  el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia  la respectiva autorización para su apertura.    

Artículo 4°. Requisitos para el  establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones del exterior que conforme a lo  dispuesto en el presente decreto busquen establecer una oficina de  representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia  la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del  apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes  documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:    

1. Certificado expedido por las  autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como  institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que  pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada  para operar, así como la vigencia de tal autorización.    

2. Los estatutos sociales vigentes  de la institución del exterior.    

3. La autorización o conformidad  expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la  institución del exterior para establecer una oficina de representación en el  territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución  del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá  presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para  ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la  institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la  Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución  del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del  organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada  autorización.    

4. La resolución o acuerdo de la  asamblea, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del  exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el  territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley  aplicable.    

5. El plan general de funcionamiento  de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que  esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de  promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a  sus residentes.    

6. La resolución o acuerdo de la  asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona  competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la  persona natural que actuará como representante de la oficina de representación,  así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente  que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea  clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para  cumplir con el encargo.    

7. La documentación que acredite las  facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución  solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación,  señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así  como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La  documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse  judicialmente en representación de la institución del exterior.    

Tratándose de instituciones reaseguradoras  del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del  representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la  máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede  reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos.    

Cualquier modificación a las  facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de  manera inmediata.    

8. Los estados financieros  consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a  los principios contables generalmente aceptados en su país de origen,  correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de  autorización.    

9. Las medidas de control destinadas  a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas  para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de  dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de  legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos  vinculados con la misma.    

10. Toda la documentación adicional  que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a  dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del  exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para  establecer una oficina de representación en territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Una misma oficina de  representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el  país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 5° del presente decreto  podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las  mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan  una matriz común.    

Dicha situación de subordinación  deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de  Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso,  cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la  autorización a que se refiere el presente artículo.    

En el evento previsto en el presente  parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los  clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por  cada una de las instituciones del exterior representadas.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para  la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre  otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior  y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se  encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.    

La autorización para establecer una  oficina de representación se expedirá por término indefinido.    

Parágrafo 3°. Tratándose de  instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración  de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia  Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a  cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además  de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de  corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al  mismo.    

Pasados (15) quince días hábiles  contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el  presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se  hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo  contrato de corresponsalía.    

Artículo 5°. Representación de las  instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria  establecida en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3°  del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la  autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar  actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a  las siguientes reglas especiales:    

1. La institución del exterior  deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o  publicitarlos productos o servicios de la institución representada, en los  términos autorizados a las oficinas de representación por el presente decreto.  El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos  señalados en el artículo 11 del presente decreto.    

2. El representante deberá presentar  la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4° del  presente decreto.    

3. Obtenida la autorización, la  institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores  de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación  conforme los artículos 6° y 7° del presente decreto, según sea el caso.    

Dichas personas podrán ser  funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso,  establecida en el país.    

4. La institución del exterior y las  personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar  los actos señalados en el artículo 8° del presente decreto, o actos de  promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados  para realizar las labores de promoción o publicidad.    

5. La institución del exterior podrá  realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas  de la entidad establecida en el país. Deberán adoptarse las medidas necesarias  para que el público identifique claramente que la institución financiera del  exterior es una persona jurídica distinta y autónoma de la institución  establecida en el país cuya red se utiliza.    

Parágrafo. A la representación a que  se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en el  presente decreto para las oficinas de representación.    

Artículo 6°. Oficinas de representación de  reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo  podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en  nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.    

En desarrollo de tales actividades,  las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior  podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos  derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes,  retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades  otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con  las instituciones aseguradoras nacionales.    

Las oficinas de representación de  instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o  indirectamente como compañías de seguros.    

Artículo 7°. Servicios autorizados a las  oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de  valores del exterior. Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que  tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la  institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios  que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:    

1. Realizar las actividades  administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o  publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior,  o de sus servicios.    

2. Servir de enlace entre la  institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y  usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de  representación podrán:    

a) Entregar o recibir del cliente o  potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado  de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido;    

b) Asesorar a los clientes sobre los  diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;    

c) Revelar toda la información  necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de  las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán  por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por  parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior.    

La actividad a que se refiere el  presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de  obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de  valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.    

3. Efectuar las gestiones de  cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución  financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren  debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior,  de conformidad con la normatividad colombiana.    

Las gestiones de cobranza indicadas  se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la  institución representada.    

Para los efectos de este decreto, se  entiende por “gestión de cobranza” los actos prejurídicos o jurídicos  tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los  residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores  del exterior.    

Esta actividad, en ningún momento puede  significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de  cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación  deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.    

4. Desarrollar campañas de promoción  o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,    

5. Establecer, de acuerdo con las  facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de  negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente  de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley  y en el presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho  a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la  persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones  que desarrollará.    

Artículo 8°. Prohibiciones a las oficinas  de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del  exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones  financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y  funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas:    

1. Llevar a cabo, directa o  indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas  de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional  o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha  actividad.    

2. Realizar, directamente o por  interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del  público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias  de los intermediarios del mercado cambiario.    

3. Formular ofertas sobre los  servicios de la institución representada, en los términos señalados en el  artículo 845 del Código de Comercio.    

4. Representar a la institución del exterior  para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el  territorio nacional.    

5­. Realizar cualquier actividad  relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones  relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del  exterior.    

6. Efectuar o recibir, directamente  o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas  por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el  ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante,  tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar  labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios.    

7. Obligarse directa o  indirectamente en las operaciones que promuevan.    

8. Efectuar cualquier actividad  mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los  servicios autorizados por la ley o el presente decreto.    

9. Tomar posición propia o proveer  financiación en las operaciones que promuevan.    

Artículo 9°. Deber de información de las  oficinas de representación. Las oficinas de representación de instituciones del exterior se  identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición  de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del  mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la  entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el  artículo 5° del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será  necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del  deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el  territorio colombiano.    

En el desarrollo de sus actividades  autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación  con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar  expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que  promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos  detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables,  comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el  alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad  que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las  características principales de la supervisión que ejercen las autoridades  respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de  garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si  es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los  clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la  ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de  representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro  de la información mencionada en este numeral.    

Artículo 10. Remisión de información de  las oficinas de representación. Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los  representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a  la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les  solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente  de supervisión.    

Artículo 11. Calidades y requisitos para  ser representante. La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de  instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada  para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad  con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

No podrá desempeñarse como  representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra  oficina de representación, salvo en el caso previsto en el parágrafo primero  del artículo 4° del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de  instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de  reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.    

Artículo 12. Facultades de la  Superintendencia Financiera de Colombia. Le corresponde a la Superintendencia Financiera de  Colombia verificar el cumplimiento del presente decreto, y ejercer sobre las  oficinas de representación de instituciones del exterior la inspección,  vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a  las instituciones del sector financiero, bursátil y asegurador.    

Sin perjuicio del ejercicio de sus  atribuciones cuando corresponda, la Superintendencia Financiera de Colombia en  el evento del incumplimiento a lo establecido en el presente decreto, procederá  a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del  exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad  de servicios financieros, aseguradores o del mercado de valores en territorio  colombiano o a residentes en Colombia, establecidas en el presente decreto.    

Artículo 13. Promoción en el exterior de  negocios de las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en  Colombia. Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán promover, en  el exterior, los productos y servicios que les están autorizados en Colombia,  cumpliendo con los requisitos previstos para ello en la normatividad del  respectivo país. En todo caso se dará cumplimiento a las disposiciones que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con relación al deber de  informar a dicha entidad sobre el inicio del ofrecimiento de dichos productos o  servicios en el exterior.    

Artículo 14. Corresponsalía local de las  sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores  podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas  de bolsas de valores, con sociedades fiduciarias, con sociedades  administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de  pensiones voluntarias, establecidas en Colombia, para la promoción de los  fondos que administren.    

En desarrollo de dichos contratos,  las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores  correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos  complementarios. No obstante, no podrán actuar como representantes en la  celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de  las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales  operaciones.    

Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores, en relación con los contratos de corresponsalía local,  deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los  clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se  le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las  normas relativas a esta materia.    

Copia de los contratos de  corresponsalía local deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de  Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes del  inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo sin que la  Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la sociedad  comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los mismos.    

Artículo 15. Régimen de transición. Las oficinas de representación y los  contratos de corresponsalía junto con sus modificaciones, existentes al momento  de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán seguir operando de  conformidad con el régimen bajo el cual se les confirió la autorización  respectiva, y contarán con un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir  de la entrada en vigencia del mismo, para ajustarse a lo dispuesto en el  presente decreto, cuando sea el caso.    

Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2951 de 2004 y 1389 de 2006, los  artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, tal y como fueron modificados por la  Resolución 948-1 de 2004 de dicha Sala, así como las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VELEZ    

El Ministro Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *