DECRETO 2493 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2493 DE 2009     

(julio 3)    

por el cual se modifica  parcialmente el  Decreto  4828 del 24 de diciembre de 2008.    

Nota: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese  el artículo 7° del Decreto 4828 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo 7°. Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la  garantía se aplicarán las siguientes reglas:    

7.1 Seriedad del  Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por  ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado,  según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá  desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la  garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.    

Cuando el presupuesto  oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV)  y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV), exclusive, el valor garantizado respecto de la  seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en  el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos  punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado.    

Cuando el presupuesto  oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV)  y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000. SMLMV), inclusive, el valor garantizado respecto de la  seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en  el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por  ciento (1%) del presupuesto oficial estimado.    

Cuando el presupuesto  exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes  (10.000.000. SMLMV), el valor garantizado respecto de  la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante  en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero  punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado.    

La suficiencia de esta  garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación  de las propuestas.    

La no presentación de  la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de  rechazo de esta última.    

Parágrafo. En el caso  de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo de  la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total  estimado del espacio licitado.    

7.2 Buen manejo y correcta  inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al  ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de  anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia  se extenderá hasta la liquidación del contrato.    

7.3 Pago anticipado. El  valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto  que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie,  y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.    

7.4 Cumplimiento. El valor  de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal  pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del  valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia  igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para  la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término  para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el  término legal previsto para ese efecto.    

7.5 Pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta  garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del  contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.    

7.6 Estabilidad y calidad de la  obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con  el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada  contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra  por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la  entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia  inferior.    

7.7 Calidad y correcto  funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas  garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la  naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.    

Su vigencia deberá establecerse  con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso  en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe  responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.    

7.8 Calidad del servicio. El  valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo  con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada  contrato.    

7.9 Responsabilidad  extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la  responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la  administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus  contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%)  del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos  mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de  la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el  período de ejecución del contrato.    

En los contratos cuyo valor sea o  exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a  treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 SMLMV) y en todo caso no será superior a setenta y cinco  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV).    

En el evento en que se deban  amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía deberán fijarse  por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la  naturaleza de tales riesgos.    

Parágrafo. En los contratos cuya  cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes a  las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la  suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por la entidad contratante en  el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren  debidamente justificados y soportados en los estudios y documentos previos. En  ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser  inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el  presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios  mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV).    

Para la garantía de seriedad del  ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral 7.1 del presente artículo.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 9° del Decreto 4828 de 2008,  el cual quedará así:    

Artículo 9°. Excepciones al principio de indivisibilidad  de la garantía. En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos  aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle en  etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo  requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía,  siempre y cuando el plazo del contrato exceda de cinco (5) años. En este caso,  el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a  ejecutar.    

La garantía así constituida deberá  tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para  la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de  ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término.    

Los riesgos cubiertos serán los  correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son  exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se  extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía  que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.    

Los valores garantizados se  calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la  etapa respectiva.    

Antes del vencimiento de cada una  de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía  de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de  sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y  liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento  en que el garante de una de las etapas decida no continuar garantizando la  etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con  seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía  correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar la  siguiente etapa.    

En caso de que el  contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para  cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el  mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la  garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.    

Parágrafo 1°. Cuando  se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la  defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y  el DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del Decreto 2474 de 2008,  el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato  tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades  podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante  legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de  selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar  correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que  tratan los numerales 7.4., 7.7., 7.8., y 7.9. del artículo 7°, en la medida que  se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No  obstante no ser correlativo el amparo descrito en el numeral 7.2 del artículo  7°, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores  garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. En los  contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando la etapa de  operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, esta se podrá dividir a  su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso,  el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la  entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente  soportado en los estudios y documentos previos.    

Las reglas señaladas  en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se establezcan  dentro de la etapa de operación y mantenimiento.    

Artículo 3°.  Modifíquese el numeral 16.3 del artículo 16 del Decreto 4828 de 2008,  el cual quedará así:    

16.3 Mecanismos de  participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.    

En la póliza de  responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un  tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en  ningún caso puedan ser superiores a dos mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (2.000 SMLMV). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que  conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán  admisibles.    

Artículo 4°.  Adiciónese un parágrafo al artículo 16 del Decreto 4828 de 2008,  del siguiente tenor:    

Parágrafo. Los amparos adicionales  señalados en los numerales 16.2.1 a 16.2.5 del presente artículo, operarán en  exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea  indemnizable.    

Artículo 5°.  Modifíquese el segundo inciso del numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4828 de 2008,  el cual quedará así:    

El pago lo efectuará  la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a aquel en  que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que  conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de  la garantía.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 13 del Decreto 4828 de 2008,  y la expresión del artículo 18 “El incumplimiento  de la obligación de aportar nuevos bienes generará para el contratista las  consecuencias previstas en el artículo 13 de este decreto”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 3 de julio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

La Viceministra  General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés  Arango.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Esteban Piedrahíta  Uribe.    

               

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