DECRETO 2474 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2474 DE 2008    

(julio 7)    

por  el cual se reglamentan parcialmente la  Ley 80 de 1993 y la  Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección,  publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2516 de 2011.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 4266 de 2010,  por el Decreto 3576 de 2009  y por el Decreto 2025 de 2009.    

Nota 4:  Adicionado por el Decreto 3844 de 2010,  por el Decreto 1039 de 2010  y por el Decreto 127 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 y de  la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L  O I    

DISPOSICIONES  GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCION    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y  señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y  otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública.    

Artículo  2°. Modalidades de selección. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las  entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes  modalidades:    

1.  Licitación pública.    

2.  Selección abreviada.    

3. Concurso  de méritos, y    

4.  Contratación directa.    

Parágrafo.  Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía,  transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los  postulados que rigen la función administrativa.    

Artículo  3°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los  numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los  estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos  definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de  condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el  alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de  riesgos que la entidad propone.    

Los  estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de  manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener  los siguientes elementos mínimos:    

1. La  descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la  contratación.    

2. La descripción  del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del  contrato a celebrar.    

3. Los  fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.    

4. El  análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables  utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como  su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la  contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar  sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del  concurso de méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado  en desarrollo de lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de  concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su  estructuración.    

5. La  justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta  más favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.    

6. El  soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos  previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.    

7. El  análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los  perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual,  derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así  como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la  reglamentación sobre el particular.    

Parágrafo  1°. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con  los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.    

Parágrafo  2°. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la  entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que  la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo  implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el  numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de  proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de  apertura.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y  documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y  publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes  que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo caso,  permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del  proceso de selección.    

Parágrafo  4°. En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción, la  entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos  mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos  técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado del 1º de abril de 2009. Expediente:  36312. Sección 3ª. Actor: Sociedad Colombiana de Arquitectos y Guillermo  Vargas Ayala.).    

Artículo  4°. Convocatoria pública. En los procesos de licitación pública,  selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública.    

El aviso  de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas  señaladas en el artículo 8° del presente decreto, y contendrá la información  necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección  que se utilizará, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico  o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y  los estudios y documentos previos.    

Artículo  5°. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad,  mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada  la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación,  selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará  aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto.    

El acto  administrativo de que trata el presente artículo señalará:    

1. El  objeto de la contratación a realizar.    

2. La  modalidad de selección que corresponda a la contratación.    

3. El cronograma  del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán  a cabo las audiencias que correspondan.    

4. El  lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de  condiciones y los estudios y documentos previos.    

5. La  convocatoria para las veedurías ciudadanas.    

6. El  certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas  orgánicas correspondientes.    

7. Los  demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades  de selección.    

Parágrafo  1°. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a  quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine,  cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o  general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación  del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo  cual se dará cuenta en el acto que lo señale.    

Parágrafo 2°. En el evento en que  ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de  las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso  Administrativo, la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó la  apertura del proceso de selección.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 1º. Para los efectos del numeral 3 del presente artículo, en el cronograma  de las licitaciones públicas se señalará con precisión el plazo a que se  refiere el primer inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta  que de manera previa al inicio del mismo, se deberá realizar en audiencia la  revisión de la asignación de los riesgos consagrada en el segundo inciso del  artículo 4° de la Ley 1150 de 2007.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 23 de julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.    

Artículo  6°. Contenido mínimo del pliego de condiciones. Sin perjuicio de las  condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada  y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del  artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego  de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la  presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:    

1. La  descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha  técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común  utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso.    

2. Los  fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos, y  las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así  como la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato.    

3. Las  razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria  de desierto del proceso.    

4. Las  condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías,  y demás asuntos relativos al mismo.    

La  información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará  siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico,  el cual será público, salvo expresa reserva.    

Al pliego  se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás  documentos que sean necesarios.    

Parágrafo.  No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista  bajo alguna de las causales de contratación directa y  en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor  cuantía. (Nota: La expresión señalada en  cursiva fue derogada por el Decreto 2516 de 2011,  artículo 10.).    

Nota, artículo 6: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 23 de julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.    

Artículo  7°. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 2º. Modificación  del pliego de condiciones. La modificación del pliego de condiciones se  realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones  el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal  previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que  resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con  el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las  modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del  numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la prórroga del  plazo en la licitación pública, en ningún otro caso podrán expedirse y  publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso  de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello.    

Parágrafo 1°. En el  evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección,  la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que  ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso.    

Parágrafo 2°. Para  efecto de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que han  retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes  hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones, o hayan  asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4° de  la Ley 1150 de 2007.    

Texto  inicial del artículo 7º.: “Modificación del pliego de  condiciones. La modificación del pliego de condiciones se realizará a través  de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo  dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará  al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno  y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que  les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo  día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera  para la adición del término previsto para ello. (Nota: La expresión resaltada fue  suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 1º de  abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Ponente: Ruth Stella García Palacio.).    

Parágrafo 1°. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos  del proceso de selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma,  estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de  apertura del proceso.    

Parágrafo 2°. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que han retirado el  respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes hayan  presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones o hayan asistido  a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, cuando esta se realice con anterioridad  a la apertura del proceso.”.    

Artículo  8°. Publicidad del procedimiento en el Secop.  La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos  los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los  asuntos expresamente sometidos a reserva.    

La  publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico  para la Contratación Pública (Secop) a través del  Portal único de Contratación, cuyo sitio web será  indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre  otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada  modalidad de selección:    

1. El  aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la  presentación de manifestaciones de interés cuando se trate de la aplicación de  los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos.    

2. El  proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o  electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.    

3. Las  observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y  el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las  observaciones presentadas.    

4. La lista  corta o la lista multiusos del concurso de méritos.    

5. El acto  administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para  el cual no será necesaria ninguna otra publicación.    

6. La  invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o  multiusos del concurso de méritos.    

7. El  pliego de condiciones definitivo y la constancia de envío de información a la  Cámara de Comercio para la licitación pública.    

8. El acta  de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general las  aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas  a las mismas.    

9. El acta  de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles.    

10. El  acto administrativo de suspensión del proceso.    

11. El  acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.    

12. Las  adendas a los pliegos de condiciones.    

13. El  informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así  como el de evaluación del concurso de meritos a que se refiere el artículo 69  del presente decreto.    

14. El informe  de verificación de los requisitos habilitantes para  acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización; y la que corresponde  en la conformación dinámica de la oferta a la que se refiere en artículo 14 del  presente decreto.    

15. El  acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación  pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación.    

16. El  acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.    

17. El  contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre  las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución  contractual o con posterioridad a esta.    

18. El  acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación  unilateral.    

Las  entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una  adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán  reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones. El reporte señalará,  además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y  el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del  uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este  reporte.    

En caso de  no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse  disponible el Secop en el día en que deba realizarse  la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del presente  decreto, la entidad publicará para cada proceso de licitación, selección  abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta de estos en otros  medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando el lugar  en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto el proyecto de pliego  de condiciones como la versión definitiva del mismo y señalando la forma en que  se dará publicidad a los demás actos del proceso.    

Parágrafo  1°. La no presentación del reporte o del plan de acción señalado en el presente  artículo acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración  de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las  autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código  Disciplinario único.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el Secop, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la  publicación de los contratos en el Diario único de Contratación Pública, o en  su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por  algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa  territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.    

Parágrafo  3°. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el  presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su  permanencia se extenderá hasta dos (2) años después de la fecha de liquidación  del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según  corresponda.    

Parágrafo  4°. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad  pretenda abrir será remitida electrónicamente con antelación a la publicación  del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente,  con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de  publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La  publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni  conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la  entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de  envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio.    

Parágrafo  5°. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en  los procesos de selección de enajenación de bienes del Estado a que se refiere  el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,  salvo lo señalado en el parágrafo 6° del presente artículo, y de adquisición de  productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de  productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni  la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se  refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin  embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para  la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos. Tampoco  se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, respecto  de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor  cuantía, sin perjuicio de que la entidad, en el manual de contratación,  establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue derogada por el Decreto 2516 de 2011,  artículo 10.).    

Cuando se trate  de la celebración de contratos en desarrollo de lo previsto en el literal h)  del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,  sólo se publicará la información relacionada en los numerales 17 y 18 del  presente artículo. En tratándose de la contratación directa señalada en el  numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sólo  se publicará el acto a que se refiere el artículo 77 del presente decreto  cuando el mismo se requiera, así como la información señalada en los numerales  17 y 18 del presente artículo.    

Parágrafo  6°. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar la  publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de  promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos  de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de  selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones,  el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de  desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la  información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de  la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de  mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.    

Nota, artículo 8: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 23 de julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán Andrade  Rincón.    

Artículo  9°. Publicidad del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de  condiciones definitivo. La entidad estatal publicará el proyecto de pliego  de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el  artículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de  licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada.    

El  proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días  hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de  la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y  con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la  selección abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada  (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera  obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.    

Las  observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro  de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego  de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las  observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o  rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la  entidad agrupará aquellas de naturaleza común.    

Nota, artículo 9: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 23 de julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.    

Artículo  10. Reglas de subsanabilidad. En todo proceso  de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En  consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o  la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten  el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia  establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo  previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en  el presente decreto.    

Tales  requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de  igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de  condiciones, sin que tal previsión  haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. (Nota 1: La  expresión resaltada y en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de  Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Nota 2: Dicho aparte  había sido suspendido por el Consejo de Estado en Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.).    

Será  rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego  o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para  subsanarla.    

Cuando se  utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el  momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente  decreto.    

En ningún  caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos  subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se  subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten  circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.    

Artículo  11. Verificación de requisitos habilitantes.  De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 1150 de 2007, en  tanto no entre en vigor el artículo 6° ídem, las entidades verificarán la  información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° ibídem, sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del  Registro único de Proponentes para efectos de determinar la clasificación y  calificación de los proponentes, cuando corresponda. (Nota 1: La expresión resaltada y  en letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del  14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Nota 2: Dicho aparte  había sido suspendido por el Consejo de Estado en Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.).    

Artículo  12. Ofrecimiento más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable  para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se  determinará de la siguiente manera:    

1. En la  selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más  favorable a la entidad será aquella con el menor precio.    

2. En el  concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que  presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el  presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio,  que no será factor de calificación o evaluación.    

3. En los  procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la  contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este  último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar  alguna de las siguientes alternativas:    

a) La  ponderación de los elementos de calidad  y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de  condiciones; (Nota:  La expresión resaltada y en letra cursiva fue suspendida provisionalmente por  el Consejo de Estado en Sentencia del 1º de abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Ponente: Ruth Stella García Palacio.).    

b) Literal suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36601. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Mauricio fajardo Gómez. La ponderación de los elementos de calidad y  precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para  lo cual el pliego de condiciones establecerá: (Nota: Con relación al aparte  subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de abril de 2009. Expediente:  36476- Sección Tercera. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Ponente: Ruth Stella García Palacio.).    

I. Las  condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.    

II. Las  condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de  calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos  tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia,  rendimiento o duración del bien, obra o servicio.    

III Las condiciones económicas  adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos  monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de  varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o  existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la  mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la  entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos  previsibles identificados, entre otras.    

IV. Los  valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico  adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En  ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente,  según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo  establecido en los estudios previos.    

Para  efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costobeneficio de cada una de ellas, restando del precio  total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y  económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el  presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará  representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga  la cifra más baja.    

La  adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la  mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total  ofrecido.    

Parágrafo  1°. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas  en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad  convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego,  utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.    

Parágrafo  2°. Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por  licitación, selección abreviada o concurso de méritos, la Entidad designará un  comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares  contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82  del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva,  ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.    

El comité  evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y  conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de  la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter  asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor  encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación  efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto  administrativo con el que culmine el proceso.    

Artículo  13. Oferta con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la  información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta  artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que  sustenten el valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité asesor  de que trata el parágrafo 2° del artículo anterior, recomendará el rechazo o la  continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones.    

Procederá  la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando  el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su  oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las  obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho  proponente.    

Parágrafo.  En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable  por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final  obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la  entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya  ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún  caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos  electrónicos o automáticos.    

T I T U L  O II    

MODALIDADES  DE SELECCIÓN    

CAPITULO I    

De la  Licitación Pública    

Artículo  14. Inciso 1º suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de mayo de  2009. Expediente:  36.601. Sección 3ª. Actor:  Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Presentación de la oferta de manera  dinámica mediante subasta inversa. De conformidad con  el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta  inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada  electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado,  ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas,  con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación  costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de  condiciones.    

Inciso 2º suspendido provisionalmente por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36.601. Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente:  Mauricio Fajardo Gómez. El pliego de condiciones señalará si en  el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o  parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método  sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor  relación de costo-beneficio a que se refiere el literal b) del numeral 3 del  artículo 12 del presente decreto.    

Inciso 3º suspendido provisionalmente por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36.601. Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Mauricio Fajardo  Gómez. Cuando se use para  la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante  lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable,  obtener de manera automática la relación costo-beneficio de cada propuesta. En  el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la  oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en  relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento.    

En la  fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los  documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las  condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa,  operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una  conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se  acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación  dinámica.    

La entidad dentro del plazo  previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los  requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de  determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.  Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de  condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de  la oferta.    

En dicha  subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que  incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones,  presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la  realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta  definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable  dentro del lapso de la subasta.    

Se tomará  como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente  que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo  previsto para el efecto.    

En ningún  caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación  dinámica.    

La  herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el  proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente  en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae  únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido  previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda  ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.    

Inciso final suspendido provisionalmente por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36.601. Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Mauricio Fajardo  Gómez. Al término de la  subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la  mejor relación costo-beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo  12 del presente decreto.    

Artículo  15. Audiencia de adjudicación. La licitación se adjudicará en audiencia  pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por  la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

1. En la  audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas  dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes  de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad  para mejorar o modificar la oferta.    

En caso de  presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y  cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la  audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de  los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.    

2. Se  podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo  solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación  de su oferta se hayan presentado por los intervinientes.    

3. Toda  intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente  designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad  haya señalado con anterioridad.    

4. Durante  la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los  servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá  tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de  la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su  normal curso.    

5. Se  podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de  adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su  texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.    

6.  Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a  adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad  con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.    

CAPITULO  II    

Selección  abreviada    

SECCION I    

Adquisición  de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización    

Artículo  16. Bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización. Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y  de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas,  con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y  comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.    

Por bienes  y servicios de común utilización entiéndanse aquellos requeridos por las  entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los  solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción  de sus necesidades.    

Parágrafo  1°. No se consideran de características técnicas uniformes y de común  utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.    

Parágrafo  2°. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o  características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas  que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a  la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o  servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida  en que no alteran sus ventajas funcionales.    

Parágrafo  3°. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo  mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se  trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios  previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en  consideraciones puramente subjetivas.    

Artículo  17. Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización. Sin  consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio  requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común  utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por  acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 2516 de 2011,  artículo 10. Modificado por el Decreto 3576 de 2009,  artículo 1º. (éste anulado por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp.  37785. Sección 3ª. Subsección B. Acto: Martín  Bermúdez Muñoz. Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 18 de marzo de 2010.  Expediente: 37785.  Sección 3ª. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.  Providencia confirmada en Auto del 26 de enero de 2011 dentro del mismo  Expediente.).  El procedimiento de selección para la  celebración de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o servicios a  los que se refiere el presente artículo, cuyo valor no exceda el 10% de la  menor cuantía de la entidad, será el de subasta inversa, que para efectos del  presente parágrafo corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor;  la que se regirá exclusivamente por las siguientes reglas.    

Una vez hecha la  justificación previa a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y con el fin de garantizar la publicidad del  procedimiento, la Entidad formulará invitación pública a presentar ofertas, a  través de su página web, o en su defecto, en un lugar  de su sede de fácil acceso al público. La escogencia recaerá sobre aquella  oferta con el precio más bajo, siempre que se encuentre en condiciones de  mercado y satisfaga las necesidades de la entidad. De igual manera se procederá  si sólo se presenta una sola oferta. En caso de empate la entidad requerirá a  los empatados a presentar nueva oferta económica.    

La Entidad establecerá  en la invitación los requisitos mínimos habilitantes  que serán verificados únicamente en el oferente con el precio más bajo. En caso  que este no cumpla con los requisitos habilitantes  exigidos, se podrá contratar con el oferente que haya presentado el segundo  menor precio previa verificación de sus calidades habilitantes.  En caso de que este tampoco cumpla, se verificarán las de quien presentó el  tercer menor precio y así sucesivamente hasta obtener un oferente habilitado.  En todo caso, la oferta deberá encontrarse en condiciones del mercado y  satisfacer las necesidades de la entidad. De no lograrse lo anterior, se  repetirá el proceso de selección.    

En este procedimiento  no será necesario contar con la ficha técnica a que se refiere el artículo 20  del presente decreto, ni se exigirá a los oferentes estar inscritos en el RUP,  ni aportar garantía de seriedad de la oferta. Para efectos de la garantía única  de cumplimiento, se dará aplicación a lo señalado en el inciso 1° del artículo  8° del Decreto 4828 de 2008.    

El contrato constará  por escrito, bien sea en un documento firmado por las partes, o mediante  intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o  mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada  por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier  otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y  validez del negocio jurídico.    

Con el fin de  garantizar la publicidad del procedimiento, la entidad dejará constancia escrita  de los trámites realizados, tomando las medidas que se requieran para la  conservación de la información, de conformidad con las normas de archivo  aplicables.    

Texto  inicial del parágrafo: “Cuando en relación con los bienes y  servicios a que se refiere el presente artículo, el valor del respectivo  contrato no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad  podrá optar por adquirirlos en los términos del artículo 46 del presente  decreto, haciendo uso del procedimiento allí señalado.”.    

Parágrafo  transitorio. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no  podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este  tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que  se refiere el inciso 4° del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se  expida la reglamentación correspondiente.    

SUBSECCION  I    

Subasta  inversa    

Artículo  18. Definición de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios  de características técnicas uniformes y de común utilización. Una subasta  inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante  la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad  con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de  condiciones.    

Artículo  19. Aplicación de la subasta inversa en la contratación de bienes y servicios  de características técnicas uniformes y de común utilización. En las  subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2° del  literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se  tendrá como único criterio de evaluación el precio. En caso de que estos bienes  o servicios estén sometidos a situaciones de control de precios mínimos, la  entidad deberá valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o  aplicar la modalidad de selección que corresponda.    

Las  subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un  conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya  naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas  uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consideración  del comité a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 12 del presente  decreto, a efecto de que el mismo formule la recomendación pertinente a quien  corresponda.    

Parágrafo.  La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la  oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de  los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el  proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado  quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)  años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.    

Artículo  20. Estudios previos para la subasta inversa. Como parte del contenido  de los estudios y documentos previos señalados en el artículo 3° del presente  decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común  utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica  que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y  calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad.    

Las fichas  técnicas deberán contener, como mínimo:    

a)  Denominación de bien o servicio;    

b)  Denominación técnica del bien o servicio;    

c) Unidad  de medida;    

d)  Descripción general.    

Parágrafo.  El Secop mantendrá un registro con las fichas  técnicas a que se refiere el presente artículo.    

Artículo  21. Contenido de la propuesta inicial. En el momento señalado en el  pliego de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa,  incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de  experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una  propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de  la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante  el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final.    

Artículo  22. Verificación de los requisitos habilitantes. Para  que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán  resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2)  proponentes.    

El resultado  de la verificación de los requisitos habilitantes se  publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del presente  decreto. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran  habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la  ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes,  so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y  subsanados los requisitos habilitantes, si a ello  hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de  los plazos fijados en los pliegos de condiciones.    

Si sólo un oferente resultare  habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la  presentación de los documentos habilitantes y la  oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de  condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del  inicialmente previsto.    

Si vencido  ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el  contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el  presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones.    

Parágrafo.  Durante la prórroga a que hace referencia el tercer inciso del presente  artículo, cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo aquellos  proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la subasta,  en los términos señalados en el presente artículo. (Nota: El  aparte resaltado y en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Artículo  23. Modalidades de subasta inversa. La subasta inversa podrá tener una  de las siguientes modalidades:    

a) Subasta  inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través  del uso de recursos tecnológicos;    

b) Subasta  inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las  propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y  por escrito.    

Parágrafo 1°.  En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características  técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las  entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que  no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán  llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio  de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo  2°. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades  podrán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o contratar con terceros su realización, de no contar  con una propia, que en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la integridad  de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución deberá generar  reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros  tecnológicos señalados por el administrador del Secop,  así como realizar en este último la totalidad de las publicaciones a que se  refiere la presente subsección.    

Artículo  24. Márgenes mínimos de mejora de ofertas. Los pliegos de condiciones  determinarán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los  lances no serán aceptables.    

En la  subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando el margen  mínimo mejoren el precio de arranque o el menor lance de la ronda anterior  según el caso. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan  el margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque o el último  lance válido ocurrido durante la subasta, según sea el caso.    

Artículo  25. Procedimiento de subasta inversa presencial. Antes de iniciar la  subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la  presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar  únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e  inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.    

La subasta  inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes  reglas:    

a) La  entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a  los participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas;    

b) La  entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de  condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de  precio a que se refiere el literal anterior;    

c) Los  proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios suministrados;    

d) Un  funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los  participantes;    

e) La  entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base  en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado;    

f) Los  proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos  durante la subasta;    

g) La  entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en  tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que  mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior;    

h) Una vez  adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen  incluyendo la identidad de los proponentes.    

Parágrafo.  En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor  propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo.    

Artículo  26. Autenticidad e integridad de los mensajes de datos en el curso de una  subasta electrónica. En las subastas inversas electrónicas se deberá  garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del  mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 527 de 1999 y  según lo señalado en el pliego de condiciones.    

Artículo  27. Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La subasta dará  inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa  autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de  seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de  mensaje de datos.    

El precio  de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas  iniciales de precio a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.    

Los  proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta  presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las  herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de  condiciones.    

Si en el  curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del mismo  valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en  primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.    

Adjudicado  el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta  incluyendo la identidad de los proponentes.    

Para la  suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado  del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de  autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este  caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo  electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de condiciones.    

Parágrafo.  La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se  produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención directa de su  parte.    

Conforme  avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del  operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la  recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en  que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se  mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público  el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta.    

Artículo  28. Fallas técnicas ocurridas durante la subasta inversa electrónica. Si  en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas  imputables al Secop, a la entidad o a la empresa a  cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los  proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá  reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad  pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo  de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan  seguir enviando sus propuestas normalmente.    

Si por  causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel  pierde conexión con el Secop o con el operador  tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el  proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre  volver a conectarse antes de la terminación del evento.    

Parágrafo.  La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de  disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo  largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados  con el curso de la misma.    

SUBSECCION  II    

Bolsas de  productos    

Artículo  29. Régimen aplicable. En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de  bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta  de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en  las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los  reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración,  perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de  las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas  bolsas, se regirán por tales disposiciones.    

Artículo  30. Listado de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de  común utilización. Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar,  elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por  cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se  encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de  que se trate.    

Este  listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de  las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas  y permanecer publicado en la correspondiente página web,  sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su  adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.    

Parágrafo.  Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los  diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo  realicen las entidades estatales.    

Artículo  31. Estudios previos para la adquisición en bolsa de productos. En  adición al contenido de los elementos mínimos establecidos para los estudios y  documentos previos en el artículo 3° del presente decreto, los que elabore la  entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características  técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos,  contendrán lo siguiente:    

1. El  precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que  por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.    

2. El  precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la  bolsa.    

Artículo  32. Disponibilidad presupuestal. Con el propósito de determinar el valor  de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, las  entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el  de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la  bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella,  incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la  bolsa en donde se vaya a realizar la negociación.    

Parágrafo. No se podrá celebrar el  respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad  estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que  amparen los valores señalados en el presente artículo.    

Artículo  33. Inscripción en el SICE y registro de precios en el RUPR. Los  comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de  entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad  con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.  Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que  cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°  de la Ley 598 de 2000 y el  literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.    

Los  comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por  cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán  obligados a registrarse en el SICE.    

Artículo  34. Requisitos para actuar como comisionista de entidades estatales. Las  entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar  en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el  cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a  su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales  al objeto a contratar y a su valor.    

Las bolsas  de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de  requisitos habilitantes para actuar como  comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por  cuenta de entidades estatales.    

Artículo  35. La selección objetiva de comisionistas. La selección objetiva de los  comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por  la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa  correspondiente, mediante un procedimiento competitivo basado en el precio,  realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.    

Parágrafo  1°. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas  serán únicamente los contenidos en la presente subsección  y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.    

Parágrafo  2°. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de  comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre  los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan  para el efecto.    

Parágrafo  3°. Para la publicación en el Diario Unico de  Contratación Pública de los contratos de comisión que celebren las entidades  estatales para hacer uso, a través de bolsas de productos legalmente  constituidas, de las causales de selección abreviada establecidas en los  literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, la  tarifa aplicable se tomará con base en el valor de la comisión que la entidad  estatal pagará a su comisionista.    

Artículo  36. Obligaciones de los comisionistas de entidades estatales. Las entidades  estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones  diferentes a las propias del contrato de comisión.    

Artículo  37. Garantía única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la  ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá  constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de  cumplimiento de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 y  las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se  pagará al comisionista por sus servicios.    

Artículo  38. Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad  estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la  bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el  cumplimiento de la negociación realizada.    

Dichas  garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en  efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de  alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa  de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el  organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de  mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan  las bolsas de productos.    

Parágrafo  1°. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán  aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán  a la entidad estatal.    

Parágrafo  2°. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para  respaldar la operación no se considerará como garantía.    

Artículo  39. Garantías a cargo del comitente vendedor. El comitente vendedor de  la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de compensación de  la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para  garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad  estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y  de común utilización.    

Parágrafo.  Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de  garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo,  siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a  su valor.    

Artículo  40. Procedimiento de negociación. En la negociación por cuenta de entidades  estatales en bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el  menor precio.    

La  negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los  términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las  bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.    

Artículo  41. Ruedas de negociación convocadas por las bolsas. Las bolsas de  productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la  adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común  utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación  de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales  interesadas.    

En tal  caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la  fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el  procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los  vendedores para poder participar.    

Una vez  recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el  plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a  convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con  el artículo 35 del presente decreto.    

Artículo  42. Supervisión e interventoría del cumplimiento  de la operación. Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por  su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la  entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en  conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la  examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de  conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento  a su organismo de compensación.    

Artículo  43. Registro de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos  deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros  cinco (5) días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí  publicadas, tanto los contratos de comisión, como las operaciones que por  cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente  anterior de conformidad con las normas precedentes. Así mismo, se registrarán  los precios de intención de venta que se hayan presentado durante las  negociaciones, que hayan conducido a cada una de las operaciones.    

SECCION II    

De la  contratación de menor cuantía    

Artículo  44. Derogado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 10. Suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Ponente: Ponente: Ruth Stella García  Palacio. Providencia  confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.  Procedimiento de menor cuantía.  El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el  siguiente:    

1. La convocatoria y la publicación del  proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se  surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.    

2. El pliego de condiciones señalará el  término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a  cinco (5) días hábiles.    

3. Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados  en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se  conforme una lista de posibles oferentes.    

La manifestación se hará a través del  mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la  expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de  contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá  informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia  pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.    

La manifestación de interés en participar  es requisito habilitante para la presentación de la  respectiva oferta.    

En caso de no presentarse manifestación de  interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto.    

4. En caso que el número de posibles  oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación  de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá  presentar oferta en el proceso de selección.    

Cuando el número de posibles oferentes sea  inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección  con todos ellos.    

En caso de realizarse el sorteo de  consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para  la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la  realización del sorteo.    

5. Vencido el término para la presentación  de ofertas, la entidad procederá a la evaluación de las mismas en las  condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y adjudicará en forma  motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la  entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.    

El término de evaluación de las propuestas  no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas,  salvo que mediante acto motivado, la entidad lo extienda hasta por un término  igual al inicialmente previsto.    

La entidad deberá publicar en el Secop la decisión a que se refiere este numeral con el fin  de enterar de la misma a todos los oferentes que participaron en el proceso de  selección.    

Parágrafo 1°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero.  La entidad podrá  establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera  dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo  14 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En caso de declararse  desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el  presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la  publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se  modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido  determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie  el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el  presupuesto.    

Artículo 45. Sorteo de  consolidación de oferentes. En el caso previsto en el numeral 4 del  artículo anterior, cuando la entidad haya decidido realizar sorteo entre  quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se  seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto.  En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud  del mismo.    

En todo  caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil  siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa  comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado  en el pliego de condiciones.    

De todo lo  anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada  en el Secop. En aquellos casos en que la entidad no  cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será  comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva  audiencia.    

Artículo  46. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero.  Derogado  por el Decreto 3576 de 2009,  artículo 6º. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez  Muñoz. Ponente: Hernán Andrade Rincón. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 3º. Contratación de mínima cuantía. Cuando  el valor del contrato a celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%)  de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única  consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener  previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de  establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el  respectivo expediente de la contratación.    

Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en  establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada  por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido  a precios de mercado.    

El contrato así celebrado podrá constar en un documento  firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la  entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de  bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o  de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las  condiciones de existencia y validez del negocio jurídico.    

En la contratación de mínima cuantía no se dará  aplicación a lo señalado en el Título I del presente decreto, sin perjuicio que  la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la  justifiquen.    

Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará  en las demás causales de selección abreviada cuando la cuantía del contrato sea  inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.    

Texto  inicial del artículo 46.: Suspendido por el Consejo de  Estado en sentencia del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36.054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.).  “Contratación de mínima  cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior  al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar  tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se  requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que  según el Manual de Contratación de la entidad le permita obtener la oferta más  favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar.    

Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en  establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada  por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido  a precios de mercado.    

El contrato así celebrado podrá constar en un  documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos  entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el  proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de  trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento definido por la entidad  en el manual de contratación siempre que reúna las condiciones de existencia y  validez del negocio jurídico.    

En la contratación de mínima cuantía no se dará  aplicación a lo señalado en el Título I del presente decreto, sin perjuicio que  la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la  justifiquen, y se siga el procedimiento que consagre el Manual de Contratación.    

Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se  aplicará en las demás causales de selección abreviada y en el concurso de  méritos cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de  la menor cuantía.”.    

SECCION  III    

De los  contratos para la prestación de servicios de salud    

Artículo  47. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 4º. De los  contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades  estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su  contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada  de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten  dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del  Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con  la Ley 10 de 1990.    

Texto  inicial del artículo 47.: “De los contratos de prestación de  servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de  servicios de salud, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única  consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le  permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a  contratar. Las personas  naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el  registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga  sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990.”. (Nota  1: La expresión resaltada fue suspendida provisionalmente por el Consejo de  Estado en Sentencia del 1º de abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Dicha Providencia confirmada por el Consejo  de Estado en Auto del 27 de mayo de 2009. Exp.  36.054. Sección 3ª. Nota 2: El aparte subrayado fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente: 36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia confirmada  en la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª. Sala Plena. Actor:  Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán Andrade Rincón.).    

SECCION IV    

Selección  abreviada por declaratoria de desierta de la licitación    

Artículo  48. Modificado por el Decreto 3576 de 2009,  artículo 3º. (éste anulado por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp.  37785. Sección 3ª. Subsección B. Acto: Martín  Bermúdez Muñoz. Ponente: Danilo Rojas Betancourth.). Selección abreviada  por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación,  si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar  un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada,  aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de  menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con la manifestación de interés ni  con el sorteo de consolidación de oferentes a que se refieren los numerales 3 y  4 del artículo 9° del Decreto 2025 de 2009.    

La entidad podrá  modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido  determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie  el objeto de la contratación.    

Texto inicial del artículo 48.: “Selección abreviada por declaratoria de  desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la  licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no  decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de  selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en el artículo 44 del  presente decreto con excepción de lo señalado en los numerales 3 y 4 del citado  artículo.    

La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a  su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en  ningún caso se cambie el objeto de la contratación.”.    

SECCION V    

Adquisición  de productos de origen o destinación agropecuarios    

Artículo  49. Régimen aplicable. En todo lo no previsto en la presente sección, la  adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de  bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del  presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de  características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de  productos.    

En lo no  previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será  el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de  productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.    

Artículo  50. Productos de origen o destinación agropecuaria.    

A efecto  de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del  numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se  consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter  homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y  pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen  sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante  haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es  la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario.  También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los  documentos representativos de los mismos.    

Se  entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe  más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente  definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único  factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se  transan.    

Parágrafo  1°. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir  certificados no circulables, representativos de los productos de origen o  destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través  de aquellas.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre  productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan  como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.    

SECCION VI    

Actos y  contratos con objeto directo de las actividades de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado-EICE– y de las Sociedades de  Economía Mixta-SEM–    

Artículo  51. Actos y contratos de las EICE y las SEM. Las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado  tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las  sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado  superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el  sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados  monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el  artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se  regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias  aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios  de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de  Contratación.    

Las demás  entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal  g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en  cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor  cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el  artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

SECCION  VII    

Contratos  de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas  amenazadas, desmovilización y reincorporación, población desplazada, protección  de Derechos Humanos y población con alto grado de exclusión    

Artículo  52. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 5º. Procedimiento de contratación.  Los  contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de  la Ley 1150 de 2007, y que estén  directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí  señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente observando  el siguiente procedimiento:    

a) La entidad  formulará invitación a presentar oferta a un mínimo de tres (3) personas naturales  o jurídicas. (Nota: Literal  declarado válido por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de  2013. Exp. 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005).  Sección 3ª. M.P. Jaime Orlando Santofimio.).    

b) La invitación a  ofertar expresará los criterios de habilitación, selección y ponderación de las  ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente  decreto.    

c) Del informe de  evaluación se dará traslado a los proponentes por el término establecido en la  invitación, tiempo durante el cual podrán formular sus observaciones al mismo,  las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del  proceso de selección.    

Parágrafo. Los  procesos de selección a que se refiere el presente artículo no se someterán a  la convocatoria pública de que trata el artículo 4° del presente decreto, con  el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios de los respectivos  programas. (Nota: El Consejo de  Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2010. Exp.  37083A. Sección 3ª, decretó la suspensión  provisional de los efectos de este parágrafo.).    

Texto  inicial del artículo 52.: “Procedimiento de contratación. Los  contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de  la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados  con el desarrollo o ejecución de los proyectos en ella mencionados, se  celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las  condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le  permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del  bien o servicio a contratar. (Nota:  La expresión resaltada y en letra cursiva fue suspendida provisionalmente por  el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª. Actor: Samir Alonso Bermeo García. Ponente: Ruth Stella García Palacio. Dicha  Providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en Auto del 27 de mayo de  2009. Expediente  36054. Sección 3ª. Nota 2: El aparte subrayado fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia  confirmada en la Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.).    

No se hará la publicación de que trata el artículo 8° del presente  decreto, cuando con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios del  programa, la entidad así lo determine.    

Si el objeto a contratar es de características técnicas uniformes y de  común utilización se aplicará el procedimiento señalado para este tipo de  objetos.”.    

SECCION  VIII    

De los  bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional    

Artículo  53. Bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional. Para los  efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son  bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los  adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades  del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el  Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las  siguientes categorías:    

1. Material  blindado o adquisición de vehículos para blindar.    

2.  Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y  accesorios para su empleo.    

3.  Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los  necesarios para su mantenimiento.    

4. Los  equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.    

5. Los  elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los  establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario  colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo  máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de  metales, visores nocturnos y demás.    

6. Los  bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral-Registraduría  Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de  la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades  del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.    

7. La  alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en  operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones  militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de  instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro,  transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio  económico, técnico y/o jurídico.    

8.  Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o  colectivo de la Fuerza Pública.    

9. Medicamentos e insumos  médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto  costo.    

10. La  prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades  de alto costo.    

11.  Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de  salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de  campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al  uso privativo de las fuerzas militares.    

12. El  diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de  sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual  y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional  para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la  Constitución y la ley.    

13. Los  bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o  asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas  en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios  electorales.    

14. Adquisición,  adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y  excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran  por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el  Departamento Administrativos de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.    

15.Adquisición  de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad,  motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de  armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la  seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial  del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de  Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos  previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o  por la Policía Nacional.    

16. El  mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así  como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se  requieran, incluyendo las interventorías necesarias  para la ejecución de los respectivos contratos.    

17. Bienes  y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del  Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad-SIES– y  sus Subsistemas.    

18. Los  contratos a que se refiere el artículo 79 del presente decreto, cuando sean  celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la  Judicatura.    

19. Numeral adicionado por el Decreto 127 de 2009,  artículo 1º. La prestación de servicios por parte de personas naturales que  se requieran para atender labores predominantemente materiales o de apoyo a la  gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Parágrafo  1°. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios  a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al  procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado  en los artículos 44 a 45 del presente decreto.    

Cuando se  trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la  Sección I del Capítulo II del presente decreto. En este caso se entenderá que  son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones  Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la Entidad,  prescindiendo de cualquier otra consideración.    

Inciso adicionado por el Decreto 127 de 2009,  artículo 2º. Los servicios a que se refiere el  numeral 19 del presente artículo, se contratarán de conformidad con el  procedimiento señalado en el manual de contratación del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República. (Nota: El Consejo de Estado en  Sentencia del 21  octubre de 2009,  decretó la suspensión provisional de los efectos de este inciso. Expediente:  36805. Sección 3ª. Actor. Martín Bermúdez Muñoz. La suspensión fue  ratificada mediante Auto del 3 de marzo de 2010, dentro del  mismo Expediente.).    

Parágrafo  2°. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se  podrá llevar a cabo directamente por parte de cualquiera de las entidades a las  que hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad  nacional esta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado  por la entidad. (Nota: El Consejo de Estado en Auto del 21 octubre de 2009, decretó la  suspensión provisional de los efectos de este parágrafo. Expediente:  36805. Sección 3ª. Actor. Martín Bermúdez Muñoz. La suspensión fue  ratificada mediante Auto del 3 de marzo de 2010, dentro del  mismo Expediente.).    

Parágrafo  3°. El procedimiento señalado en el presente artículo podrá ser aplicado por  entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1° del presente  artículo, cuando requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y  seguridad nacional arriba descritos y los señalados en el artículo 79 del  presente decreto, previo concepto favorable de la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República, con base en la solicitud motivada presentada  previamente por la entidad interesada. (Nota: El  Consejo de Estado en Sentencia del 21   octubre de 2009, decretó la suspensión provisional de los efectos de  este parágrafo. Expediente:  36.805. Sección 3ª. Actor. Martín Bermúdez Muñoz. La suspensión fue  ratificada mediante Auto del 3 de marzo de 2010, dentro del  mismo Expediente.).    

Parágrafo  4°. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la  adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se  requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y  cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con  destinación específica para el sector defensa. (Nota: El Consejo de estado  declaró la validez condicional de la enumeración  de bienes, servicios y tipos contractuales  previstos en este parágrafo. Sentencia del 23 de  julio de 2015. Exp.  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.).    

CAPITULO  III    

Del  concurso de méritos    

SECCION I    

Normas generales  aplicables al concurso de méritos    

Artículo  54. Procedencia del concurso de méritos. A través de la modalidad de  selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a  que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los  proyectos de arquitectura.    

En la  selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de  concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último  caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una  lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de  proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto  por medio de jurados.    

Inciso 3º  Derogado por el Decreto 2516 de 2011,  artículo 10. Inciso 3º modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 6º. Cuando el valor del  contrato de consultoría a celebrarse no supere el 10% de la menor cuantía de la  entidad contratante, la selección del consultor o del proyecto se hará de  conformidad con los criterios que la entidad haya establecido en la invitación  respectiva, con base en la experiencia del proponente o en el equipo de  trabajo, según se satisfagan las condiciones requeridas en la ejecución de la  consultoría de que se trate. La invitación se deberá formular a un mínimo de  tres (3) personas, e incluirá los criterios de habilitación y selección que la  entidad considere necesarios.    

Texto  inicial del inciso 3º.: “Cuando el presupuesto estimado de los  servicios de consultoría sea inferior al 10% del valor correspondiente a la  menor cuantía de la entidad contratante, se podrá seleccionar al consultor o al  proyecto haciendo uso del  procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta  más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, sin que sea  necesario contar con pluralidad de ofertas.”. (Nota: El parte resaltado y en  letra cursiva fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto  del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.  Nota 2: Posteriormente dicho aparte fue declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Inciso 4º derogado por el Decreto 2516 de 2011,  artículo 10. En  ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.    

Cuando del  objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir  bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el  procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación  que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del presente decreto.    

Si el  objeto contractual involucra servicios de consultoría y otras obligaciones  principales, como por ejemplo en el caso  de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la  escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública,  selección abreviada o contratación directa, según corresponda de conformidad  con lo señalado en la ley y en el presente decreto. En todo caso, el equipo de  profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del 1º de abril de 2009. Expediente:  36312. Sección 3ª. Actor: Sociedad Colombiana de Arquitectos y Guillermo  Vargas Ayala.).    

Parágrafo.  Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y  supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993  entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento  y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole,  de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y  rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados,  riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos,  líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión  eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la  ingeniería a que se refiere el artículo 2° de la Ley 842 de 2003. Lo  anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de  prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de  los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan  realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de  conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo  55. Tipos de propuesta técnica. Para la selección de consultores o de  proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta  técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el  presente artículo.    

Cuando la  entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la  ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la  misma, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).  En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o  mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos.    

Cuando los  servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el  respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o  metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Detallada  (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de  precalificación con lista corta.    

Artículo  56. Contenido del pliego de condiciones y requerimientos técnicos. El  pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo  señalado en el artículo 6° del presente decreto, el anexo de los requerimientos  técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. En los mismos  se señalará cuando menos lo siguiente:    

1. Los  objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.    

2. La  descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o  productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos,  diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.    

3. El  cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.    

4. El  listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los  proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales  como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.    

5. La  determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de  méritos.    

Artículo  57. Costo estimado de los servicios y disponibilidad presupuestal. Con  base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los  servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los  montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para  la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del  contratista.    

El  presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se  determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se  refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a  disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de  elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 71  del presente decreto.    

En el caso  de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la entidad podrá contar  con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que  se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo  certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán  sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia  superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de  ser rechazadas en el momento de su verificación.    

Artículo  58. Comité asesor. Para los efectos previstos en el parágrafo 2° del  artículo 12 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el  desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e  impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso que la  entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos  de prestación de servicios profesionales para ello.    

El comité asesorará a la entidad,  entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el  caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos,    

en la  conformación de la lista corta o de las listas multiusos, en la evaluación y calificación  de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios  establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta  económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación.    

La entidad  podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del  proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.    

Artículo  59. Prevalencia de los intereses de la  entidad contratante. Los consultores están obligados a dar asesoramiento  competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima  importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en  conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a  situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o  vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual  participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.    

En  consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar  para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente  deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se  ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de  interés.    

Parágrafo.  Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o  acompañar las labores del comité asesor.    

Artículo  60. Valoración de la experiencia del proponente. La experiencia de los socios  de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente  con más de cinco (5) años de constituida. La acumulación se hará en proporción  a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.    

En el caso  de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las  experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su  participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un  tratamiento distinto en razón al objeto a contratar.    

En el caso  de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a  cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los  respectivos pliegos de condiciones del proceso.    

SECCION II    

Selección  por Concurso Abierto    

Artículo  61. Procedimiento de concurso abierto. El concurso de méritos por el  sistema de concurso abierto se desarrollará de conformidad con el proceso  señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación,  de que trata la Sección III del mismo.    

Parágrafo.  Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso  abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2326 de 1995,  hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.    

SECCION  III    

Procedimientos  de precalificación    

Artículo  62. Definición de los procedimientos de precalificación. La  precalificación consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes  para uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se  haga para un sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La  que se realice para varios concursos de méritos determinados o determinables se  denominará lista multiusos.    

Para  proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de  oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente  decreto para la lista corta y para la lista multiusos.    

El  procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de  concurso de méritos para los que se aplique.    

Artículo  63. Solicitud de expresiones de interés para la precalificación. Con el  fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de  la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.    

Con base  en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información:    

1. La  fecha límite para presentar la expresión de interés.    

2. Los  criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de  oferentes.    

3. La  indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.    

4. La  indicación de los requisitos habilitantes mínimos y  proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de  oferentes.    

Los  interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del  término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el  presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que  soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes  del interesado.    

Artículo  64. Conformación de la lista corta. Para la conformación de la lista  corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la información  allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el  aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y  los fines de la contratación.    

La entidad  conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder  de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de  diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada.    

En caso de  no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad  revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere  necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva  convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la  conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a  cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 90 del  presente decreto.    

En el  aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones de interés se  especificará la forma de valorar la información allegada por los interesados,  con base en los siguientes criterios:    

a)  Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el  objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su  ejecución;    

b) Estructura  y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y  físicos de que dispone.    

Adicionalmente,  la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad  intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas  prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita  a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar  exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.    

El comité  preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la  integre. La lista corta será publicada en el Secop.  De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra  esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los  interesados.    

Parágrafo.  Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte  del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o  incompatibilidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, ni en  conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a  celebrarse.    

Artículo  65. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 7º. Conformación  de listas multiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la  precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios  concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o  similar, en los que se exija la presentación de Propuestas Técnicas  Simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de  seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.    

Para la integración de  las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del Secop, en la que señalará las condiciones, criterios y  requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas,  los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior, así  como las reglas básicas de su funcionamiento que eviten la concentración de las  adjudicaciones en alguno o algunos de sus integrantes.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de  elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de  actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia.    

Parágrafo 2°. Las  listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de comunicarlas a los  interesados. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, contra esta decisión  sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados.    

Texto  inicial del artículo 65.: “Conformación de listas multiusos. Se  entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad  de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o  determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la  presentación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS). La vigencia de las  listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un  mínimo de veinticinco (25) integrantes.    

Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una  convocatoria pública a través del Secop, en la que  señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los  interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán  conforme lo preceptuado en el artículo anterior. El Manual de Contratación de la entidad dispondrá las reglas de  funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para evitar la  concentración de adjudicaciones en sus miembros. (Nota 1: El aparte resaltado y en  letra cursiva fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto  del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.  Nota 2: Dicho aparte fue posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado  en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Parágrafo 1°. Las condiciones de habilitación de los interesados serán  verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de  la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia según  disponga el respectivo manual de contratación.    

Parágrafo 2°. Las listas multiusos serán publicadas en el Secop con el fin de comunicarlas a los interesados. De  conformidad con el artículo 77 de la  Ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el  recurso de reposición, previa notificación a los interesados.”.    

SECCION IV    

Proceso de  selección    

Artículo  66. Etapas del concurso de méritos. El concurso de méritos tendrá las  siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el Título I del presente  decreto:    

1. Acto  administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de  precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación  de la lista corta o la lista multiusos.    

2.  Publicación del pliego de condiciones.    

3.  Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de  precalificación.    

4.  Presentación de las ofertas.    

5.  Verificación de los requisitos habilitantes y  evaluación de las propuestas técnicas.    

6.  Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.    

7. Traslado  del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles.    

8.  Apertura de la propuesta económica del primer elegible.    

9.  Verificación de la consistencia de la propuesta económica.    

10.  Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.    

Parágrafo.  Salvo los expresamente señalados en el presente decreto, en el pliego de  condiciones se señalarán los términos y plazos que gobiernan el concurso de  méritos. El término para presentar ofertas se contará a partir de la expedición  del acto administrativo de apertura.    

Artículo 67. Invitación a  presentar propuestas. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el  sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto  administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la  lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:    

1. El  nombre de la entidad contratante.    

2. La  fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.    

3. La  indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de  condiciones y los estudios y documentos previos.    

Los  interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los  parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá  la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación  exigida.    

Artículo  68. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Criterios de evaluación de las  propuestas técnicas. Para la evaluación de la propuesta  técnica la entidad hará uso de los siguientes factores de evaluación:    

1. Experiencia específica del proponente  en relación directa con los servicios previstos en los requerimientos técnicos,  y proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya exigencia se valorará en  relación con la realización de proyectos de naturaleza e impacto similares.    

2. Propuesta metodológica y plan con  cargas de trabajo para la ejecución de la consultoría.    

3. Formación y experiencia de los profesionales  y expertos del equipo de trabajo.    

Parágrafo 1°. Para la ponderación de las  Propuestas Técnicas Detalladas (PTD), la entidad asignará un porcentaje no  inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del total del puntaje al criterio  a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.    

El porcentaje restante será repartido  entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1  del presente artículo y la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo  referida en el numeral 2 ídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al  criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el  numeral 2, y que, en ningún caso el porcentaje asignado a este último sea  inferior al diez por ciento (10%).    

Para la ponderación de las Propuestas  Técnicas Simplificadas (PTS) solo se tendrán como criterios calificables los  contenidos en los numerales 1 y 3. El porcentaje asignado al numeral 3 no será  inferior al sesenta por ciento (60%) en ningún caso.    

Parágrafo 2°. En los pliegos de  condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una oferta deberá recibir  para ser considerada elegible, así como las condiciones máximas a acreditar en  desarrollo de lo previsto en los numerales 1 y 3, de manera que las que superen  ese límite no sean tenidas en cuenta.    

Parágrafo 3°. La entidad estatal  contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad  real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría.    

Artículo  69. Procedimiento de evaluación de las propuestas técnicas e informe de  evaluación. El comité asesor valorará el mérito de cada una de las  propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en  el pliego de condiciones del respectivo concurso en desarrollo del artículo 68  del presente decreto.    

El comité  entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis  efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor  propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación  estará suscrito por cada uno de los miembros del comité.    

Parágrafo.  Los pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas  reservándose como última medida la del sorteo.    

Artículo  70. Propuesta económica. La propuesta económica deberá incluir todos los  conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:    

1. La  remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso,  sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.    

2. Gastos  reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.    

3. Gastos  generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la  realización de la labor.    

4. Gastos  de administración.    

5. Utilidades  del consultor.    

6. Gastos  contingentes.    

Los  precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en  moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta  técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en  los precios de las actividades o productos costeados.    

Artículo  71. Apertura y revisión de la propuesta económica. La apertura del sobre  con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la oferta  técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Una vez  concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a  conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.    

2. En  presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de  calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta  económica del proponente.    

3. Si el  valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será  rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente  según el orden de calificación, y así sucesivamente.    

4. La  entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las  actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las  clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes  no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.    

5. Si de  la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la  misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la  revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada  en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado  en el numeral anterior.    

6. La  entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados en esta  revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato.    

7. La  entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto  administrativo motivado.    

Artículo  72. Declaratoria de desierto. Si la entidad declara desierto el  concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación  del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los  elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la  declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la  contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.    

En el  evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible  hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de  condiciones para su utilización.    

Artículo  73. Sustitución en el equipo de trabajo, continuidad del servicio y adición.  Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún  miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el  nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las  presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza.    

El  consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la  consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada,  si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o  son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.    

Inciso 3º suspendido por el Consejo de Estado en Auto  del 27 de mayo de 2009. Expediente.  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.  Posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia  del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Las prórrogas en tiempo, así como las adiciones en valor a consultorías  cuyo objeto sea la labor de interventoría, podrán  efectuarse por el período en que se haya prorrogado el contrato objeto de interventoría. En tal caso el valor se ajustará de manera  proporcional al del contrato inicial.    

Artículo  74. Garantía de seriedad de propuesta. La entidad podrá abstenerse de  exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una  Propuesta Técnica Simplificada (PTS).    

En todo  caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato  adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de  cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8°  de la Ley 80 de 1993.    

SECCION V    

Del  concurso de méritos para la escogencia de intermediarios de seguros    

Artículo  75. Suspendido por el Consejo de Estado  en Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique Convers.  Posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del  14 de abril de 2010. Expediente:  36054B. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Criterios de evaluación de intermediarios de seguros. La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de  méritos de conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La  aplicación de los criterios de evaluación incluidos en los pliegos de  condiciones seguirá exclusivamente las siguientes reglas:    

1. La valoración de la experiencia  específica del proponente incluirá, además de lo señalado en el numeral 1 del  artículo 68 del presente decreto, el manejo de programas de seguros iguales o  similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y las primas.    

2. La valoración de la propuesta  metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2 del  artículo 68 del presente decreto, valorará el plan de administración de  riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta  para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:    

a) Propuesta de cobertura y condiciones.  Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para estructurar los pliegos  de condiciones que darán lugar a la selección de la aseguradora con la cual la  entidad estatal contratará su programa de seguros, incluyendo en este los  criterios técnicos generales que se utilizarán para la estructuración del  programa de seguros.    

En ningún caso se solicitará dentro de  los pliegos la descripción de coberturas, límites, deducibles, cláusulas  adicionales, procedimiento para atención de siniestros, etc.;    

b) Programa de prevención de pérdidas.  El proponente deberá ofrecer el programa de prevención de pérdidas que permita  disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido este como las  actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir, minimizar o  eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar los riesgos  cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la propuesta para  minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades.    

3. La valoración de la formación y experiencia  de los profesionales y expertos del equipo de trabajo a la que se refiere el  numeral 3 del artículo 68 del presente decreto, incluirá el tiempo y clase de  dedicación del personal al servicio de la entidad estatal, expresada en  horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).    

4. Oferta de soporte técnico. Comprende  el conjunto de recursos, distintos al humano, que el corredor ofrece tener al  servicio de la entidad estatal en función directa del objeto del contrato.    

Parágrafo 1°. Para la ponderación de las  propuestas técnicas la entidad asignará un porcentaje no inferior al cuarenta  por ciento (40%) del total del puntaje al criterio a que se refiere el numeral  3 del presente artículo.    

El porcentaje restante será repartido  entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1  del presente artículo, la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo  referidos en el numeral 2 ídem, y la oferta de soporte técnico a la que se  refiere el numeral 4 ibídem, teniendo en cuenta que  el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al  criterio señalado en el numeral 2, y este a su vez sea superior al porcentaje  señalado al criterio del numeral 4. En ningún caso el porcentaje asignado a  este último sea inferior al diez por ciento (10%).    

Parágrafo 2°. No podrá exigirse como  condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la  entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización  de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la  propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al  objeto directo de la selección.    

Artículo  76. Oportunidad del concurso y término de vinculación. La selección de  intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la escogencia de  la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la  entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.    

La entidad  estatal adjudicará a un solo intermediario de seguros el manejo integral del  plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá  adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros  requeridos. En los pliegos de condiciones del concurso deberá consignarse esta  posibilidad expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por  cada entidad estatal.    

La  vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la  fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención  dentro de un mismo proceso de selección, sin perjuicio de que la entidad  contratante, con el cumplimiento previo de las formalidades legales, proceda a  la terminación de la relación.    

CAPITULO  IV    

Contratación  Directa    

SECCION I    

Normas  generales aplicables a la contratación directa    

Artículo  77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando  proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad  así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:    

1. El  señalamiento de la causal que se invoca.    

2. La  determinación del objeto a contratar.    

3. El  presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los  proponentes si las hubiera, o al contratista.    

4. La indicación  del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo  en caso de contratación por urgencia manifiesta.    

En los  eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en  los contratos interadministrativos que celebre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no  requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la  contratación, no serán públicos.    

Parágrafo  1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará  las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios  previos.    

Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que  se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto  administrativo a que se refiere el presente artículo. (Nota: Parágrafo declarado válido  por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de marzo de 2011. Expediente: 37044B. Sección 3ª. Actor: Edgar Pinzón Gaona.  Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Providencia confirmada en Sentencia del 23 de  julio de 2015. Expediente: 36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón. Había  sido suspendido provisionalmente en Auto del 6 de agosto de 2009. Expediente:  37044. Sección 3ª. Actor: Edgar Pinzón Gaona.  Ponente: Enrique Gil Botero, Auto confirmado por Auto del 21 de octubre de  2009, Expediente: 37044A.).    

SECCION II    

Causales  de Contratación Directa    

Artículo  78. Contratos interadministrativos. Las  entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993  celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del  mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando  fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de  presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.    

De  conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2°  de la Ley 1150 de 2007, las  instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra,  suministro, encargo fiduciario y fiducia pública  siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección  abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.    

El régimen  de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el  determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo  caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades  públicas.    

Parágrafo.  Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse  por contrato interadministrativo.    

Artículo  79. Contratación reservada del Sector Defensa y el DAS. Para los efectos  previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,  entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva  para su adquisición los siguientes:    

1. Armas y  sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con  sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de  tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.    

2.  Elementos, equipos y accesorios contra motines.    

3.  Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra,  defensa y seguridad nacional.    

4. Equipos  optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios,  repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.    

5. Equipos  y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos  necesarios para su funcionamiento.    

6. Equipos  de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,  repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de  personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS.    

7. Todo  tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinadas al  servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás  elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.    

8.  Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los  sistemas de armas y armamento mayor o menor.    

9. Equipos  de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios,  equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.    

10.  Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento  Administrativo de Seguridad.    

11. Las  obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la  defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las  mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

12. La  prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y  entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como  para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad  Nacional.    

13. Los  convenios de cooperación industrial y social (offset)  que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se  refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como  propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público  como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del  país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les  sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de  cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención  del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las  partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En  ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad  contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten  necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos  dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la  entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.    

14. El  mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así  como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se  requieran, incluyendo las interventorías necesarias  para la ejecución de los respectivos contratos.    

15. Numeral  adicionado por el Decreto 1039 de 2010,  artículo 1º. (éste decreto fue suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 9 de diciembre de 2010. Exp.  39093. Sección 3ª. Subsección B. Actor: Martín  Bermúdez Muñoz. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.). Los convenios de apoyo  o colaboración para la Defensa y/o Seguridad Nacional, suscritos entre el  Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares-Policía Nacional con personas  jurídicas relacionadas con los sectores energético, petrolero, minero,  infraestructura, salud, comunicaciones y educación, así como aquellos para la  ejecución de programas de acción integral y erradicación de cultivos, ilícitos,  entre otros.    

16. Numeral adicionado por el Decreto 3844 de 2010,  artículo 1º. Bienes que tengan por finalidad garantizar la vida e  integridad del Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, tales  como elementos de protección personal; equipos de transporte de cualquier  naturaleza, así como sus repuestos y mantenimiento; equipos de comunicaciones  con sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento;  mantenimiento y adecuación de instalaciones y, en general, todos aquellos  servicios que para tal finalidad deban ser adquiridos bajo esta modalidad por  el Sector Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS–.    

Parágrafo.  Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a  que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa  de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en  condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se  refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de  publicación.    

Artículo  80. Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En  la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y  tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto ley 591 de  1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo  caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad  justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta  causal.    

Artículo  81. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se  considera que no existe pluralidad de oferentes:    

1. Cuando  no existiere más de una persona inscrita en el RUP.    

2. Cuando  solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular  de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser,  de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.    

Estas  circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la  contratación.    

Artículo  82. Modificado por el Decreto 4266 de 2010,  artículo 1º. (Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2013. Expediente: 00039-00(41719). Sección 3ª.  Subsección  C. Actor: Juan Carlos Castaño Posada. Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ver Auto del 13 de octubre  de 2011 dentro del mismo Expediente.). Contratos de prestación  de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de  trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas  naturales. Para  la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad  estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté  en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la  idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate,  sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual  el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.    

Los servicios profesionales y de apoyo a la  gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de  consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así  como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.    

Para la contratación de trabajos artísticos  que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará  dicha situación en el respectivo contrato.    

Texto  inicial del artículo 82.: “Contratos de prestación de servicios  profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos  artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para  la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad  estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté  en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad  y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea  necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador  del gasto deberá dejar constancia escrita.    

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a  aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se  derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.    

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse  a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el  respectivo contrato.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2013.  Expediente: 00039-00(41719).  Sección 3ª.   Subsección C. Actor: Juan Carlos  Castaño Posada. Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.).    

Artículo  83. Modificado por el Decreto 3576 de 2009,  artículo 4º. (éste anulado por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp.  37785. Sección 3ª. Subsección B. Acto: Martín  Bermúdez Muñoz. Ponente: Danilo Rojas Betancourth.). Arrendamiento y  adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo  dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades  estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes  inmuebles mediante negociación directa.    

Para efectos de la  adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo  comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser  adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona  natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el  Registro Nacional de Avaluadores.    

De igual manera, la  entidad pública adquirente deberá contar con un estudio previo, que contemple  diferentes alternativas en el sector del municipio de que se trate, en el  evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características,  caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo  a las características técnicas requeridas.    

En relación con el  contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando como única  consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener  previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de  establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el  respectivo expediente de la contratación.    

Parágrafo. Se  entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de  hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere  el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones  de mercado.    

Texto inicial del artículo 83.: “Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Sin  perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las  entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya  lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.    

Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales  solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho  avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por  cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre  registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.    

De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un  estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el  evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características,  caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo  a las características técnicas requeridas.    

En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública  observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al  procedimiento de contratación allí señalado.    

Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del  numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la  entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del  avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el  inmueble en condiciones de mercado.”.    

T I T U L  O III    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  84. Publicación de los contratos. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2150 de 1995  y el Decreto 327 de 2002,  deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación  Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad  territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad  administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido,  todos los contratos que celebren las entidades estatales sometidas al Estatuto  General de la Contratación Pública, cuyo valor sea igual o superior a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

No se  publicarán los contratos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía  aún cuando excedan en su valor los cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a que se refiere el inciso anterior.    

Artículo  85. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación  internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en  sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los  organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán  someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, los  contratos o convenios que se celebren con recursos públicos de origen nacional  se someterán a los procedimientos establecidos en el Estatuto General de la  Contratación Pública.    

En el  evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se  modifique o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los  términos inicialmente pactados, las entidades estatales deberán modificar los  contratos o convenios, de tal manera que se de cumplimiento a lo establecido en  el inciso anterior.    

Los  recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados  con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas  internacionales a los cuales hace referencia el inciso 1° del presente artículo  no computarán para efectos de determinar los porcentajes allí dispuestos.    

Los contratos  o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito,  entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público,  así como aquellos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se  ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos,  según sea el caso. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución  al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007  continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración  hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.    

Parágrafo.  Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación  directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda  internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación.    

Artículo  86. Obligaciones de las entidades estatales que contratan con sujeción al  Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Las obligaciones  contenidas en el artículo 13 del Decreto 3512 de 2003  deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto  de Contratación de la Administración Pública, en los procesos de contratación,  siempre y cuando el valor del contrato no sea inferior al 10% de la menor  cuantía.    

La consulta  del CUBS y del precio indicativo se incluirá como parte del análisis realizado  por las entidades en desarrollo del numeral 4 del artículo 3° del presente  decreto.    

Artículo  87. Procedimiento de  imposición de multas. De conformidad con el inciso 2° del  artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad tiene la facultad de imponer las multas que  hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a  cumplir con sus obligaciones.    

Para la imposición de la respectiva  multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia del afectado a que se  refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento  mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le  permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la  imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto  administrativo de imposición.    

En todo caso, no se podrá imponer multa  alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el  contratista haya ejecutado la obligación pendiente. (Nota: Ver Resolución 49 de 2010.).    

Nota, artículo 87: el Consejo de Estado, en Sentencia 14  de abril de 2010, Expediente:  36054B, Sección 3ª, Actor: Pablo Enrique Manrique  Gil y Ponente: Enrique Gil Botero, dijo lo siguiente: “Declárese nulo  artículo 87,  pero únicamente en tanto se interprete que faculta a la administración para crear procedimiento administrativo  sancionador. En cambio se niegan las pretensiones  contra la misma norma en tanto se interprete que sólo permite establecer el procedimiento interno mínimo a seguir para  la imposición de multas, es decir que sólo se limita a definir los aspectos inter-orgánicos, en los términos analizados en esta  providencia.”.    

Artículo  88. Determinación de los riesgos previsibles. Para los efectos previstos  en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, se  entienden como riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias  que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden  alterar el equilibrio financiero del mismo. El riesgo será previsible en la  medida que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la  actividad en condiciones normales.    

La entidad  en el proyecto de pliego de condiciones deberá tipificar los riesgos que puedan  presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de cuantificar la posible  afectación de la ecuación financiera del mismo, y señalará el sujeto  contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la  circunstancia prevista en caso de presentarse, o la forma en que se recobrará  el equilibrio contractual, cuando se vea afectado por la ocurrencia del riesgo.  Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en  las observaciones al pliego, o en la audiencia convocada para el efecto dentro  del procedimiento de licitación pública, caso en el cual se levantará un acta  que evidencie en detalle la discusión acontecida.    

La  tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe  constar en el pliego definitivo. La presentación de las ofertas implica de la  aceptación por parte del proponente de la distribución de riesgos previsibles  efectuada por la entidad en dicho pliego.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2025 de 2009,  artículo 8º. La audiencia a que se refiere el presente artículo deberá  realizarse con posterioridad a la expedición del acto que ordena la apertura de  la licitación pública y de manera previa al inicio del plazo para la  presentación de las respectivas ofertas.    

Texto inicial del parágrafo.: “A criterio de la entidad, la audiencia a que se refiere el presente  artículo podrá coincidir con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30  de la  Ley 80 de 1993, o realizarse de manera previa a la apertura del proceso.”. (Nota:  Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de  abril de 2009. Expediente:  36476. Sección 3ª.).     

Artículo  89. Modificado por el Decreto 3576 de 2009,  artículo 5º. (éste anulado por el Consejo de Estado en  Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp.  37785. Sección 3ª. Subsección B. Acto: Martín  Bermúdez Muñoz. Ponente: Danilo Rojas Betancourth.). Manual de  Contratación. Las entidades  estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un  manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia  contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o  desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y  control de la ejecución contractual.    

Texto  inicial del artículo 89.: “Manual  de Contratación. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de  Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen los  procedimientos internos, los funcionarios intervinientes, y todos los  asuntos propios de la realización de los procesos de selección, así como de la vigilancia y control de la  ejecución contractual, en los términos establecidos en el presente decreto.”. (Nota 1:  Las expresiones resaltadas fueron suspendidas por el Consejo de Estado en Auto  del 27 de mayo de 2009. Expediente:  36054. Sección 3ª. Actor: Pablo Enrique  Manrique Convers. Nota 2: El aparte subrayado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente:  36054B, Sección 3ª, Actor: Pablo Enrique Manrique  Convers. Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia confirmada en la Sentencia del 23 de julio de 2015. Expediente:  36805. Sección 3ª.  Sala Plena. Actor: Martín Bermúdez Muñoz. Ponente: Hernán  Andrade Rincón.).    

Artículo  90. Adjudicación con oferta única. Sin perjuicio de las disposiciones  especiales en materia de subasta inversa, la entidad podrá adjudicar el  contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y esta cumpla con los  requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la  oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.    

Artículo  91. Régimen de transición. Los procesos de selección que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto se encuentren abiertos podrán, ser  ajustados mediante adenda a las nuevas previsiones contenidas en el presente  decreto, o continuar hasta su culminación observando las normas previstas en el  Decreto 066 de 2008.  En caso que en el proceso de selección aún no se haya expedido acto  administrativo de apertura, la entidad ajustará el proyecto de pliego de  condiciones y los estudios y documentos previos a lo dispuesto en el presente  decreto.    

Artículo  92. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 066 de 2008  salvo su artículo 83; así como las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

El  Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones  del Despacho de la Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Andrés Escobar Arango.    

               

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