DECRETO 2501 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2501 DE 2007    

(julio 4)    

por  medio del cual se dictan disposiciones para promover prácticas con fines de uso  racional y eficiente de energía eléctrica.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y en la Leyes 143 de 1994, artículo  2° y 697 de  2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el Acuerdo sobre Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual se  adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la  Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países  tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus  exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para  la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden  inducir a error, para lo cual pueden adoptar medidas que incluyan  prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o  etiquetado aplicable a productos. Lo anterior, a fin de garantizar la  prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios y prevenir el  riesgo medioambiental asociado a la utilización de recursos energéticos  convencionales en la utilización de la energía eléctrica;    

Que la Ley 697 de 2001  “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se  promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras  disposiciones”, declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un  asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para  asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la  economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de  energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los  recursos naturales. Igualmente en su artículo 2° dispuso que el Estado debe  establecer las normas e infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento  de la presente ley, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera  necesaria para lograr el desarrollo de proyectos concretos, URE, a corto,  mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el  desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE y el  conocimiento y utilización de formas alternativas de energía;    

Que la dependencia y el aumento  progresivo del consumo de la electricidad en la vida actual obligan a  establecer exigencias y especificaciones que propendan por el uso racional y  eficiente de la energía eléctrica;    

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994,  establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad tiene  entre otros objetivos, el de abastecer la demanda de electricidad de la  comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su  cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos  energéticos del país, así como mantener y operar sus instalaciones preservando  la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente;    

Que se hace necesario crear en el  consumidor una cultura de uso racional y de eficiencia energética;    

Que el consumidor de los equipos de  uso final de energía eléctrica, requiere saber, previo a su adquisición, la  eficiencia energética de tales artefactos;    

Con base en lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objetivo  y campo de aplicación. Las medidas señaladas en el presente decreto para propiciar el uso racional  y eficiente de energía eléctrica se aplicarán, en los siguientes productos y  procesos:    

1. En los productos utilizados en la  transformación de energía eléctrica tanto de fabricación nacional como  importados, para su comercialización en Colombia:    

a) Transformadores de potencia y de  distribución eléctrica;    

b) Generadores de energía eléctrica.    

2. En los productos destinados para  el uso final de energía eléctrica, tanto de fabricación nacional como  importados, para su comercialización en Colombia, en los siguientes procesos:    

a) Iluminación;    

b) Refrigeración;    

c) Acondicionamiento de aire;    

d) Fuerza motriz;    

f) Calentamiento de agua para uso  doméstico;    

g) Calentamiento para cocción.    

3. Las edificaciones donde funcionen  entidades públicas.    

4. Las viviendas de interés social.    

5. Los sistemas de alumbrado  público.    

6. Los sistemas de iluminación de  semaforización.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.3.6.4.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Reglamento Técnico con fines de Eficiencia  Energética. Los Ministerios  de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo, expedirán las normas  técnicas para el diseño y porte de etiquetado con fines de uso racional y eficiente  de energía eléctrica, aplicable a los productos que se relacionen con los  procesos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1° de este decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Uso racional y eficiente de energía eléctrica en  vivienda de interés social. A partir del tercer año, de la fecha de expedición de este decreto, como  requisito para recibir subsidios del Presupuesto Nacional, los constructores de  vivienda de interés social y en general aquellas que reciban estos recursos  públicos, deberán incorporar en los diseños y en la construcción de la  vivienda, aspectos de uso eficiente y racional de energía de conformidad con  los parámetros técnicos que para tal efecto establezcan los Ministerios de  Minas y Energía, y Ambiente vivienda y Desarrollo Territorial. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.4.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Uso racional y eficiente de energía eléctrica en  iluminación y alumbrado público. El Ministerio de Minas y Energía expedirá el reglamento técnico  correspondiente al uso racional y eficiente de energía eléctrica en iluminación  y alumbrado público. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.4.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Uso racional y eficiente de energía eléctrica en  semaforización. El  Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación técnica  correspondiente para que a partir del quinto año de la fecha de expedición del  presente decreto, se promueva la utilización de tecnologías de iluminación de  mayor eficiencia en los sistemas de semaforización pública, tanto para las  instalaciones nuevas como para sus modificaciones. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.4.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6°. Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal, y/o fiscal  originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente decreto,  será las que determinen las disposiciones legales vigentes. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.4.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7°. Para dar cumplimiento al artículo 2.9 del Acuerdo sobre  Obstáculos Técnicos al Comercio, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y a  las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones aplicadas, los anteproyectos  de Reglamentos Técnicos que se elaboren, se publicarán en las páginas Internet  oficiales de los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y  Turismo y Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en esta etapa  temprana los sectores y otros interesados puedan formular sus observaciones.  Así mismo, los textos de los proyectos de Reglamentos Técnicos sobre los temas  aquí referidos se notificarán internacionalmente, de acuerdo con la legislación  vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.4.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto entrará en  vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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