DECRETO 2490 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2490 DE 2008    

(julio 9)    

por  el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que  deben cumplir los establecimientos dedicados al procesamiento, envase,  transporte, expendio, importación, exportación y comercialización de caracoles  con destino al consumo humano.    

Nota: Ver Decreto 2476 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas  por la Ley 9ª de 1979, el  artículo 7° de la Ley 1011 de 2006 y el  numeral 17 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 78 de la Constitución Política de  Colombia dispone: “[…] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes, en  la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la  salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.  […]”;    

Que mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia aprobó el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio” y sus  Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el Acuerdo  sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), y consagra la elaboración,  adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la información  científica y técnica disponible, la tecnología de elaboración conexa o los usos  finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos,  entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de  prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud y seguridad  humana y del medio ambiente;    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral  2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los  reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes  objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de  la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del  medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los  consumidores;    

Que de acuerdo con lo señalado en el  Decreto 3466 de 1982,  los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica  oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones  de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan;    

Que las directrices para la  elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países  Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en  la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para  la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas  sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004,  todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración del reglamento técnico que  se establece con el presente decreto;    

Que el artículo 7° de la Ley 1011 de 2006,  establece que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con  insumos, recolección, cultivo, transporte, procesamiento, comercialización,  importación y exportación del caracol terrestres del género Hélix;    

Que el Decreto 3075 de 1997,  regula las actividades que puedan generar factores de riesgo para el consumo de  alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las fábricas y  establecimientos dedicados al procesamiento de alimentos, dentro de los cuales se  encuentran las plantas de procesamiento de caracoles para el consumo humano;    

Que de conformidad con lo anterior,  y en especial lo establecido en la Ley 1011 de 2006 se  hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento  de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el procesamiento y  comercialización de caracoles, ya que puede haber un alto riesgo de transmisión  de enfermedades y parásitos por la posible contaminación durante el arrastre en  el suelo o áreas contaminadas;    

Que el reglamento técnico que se  establece con el presente decreto, fue notificado a la Organización Mundial del  Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas  G/TBT/N/COL/85 y G/SPS/N/COL/128 del 12 de febrero de 2007,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

OBJETO Y CAMPO DE APLICACION    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los  requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados al  procesamiento, envase, transporte, expendio, importación, exportación y  comercialización de caracoles con destino al consumo humano, con el fin de proteger  la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a  error a los consumidores.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto, se aplican a  todos los establecimientos dedicados al procesamiento, envase, transporte,  expendio, importación, exportación y comercialización de caracoles con destino  al consumo humano en el territorio nacional.    

T I T U L O II    

CONTENIDO TECNICO    

CAPITULO I    

Definiciones    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del reglamento  técnico que se establece a través del presente decreto, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Caracoles: Los gasterópodos terrestres de las  especies Hélix para consumo humano.    

Establecimiento Helicícola: Aquel destinado a la producción de caracoles de los géneros Hélix y adaptables a su explotación mediante el sistema de zoocriadero confinado.    

Establecimiento procesador de  caracoles: Aquel  establecimiento o área de un establecimiento helicícola  destinado a algunas de las siguientes actividades:    

1. Acondicionamiento de caracoles de  tierra vivos: Donde se reciban, clasifiquen, acondicionen, envasen, almacenen y  comercialicen caracoles vivos.    

2. Procesamiento de caracoles: Lugar  donde se sacrifiquen, adecuen, envasen y comercialicen caracoles destinados  para el consumo humano y/o se elaboren productos derivados en cualquiera de las  siguientes presentaciones: refrigerados, congelados, cocidos, conservas y  semiconservas.    

3. Establecimientos donde se  desarrollen las actividades descritas en los numerales 1 y 2, de la presente  definición.    

Hepatopáncreas: Glándula anexal al aparato  digestivo, de color oscuro, voluminosa, que ocupa gran parte de la masa  visceral del caracol, encargada de proporcionar la mayoría de las enzimas  digestivas, acumular las reservas del animal tales como grasa, calcio y  glucógeno, y de acumular algunos elementos trazas esenciales en los procesos de  activación de mataloenzimas, transporte de oxígeno,  reacciones redox o en procesos de destoxificación  del organismo.    

Subproducto: Las partes del caracol diferentes a  la carne que pueden ser aprovechadas para uso industrial, tales como la concha  y la baba.    

CAPITULO II    

Condiciones sanitarias de los  establecimientos de procesamiento de caracoles    

Artículo 4°. Condiciones básicas de  higiene. Las actividades  de fabricación, procesamiento, envase y almacenamiento de caracoles para  consumo humano, se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de  Manufactura –BPM– previstas en el Título II del Decreto 3075 de 1997  a excepción del Capítulo VIII, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo. Todos los  establecimientos de que trata el presente decreto deberán contar con un  programa de manejo de residuos líquidos y sólidos, sin perjuicio de la  reglamentación ambiental vigente sobre la materia.    

Artículo 5°. Instalaciones locativas. Las instalaciones locativas y la  estructura deberán excluir el riesgo de generar contaminación microbiana a los  alimentos o de cualquier otro tipo de contaminación que se pudiera presentar.  Deberá contar como mínimo con las siguientes áreas:    

1. Area para el descargue del producto  proveniente del zoocriadero. Deberá cumplir con las condiciones  básicas de higiene de que trata el Título II del Decreto 3075 de 1997  a excepción del Capítulo VIII o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan para garantizar que el procesamiento no generará maltrato de los  animales o cambios bruscos en el manejo de temperaturas.    

2. Area para clasificación de los  caracoles y descarte de animales. Los caracoles que en el área para clasificación de los caracoles y  descarte de animales que no cumplan con las características de calidad y/o  sanidad animal, deberán ser clasificados por especie como por tamaños de los  animales, procediendo al descarte de aquellos ejemplares muertos, rotos,  aplastados o con características inadecuadas para el consumo humano. Se deberá  hacer la identificación de los lotes de descargue y procedencia para su  posterior seguimiento y control.    

3. Area de sacrificio de animales. Deberá llevarse a cabo en forma tal  que garantice las condiciones básicas de higiene que minimicen los factores de  riesgo de contaminación del producto. Los caracoles de tierra vivos, inmediatamente  antes de ser escaldados, deben ser controlados para determinar su aptitud para  el consumo humano.    

4. Area de separación de carne y  subproductos de origen industrial. Se deberá hacer la separación de la carne la cual debe  continuar por la línea de aprovechamiento separando los subproductos, los  cuales deberán ser retirados del área de procesamiento garantizando que no se  mezclarán en ninguna parte del procesamiento ni se convertirán en factor de  riesgo de contaminación cruzada. La separación del caparazón deberá llevarse a  cabo en condiciones básicas de higiene evitando cualquier contaminación del  producto.    

5. Area de eviscerado del animal. Quitado el caparazón en la fase de  preparación, podrá retirarse el hepatopáncreas. La  retirada del sistema gastrointestinal del animal, deberá hacerse evitando la  contaminación de la carne por sobras del sistema intestinal o heces del animal.    

6. Area de limpieza e inspección de la  carne. Debe llevarse a  cabo la limpieza por cualquier mecanismo que facilite la eliminación de los  excrementos o restos de los mismos, cuerpos extraños y eventuales ejemplares  que no cumplan con los estándares de calidad.    

7. Area frigorífica de producto  terminado. Los  productos cárnicos del caracol deberán ser conservados en área frigorífica a  una temperatura de entre cinco (5°C) y diez (10°C) grados centígrados. No se permite depositarlos  directamente en el piso.    

8. Area de envases primarios y  secundarios. Los  envases que se encuentran en contacto directo con los caracoles vivos, la carne  de los animales sacrificados y sus subproductos, deberán cumplir con lo  establecido en el artículo 18 del Decreto 3075 de 1997,  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

9. Area de subproductos. Deberá establecerse un área  específica separada del área de procesamiento para el almacenamiento de  subproductos de origen industrial, el cual debe reunir las condiciones  locativas y básicas de higiene.    

Parágrafo. Los sistemas empleados en  la incineración deberán cumplir los requisitos establecidos en la  reglamentación ambiental vigente sobre la materia.    

CAPITULO III    

Condiciones generales    

Artículo 6°. Condiciones generales de los  caracoles. Los  caracoles para el consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. No se deben procesar los  caracoles que mueran de forma distinta al sacrificio en el establecimiento.    

2. Los caracoles estarán sujetos a  un examen organoléptico realizado por muestreo. Si dicho    

examen indica que pueden presentar  peligro no se destinarán para el consumo humano.    

3. Tras su sacrificio, en caso de  que presente peligro deberá retirarse el hepatopáncreas  de los caracoles y este no podrá destinarse al consumo humano.    

CAPITULO IV    

Requisitos microbiológicos    

Artículo 7°. Requisitos microbiológicos de  los caracoles. Los  caracoles deben cumplir con los requisitos microbiológicos que a continuación  se establecen:    

Tabla 1    

Requisitos microbiológicos para  los caracoles    

        

Criterios Microbiológicos                    

Parámetro   

Salmonella                    

Ausencia en 25 g.   

NMP E. Coli    de carne y líquido intravalvular                    

 230NMP/100 g.      

CAPITULO V    

Envase, rotulado, transporte,  comercialización y expendio    

Artículo 8°. Envase. El envase de los caracoles debe  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 3075 de 1997  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 9°. Rotulado. El rotulado de los caracoles debe  cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio  de la Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 10. Transporte, comercialización  y expendio. Durante el  transporte, comercialización y expendio de caracoles para consumo humano se  debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 3075 de 1997  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

CAPITULO VI    

Importación y exportación    

Artículo 11. Importaciones y  exportaciones. Los  caracoles para consumo humano que se importen o exporten deben cumplir con los  requisitos establecidos en los Capítulos X y XI del Decreto 3075 de 1997  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

T I T U L O III    

INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL,  MEDIDAS DE SEGURIDAD    

Y SANCIONES    

Artículo 12. Inspección, vigilancia,  control, medidas de seguridad y sanciones. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – Invima, y a las  direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer  las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en  los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para  lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones  correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1979 y se  regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima–  como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red  de salud pública, cuando estos no estén en capacidad técnica de realizar los  análisis requeridos.    

Parágrafo 2°. Los laboratorios de  salud pública deberán aplicar métodos y procedimientos apropiados para los  análisis y podrán utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales;  en todo caso, los laboratorios deben demostrar que el método analítico  utilizado cumple con los requisitos particulares para el uso específico  previsto.    

Artículo 13. Evaluación de la conformidad.  Se entiende  como evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y  control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 9ª de 1979 y 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997  o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 14. Notificación. El reglamento técnico que se  establece con el presente decreto, será notificado a través del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en que  sea parte Colombia.    

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. De conformidad con el numeral 5 del  artículo 9° de la Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide  mediante el presente decreto, empezará a regir dentro de los seis (6) meses  siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, término durante el cual los  productores y comercializadores de caracoles para consumo humano y los demás  sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento técnico que  se establece a través del presente decreto, puedan adaptar su procesamiento y/o  productos a las condiciones aquí establecidas y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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