DECRETO 2530 DE 2009
(julio 7)
por el cual se adoptan medidas tendientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, en aplicación del artículo 12 de la Convención de Viena de 1988, sobre el control a la exportación de sustancias químicas controladas.
Nota: Ver Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que a partir de la Convención de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, los países miembros se comprometieron a adoptar las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, implementando mecanismos de notificaciones previas tanto a la importación como a la exportación de dichas sustancias.
Que la Decisión 505 de 2001 aprobó el Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, que se sustenta en los principios de corresponsabilidad, integralidad, equilibrio, multilateralidad, cooperación internacional y plena observancia del Derecho Internacional, en particular el respeto a la soberanía e integridad territoriales.
Que la Decisión 602 de 2004 es la Norma Andina para el control y la vigilancia de sustancias químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que busca contribuir al propósito común de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvío de importaciones o exportaciones de ciertas sustancias químicas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes conjuntamente presentaron a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la propuesta de establecer un requisito previo a la exportación de sustancias químicas objeto de control por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que permita implementar el mecanismo de prenotificación a la exportación, acorde a los compromisos en materia de lucha contra las drogas y cooperación internacional adquiridos por el Estado colombiano.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 180 del 29 de enero de 2008, consideró necesario dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la Convención de Viena de 1988 y conforme a lo establecido en las Decisiones 505 y 602 de la Comunidad Andina, recomendó al Gobierno Nacional la implementación del mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias controladas, teniendo en cuenta que dicha propuesta se enmarca dentro de los términos establecidos en el Decreto 4149 de 2004 y permite evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Que con el fin de iniciar los trabajos de implementación del mecanismo de prenotificación en el módulo de exportaciones de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior – VUCE, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, también recomendó realizar la coordinación entre la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección Nacional de Estupefacientes,
DECRETA:
Artículo 1°. Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:
SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION ARANCEL
SINONIMOS
26.02.00.00.00
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.
PIROLUSITA (FORMA NATURAL DEL DIOXIDO DE MANGANESO).
27.07.20.00.00
Toluo (tolueno)
METIL BENCENO, FENILMETANO.
27.10.11.99.00
Los demás (aceites livianos ligeros y preparaciones).
28.06.10.00.00
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
28.07.00.10.00
Acido Sulfúrico.
28.07.00.20.00
Oleum (ácido sulfúrico fumante).
28.14.10.00.00
Amoniaco anhidro
28.14.20.00.00
Amoniaco en disolución acuosa
HIDROXIDO DE AMONIO
28.20.10.00.00
Dióxido de manganeso
BIOXIDO DE MANGANESO
28.36.20.00.00
Carbonato de disodio
CARBONATO DE SODIO
28.41.61.00.00
Permanganato de potasio
PERMANGANATO DE POTASA, SAL DE POTASIO DEL ACIDO PERMANGANICO, CAMALEON MINERAL.
28.41.69.00.00
Los demás manganitos, manganatos y permanganatos.
29.01.10.00.00
Hidrocarburos acíclicos saturados
29.02.30.00.00
Tolueno
METIL BENCENO, TOLUOL, FENILMETANO.
29.03.13.00.00
Cloroformo (triclorometano)
29.05.11.00.00
Metanol (alcohol metílico)
CARBINOL
29.05.12.20.00
Alcohol isopropílico
2-PROPANOL, ISOPROPANOL, ALCOHOL PROPILICO SECUNDARIO, DIMETIL CARBINOL, PETROHOL, IPA.
29.05.13.00.00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
BUTANOL, 1-BUTANOL, NBUTANOL, HIDROXIDO BUTILICO, 1-HIDROXIBUTANO, N-PROPILCARBINOL, ALCOHOL BUTILICO NORMAL.
29.09.11.00.00
Eter dietílico (óxido de dietilo)
ETER ETILICO
29.14.11.00.00
Acetona
DIMETILCETONA, PROPANONA, 2-PROPANONA.
29.14.12.00.00
Butanona (metil etil cetona)
2-BUTANONA, ETILMETILCETONA, MEK.
29.14.13.00.00
4-Metilpentan -2-ona (metil isobutilcetona).
ISOPROPILACETONA, HEXONA, 4-METIL-2 PENTANONA, MIBK.
29.14.40.10.00
4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona(diacetona alcohol)
DIACETONA, 4-HIDROXI-4-METIL-2-PENTANONA, 4-HIDROXI 2-CETO-4-METILPENTANO.
29.15.24.00.00
Anhídrido acético
OXIDO ACETICO, ANHIDRIDO DEL ACIDO ACETICO, OXIDO DE ACETILO, ANHIDRIDO ETANOICO.
29.15.31.00.00
Acetato de etilo
ETER ACETICO, ESTERETILICO DEL ACIDO ACETICO, ESTERETIL O ACETICO, ETANOATO DE ETILO.
29.15.33.00.00
Acetato n-butilo
ACETATO DE BUTILO, ESTER BUTILICO DEL ACIDO ACETICO, ACETATO DE BUTILO NORMAL.
29.15.39.22.00
Acetato de isopropilo
ACETATO 2-PROPILICO, ESTER ISOPROPILICO DEL ACIDO ACETICO.
38.14.00.10.00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan clorofluoro carburos del metano, deletano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC).
38.14.00.20.00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluoro carburos (CFC).
38.14.00.30.00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo).
38.14.00.90.00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices. Los demás.
Artículo 2°. La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las sustancias relacionadas en el artículo 1° de este decreto, será ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.