DECRETO 2558 DE 2007
(julio 6)
por el cual se expide el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:
a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;
b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores.
Artículo 2°. Régimen de apertura. El régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas:
1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
2. Instituciones reaseguradoras del exterior: Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas:
a) Inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
b) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior, conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, Reacoex.
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas:
a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, o
b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable el presente decreto, con excepción de los artículos 5°, 6° y 11.
Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.
Parágrafo 1°. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.
Parágrafo 2°. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades:
a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios:
b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios.
Parágrafo 3°. Las oficinas de representación a que se refiere el presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.
Artículo 3°. Excepciones al régimen de apertura. No están obligadas a tener oficina derepresentación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia:
1. Las instituciones del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.
2. Las instituciones del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de exportadores o microempresas de otros países.
3. Las instituciones del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.
4. Las instituciones del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.
5. La institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.
6. Las instituciones del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, siempre y cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación ofrecida a los intermediarios del mercado cambiario.
7. Las filiales, subsidiarias o agencias establecidas en el extranjero de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 5°.
8. La institución del exterior que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 5°.
Parágrafo. Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.
Artículo 4°. Requisitos para el establecimiento de una oficina de representación. Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en el presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:
1. Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.
2. Los estatutos sociales vigentes de la institución del exterior.
3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución del exterior para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada autorización.
4. La resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley aplicable.
5. El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a sus residentes.
6. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo.
7. La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución del exterior.
Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos.
Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.
8. Los estados financieros consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización.
9. Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.
10. Toda la documentación adicional que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.
Parágrafo 1°. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 5° del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común.
Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo.
En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.
La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.
Parágrafo 3°. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo.
Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.
Artículo 5°. Representación de las instituciones del exterior a través de la matriz, filial o subsidiaria establecida en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 3° del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:
1. La institución del exterior deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o publicitarlos productos o servicios de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación por el presente decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 11 del presente decreto.
2. El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4° del presente decreto.
3. Obtenida la autorización, la institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme los artículos 6° y 7° del presente decreto, según sea el caso.
Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.
4. La institución del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 8° del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.
5. La institución del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país. Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la institución financiera del exterior es una persona jurídica distinta y autónoma de la institución establecida en el país cuya red se utiliza.
Parágrafo. A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en el presente decreto para las oficinas de representación.
Artículo 6°. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.
En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.
Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.
Artículo 7°. Servicios autorizados a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior. Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:
1. Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios.
2. Servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán:
a) Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido;
b) Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;
c) Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior.
La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.
3. Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior, de conformidad con la normatividad colombiana.
Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.
Para los efectos de este decreto, se entiende por “gestión de cobranza” los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior.
Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.
4. Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,
5. Establecer, de acuerdo con las facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en el presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.
Artículo 8°. Prohibiciones a las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, representantes y funcionarios. Las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas:
1. Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad.
2. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario.
3. Formular ofertas sobre los servicios de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio.
4. Representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional.
5. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior.
6. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios.
7. Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
8. Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o el presente decreto.
9. Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan.
Artículo 9°. Deber de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación de instituciones del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el artículo 5° del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el territorio colombiano.
En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que esta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral.
Artículo 10. Remisión de información de las oficinas de representación. Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.
Artículo 11. Calidades y requisitos para ser representante. La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, salvo en el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 4° del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.
Artículo 12. Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia verificar el cumplimiento del presente decreto, y ejercer sobre las oficinas de representación de instituciones del exterior la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las instituciones del sector financiero, bursátil y asegurador.
Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones cuando corresponda, la Superintendencia Financiera de Colombia en el evento del incumplimiento a lo establecido en el presente decreto, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros, aseguradores o del mercado de valores en territorio colombiano o a residentes en Colombia, establecidas en el presente decreto.
Artículo 13. Promoción en el exterior de negocios de las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores establecidas en Colombia podrán promover, en el exterior, los productos y servicios que les están autorizados en Colombia, cumpliendo con los requisitos previstos para ello en la normatividad del respectivo país. En todo caso se dará cumplimiento a las disposiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con relación al deber de informar a dicha entidad sobre el inicio del ofrecimiento de dichos productos o servicios en el exterior.
Artículo 14. Corresponsalía local de las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán celebrar contratos de corresponsalía con otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, con sociedades fiduciarias, con sociedades administradoras de inversión o con sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, establecidas en Colombia, para la promoción de los fondos que administren.
En desarrollo de dichos contratos, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán adelantar las labores correspondientes a la entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios. No obstante, no podrán actuar como representantes en la celebración de negocios jurídicos de esta naturaleza en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer financiación a tales operaciones.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, en relación con los contratos de corresponsalía local, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que se brinde a los clientes información detallada y oportuna sobre cada uno de los fondos que se le ofrecen y para prevenir los conflictos de interés y dar cumplimiento a las normas relativas a esta materia.
Copia de los contratos de corresponsalía local deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes del inicio de la ejecución del contrato. Vencido este plazo sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, la sociedad comisionista de bolsa de valores podrá iniciar la ejecución de los mismos.
Artículo 15. Régimen de transición. Las oficinas de representación y los contratos de corresponsalía junto con sus modificaciones, existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán seguir operando de conformidad con el régimen bajo el cual se les confirió la autorización respectiva, y contarán con un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, para ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto, cuando sea el caso.
Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2951 de 2004 y 1389 de 2006, los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como fueron modificados por la Resolución 948-1 de 2004 de dicha Sala, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VELEZ
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.