DECRETO 2557 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2557 DE 2007    

(julio  6)    

por  el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase un inciso al  parágrafo 1° del artículo 16 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Otorgada la autorización o renovación,  la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente  artículo, para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril de cada año a  la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que  demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma  aduanera para el respectivo año.”    

Artículo 2°. Modifícase el inciso  primero y los literales a) y b) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 29. Condiciones para ser  reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente. Podrán ser reconocidos e inscritos  como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo  establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas  jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c):    

a) Que durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado  operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a  cinco millones de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte  América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3)  años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Si se trata de una persona jurídica  calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran  contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto  establecido en el inciso anterior, y    

b) Que hayan tramitado por lo menos  cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o    

Artículo 3°. Modifícase el inciso  final del artículo 34 del Decreto 2685­ de  1999, el cual quedará así:    

“El incumplimiento de lo previsto en  el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas  consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras  se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía  por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción  que corresponda.”    

Artículo 4°. Adiciónase el artículo  43-1 al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 43-1. Garantía global para puertos  o muelles públicos o privados y depósitos habilitados públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de  la concesión de muelle o puerto habilitado público o privado y titular de  depósito habilitado público o privado, deberán constituir una garantía global  bancaria o de compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el pago de los  tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las  obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y los  depósitos habilitados.    

El monto de la garantía global será  el establecido en el artículo 43 del presente Decreto.    

El monto de la renovación de la  garantía inicial, será del 75% cuando los muelles, puertos y depósitos públicos  o privados, no hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria.    

El monto de la segunda renovación  será del 50% del establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las  condiciones establecidas en el inciso anterior.    

El monto de la tercera renovación y  de las siguientes será del 25% del establecido inicialmente, siempre y cuando  se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente  artículo.    

Cuando exista una resolución de  sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria,  aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro  del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la  verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al monto  establecido en el artículo 43 del presente decreto. En caso de no ajustar la  garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito,  puerto o muelle privado, sin acto administrativo que así lo declare.    

Parágrafo Transitorio. En las  garantías específicas constituidas para operar como muelle o puerto público o  privado y como depósito público o privado que estuvieren vigentes al momento de  la vigencia del presente decreto, el afianzado podrá optar por modificarlas y  reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente artículo, o  mantenerlas hasta la finalización de su vigencia en los términos y condiciones  en que fueron constituidas.”    

Artículo 5°. Adiciónase un parágrafo  al artículo 47 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo 2°. En casos especiales  debidamente justificados, el Director de Aduanas, podrá autorizar la ampliación  del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la  zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada  dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad  e infraestructura.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las  zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el  control aduanero de las mercancías”.    

Artículo 6°. Modifícase el literal  c) y adiciónase un parágrafo al artículo 49 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“c) Acreditar que el patrimonio  mínimo requerido corresponda al patrimonio líquido poseído por la sociedad a 31  de diciembre del año inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores  mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus  operaciones.    

De tres mil ochenta y tres millones  cuarenta y un mil pesos ($3.083.041.000) para los depósitos ubicados en las  jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de  Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa  Marta; de dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos  ($2.158.129.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y  Manizales; y de ciento cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y dos mil  pesos ($154.152.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia,  Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá,  Valledupar, Pamplona y Yopal.    

Los valores señalados en este  literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1° de  abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios  al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente  anterior.    

Otorgada la habilitación o renovación,  la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente  artículo, para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril de cada año a  la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en los que  demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por la norma  aduanera para el respectivo año.    

Si a treinta (30) de Junio de cada  año, la sociedad titular de la habilitación no ha presentado los documentos que  demuestren el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo, su habilitación  como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare.    

Parágrafo. Para obtener la  autorización, habilitación o renovación, los activos declarados en los estados  financieros que se alleguen a la respectiva solicitud, deberán estar vinculados  por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) al ejercicio de la actividad como  auxiliar de la función aduanera”.    

Artículo 7°. Modifícase el literal  a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“a) Las personas jurídicas  peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o superior a dos  mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos ($2.158.129.000).  Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y  acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada año, en un  porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado  por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior.    

Otorgada la habilitación o  renovación, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata  el presente artículo, para lo cual deberá remitir a más tardar el 1° de abril  de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de Comercio en  los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo exigido por  la norma aduanera para el respectivo año.”    

Artículo 8°. Adiciónase un parágrafo  al artículo 92 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Cuando el medio de  transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional  para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que  imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable hasta por  el mismo termino por una (1) sola vez.    

Si la reparación del daño o avería  requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la  modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de  aprehensión y decomiso”.    

Artículo 9°. Adiciónase al artículo  113 del Decreto 2685 de 1999,  el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 3°. En el evento en que  la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los  documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de  carga, por encontrarse suspendida su habilitación, o no tener capacidad de  almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de  almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de carga, podrá  solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de  depósito habilitado para el almacenamiento”.    

Artículo 10. Modifícase el artículo  115 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 115­. Permanencia de la mercancía  en el depósito. Para  efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se  realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1)  mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.  Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de  este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.    

El término establecido en este  artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos  autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados  en el presente decreto.    

Parágrafo. Vencido el término  previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se  hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado  podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la  fecha en que se produzca el abandono.    

Transcurrido el término establecido  para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva  declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación”.    

Artículo 11. Adiciónase un literal  al artículo 116 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“l) Muestras sin valor comercial”.    

Artículo 12. Modifícase el inciso  primero del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 119. Oportunidad para  declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término  previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la  llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días y no  inferior a cinco (5) días”.    

Artículo 13. Adiciónase un parágrafo  al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo 2°. Las autorizaciones o  vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de  la declaración de importación anticipada, así como los registros o licencias de  importación que se deriven de estos vistos buenos, deberán obtenerse  previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante  automático de las mercancías.”    

Artículo 14. Adiciónase el artículo  134-1 al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 134-1. Importación de muestras sin  valor comercial. Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas  como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de  mercancías como muestras sin valor comercial.    

Para la importación de estas  mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su  estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que  conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a  las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.”    

Artículo 15. Adiciónase un parágrafo  al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo. Cuando los elementos de  tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas declaradas como  bienes de interés cultural, que sean reconocidas como nacionales por el  Ministerio de Cultura, salgan del país por requerir acciones técnicas de  intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos  similares de perfeccionamiento no susceptibles de desarrollarse en el país, en  la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 35­8 de 2000  o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrán ser reimportados por  perfeccionamiento pasivo.    

En el caso previsto en el inciso  anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los  tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico  adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen  por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte  físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la  operación efectuada en el exterior”.    

Artículo 16. Adiciónase un parágrafo  al artículo 140 del Decreto 2685 de 1999:    

“Parágrafo. En los contratos de  exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o  privada, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar  prórroga por un término igual al término de la modificación del contrato y seis  (6) meses más.    

Cuando surgiere un nuevo contrato,  el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de  permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.    

Para estos efectos, se deberá anexar  a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación o  de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación  suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la  operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía  en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se  encuentre la mercancía”.    

Artículo 17. Modifícase el inciso 4  del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“En casos debidamente justificados  ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía  que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir  la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que  asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los  términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos  que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a  modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del  término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los  tributos aduaneros correspondientes”.    

Artículo 18. Adiciónase un inciso al  artículo 142 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Se exceptúan de lo dispuesto en el  inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la  producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de  que trata el artículo 5­1 del Decreto 35­8 de 2000  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la  autorización del Ministerio de Cultura”.    

Artículo 19. Modifícase el artículo  184-1 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 184-1. Importación Temporal para  procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido  en el artículo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes  autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los  artículos 185 a 188 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las  exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.    

Los bienes resultantes de la  transformación, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los  Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse por lo menos en el treinta  por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada  por el Usuario Aduanero Permanente.    

El incumplimiento de las  obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dará lugar a la  aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del artículo  487 de este decreto.”    

Artículo 20. Modifícanse los  literales a) y d) del artículo 188 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“a) Exportación definitiva de los  productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para los  Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos el  treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento  industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.”    

“d) Importación ordinaria de los  insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos  resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término  fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva  operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos  aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente  al ciento por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje  de exportación previsto en los artículos 184-1 y 185 del presente artículo.    

Para la liquidación de los tributos  aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial,  se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de  origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se  clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de  modificación de la declaración.    

Los residuos, desperdicios o partes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial,  podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos  aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifi-  quen.”    

Artículo 21. Adiciónase el artículo  227 del Decreto 2685 de 1999,  con los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo 1°. Las declaraciones de  corrección que contengan los valores en aduana definitivos para los eventos  previstos en los literales a) y b) del artículo 25­2 del presente decreto, se  presentarán y aceptarán en jurisdicción de la administración aduanera donde se  presentó la declaración inicial con valores provisionales.    

Parágrafo 2°. Cuando las mercancías  inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del  país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán  presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde  se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se  subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en  mayor cantidad de las inicialmente declaradas.    

En este evento el importador deberá  certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en  diferentes partes del país.    

Parágrafo 3°. Cuando se presente  declaración de corrección con ocasión de la notificación del requerimiento especial  aduanero en el que se formule liquidación oficial de corrección o de revisión  de valor, la presentación y aceptación de la declaración se efectuará en la  jurisdicción de la administración donde se profirió el Requerimiento Especial  Aduanero.”    

Artículo 22. Adiciónase un inciso al  artículo 254 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Cuando del estudio de valor  elaborado como consecuencia de la controversia de valor se establezca la  aceptación del precio declarado sin ajuste, se remitirá copia del mismo a la  dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida y al  importador para que si lo estima pertinente solicite la devolución de los  tributos aduaneros pagados en exceso conforme a lo previsto en el Título XVIII  de este decreto.    

En los eventos en los que el estudio  de valor señale que se acepta el valor ajustado o se fije un valor en aduana  mayor al determinado inicialmente, se emitirá el correspondiente Requerimiento  Especial Aduanero según el procedimiento establecido en los artículos 507 y  siguientes de este decreto.”    

Artículo 23. Adiciónase el artículo  362 del Decreto 2685 de 1999  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Para efectos aduaneros  el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5­) años  contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración  de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según  corresponda y de sus documentos soporte.”    

Artículo 24. Modifícase el inciso 4  del artículo 363 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Si con ocasión de la diligencia de  reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes,  anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la  mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la  aplicación de otro régimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, el  inspector dejará constancia del hecho en el sistema  informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá  modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia  de reconocimiento”.    

Artículo 25. Adiciónase un parágrafo  al artículo 375 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo. Para la solicitud y autorización  de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace  relación el literal b) del artículo 361 del presente decreto.”    

Artículo 26. Modifícase el numeral  2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“2.1 No tener al momento de la  presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las  declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al  momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los  documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su  despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se  encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.”    

Artículo 27. Adiciónase un numeral  al artículo 485 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“3.7 No remitir, a más tardar el 1°  de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de  Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo  exigido por la norma aduanera para el respectivo año.”    

Artículo 28. Adiciónase un numeral  al artículo 490 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“3.6 No remitir, a más tardar el 1°  de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de  Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo  exigido por la norma aduanera para el respectivo año.    

Para la infracción contemplada en  este numeral la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7)  salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”    

Artículo 29. Modifícase el artículo  510 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 5­10. Notificación y respuesta al  requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los  artículos 5­64 y 5­67 del presente decreto.    

En los procesos administrativos  iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar  tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por  revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas  recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos  en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.    

La respuesta al requerimiento  especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los  quince (15­) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por  escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.    

Artículo 30. Modifícase el inciso  segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Cuando se hubiere presentado el documento  de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero  y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la  autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de  fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el  acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la  formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a  partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la  respuesta al requerimiento especial aduanero”.    

Artículo 31. Modifícanse los incisos  2 y 3 del artículo 516 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“El signatario que esté en lugar  distinto podrá presentarlo dentro del término previsto en el artículo 515 del  presente decreto ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir.    

En estos eventos se deberá exigir  que se deje constancia de la presentación personal del escrito y los términos  para la Administración que sea competente, comenzarán a correr a partir del día  siguiente a la fecha de su recibo.”    

Artículo 32. Adiciónase un parágrafo  al artículo 525 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo. Los costos de bodegaje  de las mercancías inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan  como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales por controversias de  valor que se susciten por precios estimados o indicativos deberán ser asumidos  por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercancía al Depósito  hasta su retiro definitivo.”    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 33. Usuarios Aduaneros  Permanentes.  Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes que se encuentren reconocidos e  inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán  acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  Decreto.    

Para el estudio de las solicitudes  de reconocimiento e inscripción presentadas antes de la entrada en vigencia de  este Decreto, se tendrá en cuenta el monto de operaciones vigentes al momento  de presentar la solicitud. Proferido el acto administrativo que reconozca al  Usuario Aduanero Permanente, el mismo deberá dentro de los seis (6) meses  siguientes a su notificación acreditar el cumplimiento del monto de operaciones  de que trata el presente Decreto.    

En ambos casos, vencidos estos  términos sin que se acredite el cumplimiento de este requisito, la autorización  otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se dejará sin  efecto mediante acto administrativo. Contra este acto procederá el recurso de  reposición.    

Artículo 34. Término de almacenamiento. El término de almacenamiento  previsto en el artículo 10 del presente decreto, se aplicará a las mercancías  que arriben al territorio aduanero nacional a partir del mes siguiente a la  fecha de su publicación.    

Artículo 35. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige desde la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 6 de julio de  2007.    

ÁLVARO URIBE VELEZ    

El Ministro Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *