DECRETO 2555 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2555  DE 2008    

(julio 14)    

por  el cual se reglamenta el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 964 de 2005.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el  artículo 1° de la Ley 964 de 2005  establece que el Gobierno Nacional ejercerá la intervención en las actividades  de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se  efectúen mediante valores, en aras de proteger los derechos de los  inversionistas, promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores,  prevenir y manejar el riesgo sistémico de este y, preservar el buen  funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del  mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo.    

Segundo. Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, las  causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la toma de  posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos de  salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables a las entidades sometidas a  la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores, en lo  que sean compatibles con su naturaleza.    

Tercero. Que de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, le corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa  administrativa, entre otras funciones, la de designar al agente especial y al  liquidador, y realizar el seguimiento de su actividad.    

Cuarto. Que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005,  a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa todas las referencias que  hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la  Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se  entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En los  procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados  sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75  de la Ley 964 de 2005, los  organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de  registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las funciones consagradas en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las  previstas en el Decreto 2211 de 2004  y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea  compatible con su naturaleza, en particular las siguientes:    

1. Designar al agente especial  y al liquidador, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas que podrán  actuar tanto durante la etapa de administración como de la liquidación, y    

2. Realizar el  seguimiento de la actividad del agente especial y del liquidador, sin perjuicio  de la vigilancia que ejerza la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la  entidad objeto de administración mientras no se decida su liquidación.    

Artículo 2°. En ningún  caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo prevista en el  artículo anterior se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de  apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo respecto de las  entidades a que se refiere el artículo precedente.    

Artículo 3°. Las  entidades respecto de las cuales el Fondo deba realizar seguimiento en virtud  de lo dispuesto en el presente decreto, deberán pagar a favor del Fondo los  montos que para el efecto establezca la Junta Directiva de este. Dichos  recursos deberán ser pagados por la entidad respectiva con cargo a los gastos  de administración.    

Artículo 4°. El  régimen aplicable para la toma de posesión y la liquidación forzosa  administrativa de las entidades señaladas en el presente decreto será el  previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el Decreto 2211 de 2004  y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea  compatible con la naturaleza de dichos procesos.    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 14 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *