DECRETO 2460 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2460 DE 2008    

(julio 7)    

por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de  la Financiera Energética Nacional, FEN.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 11 de 1982,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Apruébase la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN. Adoptada por la Asamblea General de Accionistas de dicha  entidad, en la sesión celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2007, según  consta en el Acta número 40, y ratificada por dicho órgano en la reunión  ordinaria, celebrada el día trece (13) de marzo de 2008, según consta en el  Acta número 41, cuyo texto es el siguiente:    

“ESTATUTOS  FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S. A. FEN    

CAPITULO I    

Naturaleza,  accionistas, denominación, duración y domicilio    

Artículo  1°. Naturaleza. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuya  creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982, es una  entidad financiera conformada como una sociedad por acciones de economía mixta,  del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por  objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector  energético.    

Artículo  2°. Accionistas. Pueden ser accionistas de la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN:    

1. La  Nación.    

2. Las  entidades descentralizadas de los órdenes Nacional, departamental, distrital y  municipal del sector energético.    

3. Las  demás entidades públicas y privadas que deseen participar.    

Artículo  3°. Denominación. La sociedad se denomina, Financiera Energética  Nacional S. A. y seguirá utilizando la sigla FEN.    

Artículo  4°. Duración. La duración de la Financiera Energética Nacional S. A.,  FEN, es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.    

Artículo  5°. Domicilio social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN,  tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Directiva  podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares,  cuando las circunstancias lo aconsejen.    

CAPITULO  II    

Objeto  social y funciones    

Artículo  6°. Objeto social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene  por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.  Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de  derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:    

1. La  generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.    

2. La  exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros  minerales generadores de energía.    

3. La  exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.    

4. La  producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de  fuentes no convencionales.    

5. La  producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector  energético.    

Artículo  7°. Funciones. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las  operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes  operaciones:    

1. Captar  ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión  de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos  de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y  validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera, no quedando así  sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus  operaciones, de acuerdo con lo previsto por el literal d) del artículo 2° de la  Ley 25 de 1990. Así  mismo, podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los  contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.    

2.  Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan  emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector  energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las  cuales se obliguen a pagar a la FEN las obligaciones asumidas. Estas  operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras  diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella  hubiese sido otorgada para la operación inicial.    

3.  Efectuar todas las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes    

4.  Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.    

5.  Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para  financiar proyectos o programas de inversión, entendiéndose por entidades del  sector energético las definidas en el artículo 6° de los presentes estatutos.    

6.  Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los  pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones  internas derivadas de la misma.    

7. Promover  la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del  sector energético inclusive participando en su capital.    

8. Prestar  asesoría a las empresas del sector energético y cumplir funciones de consultoría  técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas,  consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de  recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de  nueva tecnología, y suscribir con ellos convenios de desempeño o gestión.    

9. Abrir  cartas de crédito para la financiación de operaciones de las empresas del  sector energético.    

10.  Otorgar y aceptar avales.    

11.  Comprar y descontar títulos valores y otros documentos de crédito emitidos,  aceptados o negociados por entidades del sector energético o expedidos a su  favor debidamente endosados o cedidos por la entidad respectiva.    

12.  Colocar mediante comisión, acciones y bonos emitidos por entidades del sector  energético. También podrá, con sujeción a los cupos de crédito, hacer anticipos  por todo o parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las  garantías previstas por la ley.    

13. Para  atender requerimientos transitorios de liquidez, la FEN podrá obtener y otorgar  a otros establecimientos de crédito, prestamos a corto plazo, en moneda legal.    

14.  Refinanciar o reprogramar obligaciones de crédito.    

15.  Asesorar, de acuerdo con los requerimientos de las autoridades respectivas, el  proceso de programación presupuestal de las empresas del sector energético, con  el fin de verificar la oportuna asignación de las obligaciones con sus  prestamistas.    

16. Emitir  a favor de entidades públicas pagarés representativos de ahorro.    

17. Adquirir los bienes muebles o  inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación de sus  servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se le  adjudiquen judicialmente.    

18. Girar,  aceptar, endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su  objeto social.    

19. Emitir  títulos valores en el exterior con sujeción a lo dispuesto por la legislación  vigente.    

20. Las  demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional, así como realizar todas  aquellas actividades u operaciones conexas o complementarias que sean necesarias  para el desarrollo de su objeto social principal. La FEN realizará sus  inversiones de acuerdo con el régimen jurídico vigente y de conformidad con las  directrices que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  8°. Operaciones de crédito. Las operaciones de crédito de la FEN podrán  efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito,  mediante la utilización del sistema de redescuento.    

Artículo  9°. Sujeción al reglamento de crédito. Las operaciones de crédito que  otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de  Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la  asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás  condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales  vigentes. En todo caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual  se le va a otorgar un crédito se encuentre a paz y salvo con la FEN por todo  concepto de obligaciones de deuda.    

Artículo  10. Límites y restricciones. Las restricciones y obligaciones a cargo de  las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de  capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la FEN,  cuando ellas le sean expresamente señaladas.    

CAPITULO  III    

Capital y  acciones    

Artículo  11. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de  seiscientos treinta mil millones de pesos ($630.000.000.000) moneda legal  colombiana, dividido en seis millones trescientas mil acciones (6.300.000) con  un valor nominal de cien mil pesos ($100.000) cada una.    

Artículo  12. Capital pagado. Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte  del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año  siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva  de la FEN.    

Artículo  13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá  Certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no  esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas  totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el  monto del importe no pagado.    

Artículo  14. Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente. Las  acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente  participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada  por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período  respectivo.    

Artículo  15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser  ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un  igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1)  voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las  limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales  derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus  titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación,  hasta la concurrencia de su valor nominal; el derecho a que de las utilidades  se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La  acumulación no podrá extenderse a un período mayor de (5) cinco años, y  cualquier otro privilegio de carácter económico que la Asamblea General de  Accionistas decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el  voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones  suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o  supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre  que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta  clase de acciones.    

Artículo  16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones  podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General de Accionistas, antes de  que estas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.    

Artículo  17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no emitidas serán  colocadas de conformidad con el reglamento de suscripción de acciones que sea  aprobado por el órgano competente, de acuerdo con los presentes estatutos y la  ley aplicable. En el caso de acciones privilegiadas y de las acciones con  dividendo preferencial y sin derecho a voto, la aprobación del respectivo  reglamento de suscripción será competencia de la Asamblea General de  Accionistas.    

Artículo  18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir  preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional  a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta  Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable  desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique  por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.    

Artículo  19. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. La sociedad no  podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Asamblea General de  Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de  las acciones suscritas. La readquisición de acciones deberá hacerse de  conformidad con las disposiciones especiales aplicables a las instituciones  financieras y por lo tanto deberá observar las condiciones y limitaciones  establecidas en la ley.    

Artículo  20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora  de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los  derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos  efectuados y los saldos pendientes.    

Artículo  21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título  nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario  que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los  miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal  correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del  título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de  deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos  originales para que la sociedad los anule.    

Artículo  22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los  administradores de la FEN, no podrán ni por sí ni por interpuesta persona,  enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus  cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y  con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro  (4) de sus miembros, excluido el solicitante, de ser el caso.    

Artículo  23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas  podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca  efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario la inscripción en  el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta  orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para  realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente,  será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de  la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones  de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación  de acciones a terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los  requisitos establecidos en estos estatutos.    

Artículo  24. Derecho de preferencia en la negociación. Los accionistas que deseen  enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a  los demás accionistas quienes podrán adquirirlas en proporción al número de  acciones que posean en la FEN al momento de formularse la oferta. La oferta se  formulará mediante escrito dirigido al Representante Legal de la FEN en el cual  se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de  las mismas. El Representante Legal de la FEN comunicará a los accionistas los  términos de la oferta mediante escrito dirigido a la dirección que cada  accionista tenga registrada en la administración de la FEN, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la oferta. Los  accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles, contados a  partir del envío de la comunicación del Representante Legal, para manifestar  por escrito si aceptan o no la oferta. Vencido el término anterior, si alguno  de los accionistas no manifiesta su intención de adquirir la totalidad de las  acciones que le fueron ofrecidas, el Representante Legal de la FEN comunicará  por escrito este hecho a los demás accionistas, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, para que estos manifiesten si desean adquirir el resto de  las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán un nuevo plazo de quince (15) días  hábiles contados a partir del envío de la nueva comunicación del Representante  Legal. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento  alguno o si deciden no adquirir la totalidad de las acciones, el Representante  Legal de la FEN dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocará a  una Asamblea General de Accionistas con el fin de que este órgano decida si  adquiere las acciones remanentes. Para esta decisión se requerirá el quórum señalado  en el artículo 19 de los presentes estatutos. Si la Asamblea General de  Accionistas decide no adquirir las acciones, estas podrán ser enajenadas  libremente. Si los accionistas o la FEN según el caso, estuvieren interesados  en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente  respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, estos serán fijados  conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un  accionista particular quiera enajenar sus acciones a las entidades públicas que  sean accionistas, las ofrecerá por conducto del Representante Legal de la FEN,  de acuerdo con el procedimiento indicado en el presente artículo. Si las  Entidades Públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo  y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo  dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la  oferta, las Entidades Públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma  se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite previsto en  este artículo.    

Artículo  25. Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia.  El Derecho de preferencia tendrá aplicación no solo en los casos de compraventa  de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título,  tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de  venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario en que estime las  acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los  demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer  el derecho de preferencia y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el  oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial y en todo caso  se aplicará lo dispuesto por el artículo 24 con relación a la venta de acciones  por accionistas particulares.    

Artículo  26. Libro de accionistas. La FEN llevará un Libro de Registro de  Accionistas en el que se anotarán cada uno de los accionistas con el número de  acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones,  embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su  libre transferencia.    

Artículo  27. Pignoración de acciones. La prenda de las acciones nominativas se  perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas.  En este caso, la sociedad reconocerá al accionista todos los derechos  inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes,  comunicada a la sociedad y registrada en el libro de registro de accionistas.    

Artículo 28. Usufructo de  acciones. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará  mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas. El derecho de usufructo  confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de  accionistas, excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al  tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.    

Artículo  29. Dividendos en caso de enajenación de acciones. Los dividendos  pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la  carta de traspaso a menos que las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo  caso lo expresarán en la misma carta.    

Artículo  30. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones serán indivisibles y  en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, estas deberán  nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos  correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del  domicilio principal de la FEN designará al representante de tales acciones, a  petición de cualquier interesado.    

Artículo  31. Poderes. Los accionistas tienen la facultad de hacerse representar por  terceros, mediante poderes otorgados conforme lo establezcan las normas  vigentes que deben dirigir al Representante Legal y donde harán constar las  facultades que otorguen y los límites de los mismos.    

Artículo  32. Impuestos y gravámenes. Serán de cargo de los accionistas, los  impuestos que graven o puedan gravar los títulos representativos de las  acciones, la sucesión, el endoso o el traspaso.    

Artículo  33. Derechos de los accionistas. Cada acción ordinaria conferirá los  siguientes derechos a su titular:    

1. El de  participar en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas y votar  en ella.    

2. El de  percibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los  balances de fin de ejercicio.    

3. El de  negociar las acciones con sujeción a la ley y a los estatutos.    

4. El de  inspeccionar libremente los libros y papeles sociales, dentro de los quince  (15) días hábiles anteriores a las reuniones de la Asamblea General de  Accionistas en que se examinen los balances de fin de ejercicio.    

5. El de  recibir, en caso de liquidación de la FEN, una parte proporcional de los  activos sociales, una vez pagado el pasivo externo de la FEN, y    

6. Los  demás que les confieran las leyes y los presentes estatutos. Las acciones privilegiadas  y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto conferirán a sus  titulares los derechos previstos para dicho tipo de acciones en las leyes,  junto con los que sean aprobados por la Asamblea General de Accionistas o que  se incluyan en el respectivo reglamento de suscripción, según sea el caso.    

CAPITULO  IV    

Dirección  y administración    

Artículo  34. Organos de dirección y administración. La dirección y administración  de la FEN estará a cargo de los siguientes órganos:    

1. La  Asamblea General de Accionistas.    

2. La  Junta Directiva.    

3. El  Presidente o Gerente General. Cada uno de estos órganos desempeñará sus  funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere la Ley y los  presentes estatutos.    

CAPITULO V    

Asamblea  general de accionistas    

Artículo  35. Composición. La Asamblea General de Accionistas la constituyen los  accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones que se indican en estos  estatutos.    

Artículo  36. Sesiones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General  de Accionistas se verificarán en el domicilio social, a más tardar en el mes de  marzo de cada año, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria hecha  por la Junta Directiva o el Representante Legal, con una anticipación no menor  de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en un  periódico de circulación nacional o mediante comunicación escrita dirigida a  cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros de la  sociedad.    

Parágrafo.  Si no fuere convocada para una reunión ordinaria, la Asamblea General de  Accionistas se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril  a las diez de la mañana (10:00 a. m.) en las oficinas de la sociedad en Bogotá.    

Artículo  37. Sesiones extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la  Asamblea General de Accionistas se efectuarán cuando lo exigieren las  necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, o por convocatoria de la  Junta Directiva, del Representante Legal, del Revisor Fiscal o por solicitud de  un número plural de accionistas que represente no menos del veinticinco por  ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver sino los  asuntos relacionados en la convocatoria, pero por decisión de más del setenta  por ciento (70%) de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas  una vez agotado el orden del día, y en todo caso, podrá remover a los  funcionarios cuya designación le corresponda. La convocatoria se efectuará por  medio de una carta enviada a la última dirección registrada de cada accionista  o mediante un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, cuando  menos con cinco (5) días comunes de anticipación, en la cual se indicará además  la fecha, hora y lugar de la reunión, y el orden del día de la misma.    

Artículo 38.  La totalidad de los accionistas constituyen asamblea. La totalidad de  los accionistas personalmente o debidamente representados, podrán constituirse  en Asamblea General de Accionistas en cualquier fecha y lugar sin necesidad de  previa convocatoria.    

Artículo  39. Quórum deliberatorio. La Asamblea General de Accionistas, bien sea  en reuniones ordinarias o extraordinarias deliberará con un número plural de  accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones  suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las  acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En caso de no  conseguir este quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá  válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de  acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes  de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a  partir de la fecha de la primera reunión.    

Artículo  40. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Asamblea General de  Accionistas requerirán el voto afirmativo de los accionistas que representen la  mayoría absoluta de las acciones presentes. Las reformas estatutarias, tales  como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, las variaciones del  capital, prórroga del término de duración social y disolución antes del término  fijado para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo  del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.    

Artículo  41. Presidencia. La Asamblea General de Accionistas será presidida por  el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía o por quien represente al  Ministro de Minas y Energía.    

Artículo  42. Votos. Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones  suscritas tenga.    

Artículo  43. Actas. De lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General de  Accionistas se dejará constancia en el libro de actas. Estas serán firmadas por  el Presidente de la Asamblea General de Accionistas y por su Secretario. Actuará  como Secretario de la Asamblea, quien sea designado por la Asamblea General de  Accionistas.    

Artículo  44. Funciones. Son funciones de la Asamblea General de Accionistas:    

1. Dictar  y reformar los estatutos de la FEN. Tales reformas deberán contar con las  autorizaciones gubernamentales adicionales, conforme se prevea en las  disposiciones legales vigentes.    

2.  Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio, así como las  cuentas e inventarios que le presente la administración.    

3. Decretar  la formación y modificación de reservas especiales, especificando su destinación  y justificación.    

4. Aprobar  el proyecto de distribución de utilidades que le sea presentado por la administración  y fijar el monto de las sumas a pagar a título de dividendo, así como la forma  y plazos de su pago.    

5. Ordenar  las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios  directivos y revisor fiscal.    

6.  Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin  sujeción al derecho de preferencia, en cuyo caso la medida será adoptada con la  mayoría prevista en el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio, o en  la norma que haga sus veces.    

7. Elegir  y remover libremente al Revisor Fiscal.    

8.  Considerar los informes que le presenten la Junta Directiva y el Representante  Legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del Revisor Fiscal  en su caso.    

9.  Decretar los aumentos o disminuciones de capital de la FEN, en los eventos y  términos dispuestos en el Código de Comercio.    

10.  Aprobar el reglamento de suscripción de acciones privilegiadas y/o con  dividendo preferencial y sin derecho a voto.    

11.  Ordenar la readquisición de sus propias acciones de conformidad con la ley y  con estos estatutos.    

12.  Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, el cual abarcará como mínimo  los temas relativos a la convocatoria de la asamblea y su celebración.    

13.  Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad.    

Artículo  45. Orden del Día en las convocatorias. Sin perjuicio del derecho que le  asiste a los accionistas para presentar sus propuestas en las reuniones de la  Asamblea General de Accionistas, en el orden del día establecido para las  respectivas reuniones deberán desagregarse los diferentes asuntos por tratar,  salvo aquellos puntos que deban discutirse conjuntamente por tener conexidad  entre sí, hecho que deberá ser advertido.    

Artículo  46. Puntos que deben incluirse en la convocatoria. Los siguientes temas,  en adición a los que así se exijan por disposición legal, solamente podrán ser  analizados y evacuados por la Asamblea General de Accionistas en el evento en  que hayan sido incluidos expresamente en la convocatoria a la reunión  respectiva:    

1. Cambio  de objeto social de la FEN.    

2.  Renuncia al derecho de preferencia en la suscripción de acciones.    

3. Cambio  en el domicilio social de la FEN, y    

4.  Disolución anticipada de la sociedad. Dentro del término de convocatoria la FEN  suministrará a los accionistas, a través del Representante Legal, la documentación  necesaria para la debida información de los mismos sobre los anteriores temas a  tratar.    

Artículo  47. Difusión de convocatorias. En lo posible la FEN empleará su página  de Internet para difundir las convocatorias a la Asamblea General de  Accionistas, sin que dicha difusión reemplace en ningún caso los efectos de la  convocatoria misma, la cual deberá efectuarse en los términos indicados en la  ley y en estos estatutos. Ni la FEN, ni sus administradores, ni sus  funcionarios serán responsables por la no difusión de las convocatorias a  través de la página de Internet, causada por cualquier tipo de problema técnico  u operativo.    

Artículo  48. Representación en asamblea. Todo socio podrá hacerse representar en  las reuniones de la Asamblea General de Accionistas mediante poder otorgado por  escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en que este  pueda sustituirlo si es el caso, la fecha o época de la reunión o reuniones  para las que se confiere. Los poderes otorgados en el exterior solo requerirán  las formalidades aquí previstas. Los poderes para hacerse representar en una  reunión de la Asamblea General de Accionistas comprenden las diferentes  sesiones a que dicha reunión dé lugar.    

Artículo  49. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en  cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de Asamblea  General de Accionistas cuando por cualquier medio todos los socios o miembros  puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este  último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata  de acuerdo con el medio empleado.    

Artículo  50. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones del  máximo órgano social cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen  el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre  el total de las acciones en circulación. Si los socios hubieren expresado su  voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de  un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante  legal informará a los socios el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese  el voto.    

Artículo  51. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 49 y el artículo  50 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el  libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en  que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y  el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las  decisiones adoptadas conforme al artículo 49 de estos estatutos cuando alguno  de los accionistas no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La  misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo  50, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del  término de un mes allí señalado.    

Artículo  52. Prohibiciones. Salvo los casos de representación legal, los  administradores y empleados de la FEN, mientras estén en el ejercicio de sus  cargos, no podrán representar en las reuniones de la Asamblea General de  Accionistas acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que  para este efecto se les confieran. Tampoco podrán votar en la aprobación de los  balances y cuentas de fin de ejercicio, ni las de liquidación.    

CAPITULO  VI    

De la  Junta Directiva    

Artículo  53. Composición. La Junta Directiva de la FEN estará integrada por los siguientes  miembros:    

1. El  Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.    

2. El  Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General  de Crédito Público.    

3. El  Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación.    

4. El  Presidente de Ecopetrol.    

5. Un  delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente, o  Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera.    

Parágrafo  1°. Los miembros de la Junta Directiva devengarán por su asistencia a las  sesiones la remuneración que se fije mediante resolución ejecutiva.    

Parágrafo  2°. El Presidente o Gerente General asistirá a las reuniones de la Junta Directiva,  por derecho propio, con voz pero sin voto.    

Parágrafo  3°. En el evento de que exista participación de accionistas privados en  proporción superior al 10% del capital social, la Asamblea General de  Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la  Junta Directiva de acuerdo con su participación accionaria.    

Artículo  54. Presidencia. La Junta Directiva será presidida por el Ministro o el  Viceministro de Minas y Energía.    

Artículo  55. Sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos  una vez al mes y extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para  garantizar la buena marcha de la sociedad, y cuando sea convocada por ella  misma, el Presidente o Gerente General, el Revisor Fiscal o tres (3) de sus  miembros. Las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva se efectuarán  mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de sus miembros con al menos  dos días comunes de anticipación, sin perjuicio de que la misma pueda reunirse  válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando  se hallare presente la totalidad de sus miembros. Dentro del término de  convocatoria el Presidente o Gerente General pondrá a disposición de los  miembros de la Junta Directiva, la información que pueda resultar relevante  para la toma de decisiones, de acuerdo con el orden del día incluido en la  convocatoria a la respectiva reunión de Junta Directiva.    

Artículo  56. Quórum deliberatorio. Formarán quórum deliberatorio para las  reuniones de la Junta Directiva, la mayoría absoluta de sus miembros.    

Artículo  57. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Junta Directiva serán  tomadas con el voto favorable de tres (3) de sus miembros.    

Artículo  58. Actas. Todos los actos, decisiones y acuerdos de la Junta Directiva  se harán constar en un libro de actas que deberá ser firmado por el Presidente  de la Junta Directiva y por el Secretario. Actuará como Secretario de la Junta  Directiva el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. En las actas de  Junta Directiva se deberán identificar los estudios, fundamentos y demás  fuentes de información que sirvieron de base para la toma de decisiones, así  como de las razones a favor y en contra que se tuvieron en cuenta para la toma  de las mismas.    

Artículo  59. Funciones. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar  el presupuesto anual de la FEN. De acuerdo con lo previsto en la Ley 25 de 1990, dicho  presupuesto deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las  políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes.    

2. Fijar  las políticas generales para el manejo de la entidad.    

3. Nombrar  a los suplentes del Representante Legal.    

4. Dictar  el reglamento de crédito. Este deberá regular entre otros, la asignación de los  cupos de crédito, globales e individuales, plazos, tasas de interés, garantías  y demás condiciones para su otorgamiento.    

5. Asignar  los cupos de crédito a las empresas con base en los estudios y recomendaciones  que le formule el Representante Legal así como establecer los términos, las  garantías y condiciones particulares de los créditos y autorizar cualquier  modificación de las condiciones que hayan sido inicialmente aprobadas por ella.    

6.  Autorizar los contratos de crédito interno.    

7.  Autorizar la celebración de las operaciones de crédito externo.    

8. Definir  las características de los títulos valores que emita la FEN.    

9. Dictar  el reglamento de suscripción y colocación de acciones ordinarias.    

10.  Estudiar los estados financieros de fin de ejercicio, así como las cuentas e  inventarios que le presente el Representante Legal, y llevarlos a la Asamblea  para su aprobación definitiva.    

11.  Presentar a la Asamblea General de Accionistas el proyecto de distribución de  utilidades.    

12.  Recomendar los fondos de reserva, que además del legal considere convenientes  para la sociedad.    

13. Presentar  a la Asamblea General de Accionistas un informe detallado sobre el estado de  negocios sociales.    

14.  Aprobar la estructura de la entidad, aprobar la nomenclatura de los cargos y  fijar las remuneraciones a los empleos de trabajadores oficiales que conformen  la planta de personal global que le autorice el Gobierno Nacional a la FEN, de  conformidad con las normas legales vigentes.    

15.  Convocar y fijar la fecha para las reuniones ordinarias de la Asamblea General  de Accionistas y convocar a reuniones extraordinarias cuando lo considere  conveniente o cuando lo solicite un número plural de accionistas que represente  un veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas.    

16.  Autorizar el establecimiento o clausura de sucursales o agencias en los lugares  que estime convenientes, previa autorización de la Superintendencia Financiera.    

17. Velar  por el correcto funcionamiento de la FEN y verificar su conformidad con la  política adoptada así como aprobar la planeación estratégica de corto, mediano  y largo plazo de la sociedad.    

18.  Delegar en el Presidente o Gerente General las funciones de las que le son  propias, indicando en cada caso las condiciones de la delegación y fijar las  cuantías de las delegaciones en materia contractual.    

19.  Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General de Accionistas,  las suyas propias, y servir de órgano consultivo y permanente del Presidente o  Gerente General.    

20.  Autorizar al Representante Legal para que someta a arbitramento, de acuerdo con  las normas legales vigentes, las diferencias o litigios entre la FEN y terceras  personas.    

21.  Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, el cual abarcará como mínimo  los siguientes temas:    

i) La  información que se suministrará a los nuevos miembros;    

ii) La  forma y contenido de las actas;    

iii) Los  mecanismos para suministrar información a los miembros de forma previa a las  reuniones;    

iv) La  forma en que deben ser efectuadas las convocatorias a las reuniones de Junta  Directiva;    

v) Condiciones  bajo las cuales se podrán contratar asesores externos para contribuir con  elementos de juicio necesarios para la adopción de determinadas decisiones de  la misma Junta Directiva.    

22. Crear  los comités que estime conveniente, así como designar a sus miembros, definir  sus funciones y aprobar sus reglamentos internos de funcionamiento.    

23.  Autorizar la procedencia de las auditorías especializadas cuando así lo  soliciten los accionistas que representen por lo menos el 15% de las acciones  en circulación de la FEN, en los términos y condiciones que se establezcan en  el Código de Buen Gobierno.    

24.  Aprobar y velar por el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de la entidad,  el cual compilará las medidas en materia de buen gobierno corporativo que se  adoptan en los presentes estatutos y que en el futuro adopte la entidad.    

25. Las demás que le sean propias  y que no hayan sido atribuidas a ningún otro órgano estatutario.    

Artículo  60. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en cumplimiento  de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de la Junta Directiva  cuando por cualquier medio todos los miembros puedan deliberar y decidir por  comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de  comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio  empleado.    

Artículo  61. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones de la  Junta Directiva cuando por escrito, todos los miembros expresen el sentido de  su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de  los miembros de la Junta Directiva. Si los miembros hubieren expresado su voto  en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un  mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante  legal informará a los miembros de la Junta Directiva el sentido de la decisión,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los  documentos en los que se exprese el voto.    

Artículo  62. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 60 y el artículo  61 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el  libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en  que concluyó la reunión. Las actas serán suscritas por el Representante Legal y  por el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las  decisiones adoptadas conforme al artículo 60 de estos estatutos cuando alguno  de los miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma  sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 61  cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término  de un mes allí señalado.    

Artículo  63. Conflictos de interés. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás  obligaciones que la ley y los estatutos les impongan, los miembros de Junta  Directiva deberán informar a la Junta Directiva sobre las relaciones, directas  o indirectas, que mantengan entre ellos, o con la FEN, o con proveedores, o con  clientes o con cualquier otro grupo de interés de las que pudieran derivarse  situaciones de conflicto de interés o influir en la dirección de su opinión o  voto. En todo caso, los directores, el Representante Legal, el Revisor Fiscal y  en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el  deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a  conflictos de interés, salvo autorización expresa de la Asamblea General de  Accionistas. En estos casos, el administrador suministrará a la Junta Directiva  o a la Asamblea General de Accionistas toda la información que sea relevante  para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el  voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la  Asamblea General de Accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no  perjudique los intereses de la FEN.    

CAPITULO  VII    

Comités    

Artículo  64. Comité de Gobierno Corporativo. La Junta Directiva tendrá un Comité  de Gobierno Corporativo, que tendrá, entre otras funciones, apoyar a la Junta  Directiva en los siguientes temas:    

1.  Propender por que los accionistas tengan acceso de manera completa, veraz y  oportuna a la información de la FEN que deba revelarse.    

2.Informar  acerca de las actividades desarrolladas por el Comité de Auditoría.    

3. Revisar  la manera en que la Junta Directiva cumpla con sus deberes.    

4.  Supervisar el cumplimiento de la política de remuneración de administradores, y    

5. Los  demás que le fije la Junta Directiva acorde con la naturaleza del objetivo del  comité. El Comité de Gobierno Corporativo se integrará por tres miembros, de  los cuales al menos uno deberá ser miembro de Junta Directiva.    

Artículo  65. Comité de Auditoría. La Junta Directiva establecerá un Comité de  Auditoría conformado por tres (3) de sus miembros para apoyar la labor de  auditoría. A las reuniones del Comité de Auditoría pueden ser citados, con la  frecuencia necesaria y con el fin de suministrar las explicaciones pertinentes  acerca de asuntos de control interno, el Representante Legal de la FEN, el  vicepresidente financiero o quien detente el cargo equivalente, el auditor  interno o contralor, el Revisor Fiscal, así como cualquier otro funcionario que  el Comité considere conveniente.    

Artículo  66. Funciones. El Comité de Auditoría tendrá como funciones primordiales  las siguientes:    

1.  Supervisar la estructura del control interno de la FEN de forma tal que se  pueda establecer si los procedimientos diseñados protegen razonablemente los  activos de la sociedad y si existen controles para verificar que las  transacciones están siendo adecuadamente autorizadas y registradas.    

2.  Supervisar las funciones y actividades de la auditoría interna y/o contraloría,  con el objeto de determinar su independencia en relación con las actividades  que auditan y verificar que el alcance de sus labores satisfacen las  necesidades de control de la entidad.    

3. Velar  por la transparencia de la información financiera que prepara la FEN y su  apropiada revelación. Para ello, deberá vigilar que existen los controles  necesarios y los instrumentos adecuados para verificar que los estados  financieros revelan la situación de la empresa y el valor de sus activos.    

4. Velar  por que existan los controles necesarios para evitar que la entidad sea  utilizada como instrumento para la realización de actividades delictivas, en  especial para el lavado de activos, revisando para tal efecto los informes que  el oficial de cumplimento debe presentar a la Junta Directiva.    

5. Evaluar  los informes de control interno practicados por los auditores internos y/o  contraloría y los revisores fiscales, verificando que la administración haya  atendido sus sugerencias y recomendaciones.    

6.  Confirmar o reprobar el concepto de la Revisoría Fiscal frente al informe de  suficiencia y adecuación de las medidas de control interno de la entidad que  debe presentar a la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con el  artículo 209 del Código de Comercio o la norma que haga sus veces.    

7.  Solicitar los informes que considere convenientes para el adecuado desarrollo  de sus funciones.    

8.  Establecer las políticas, criterios y prácticas que utilizará la FEN en la  construcción, revelación y divulgación de su información financiera.    

9. Definir  mecanismos para consolidar la información de los órganos de control de la FEN  para la presentación de la información a la Junta Directiva, y    

10. Las  demás que le fije la Junta Directiva, en su reglamento interno.    

CAPITULO  VIII    

De la  representación legal y del Presidente o Gerente General    

Artículo  67. Representación Legal. La representación legal de la Financiera  estará a cargo del Presidente o Gerente General y de dos suplentes nombrados  por la Junta Directiva dentro de los trabajadores oficiales que tenga la  entidad.    

Artículo  68. Nombramiento. El Presidente o Gerente General es Agente del  Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.    

Artículo  69. Funciones. Son funciones del Presidente o Gerente General:    

1.  Representar legalmente a la sociedad.    

2.  Ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta  Directiva.    

3.  Celebrar y firmar los contratos y obligaciones y ejecutar los demás actos de la  sociedad.    

4. Poner a  disposición de los accionistas con quince (15) días hábiles de anticipación,  por lo menos, a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas, el  inventario, el balance, las cuentas y una memoria razonada sobre la marcha de  los negocios sociales, con el proyecto de distribución de utilidades si las  hubiere, debidamente aprobado por la Junta Directiva.    

5. Dirigir  la contabilidad, velando por que se cumplan las normas legales que la regulan.    

6. Someter  las diferencias de la FEN S. A. con terceras personas, a la decisión de árbitros  o de amigables componedores, o transigirlas o llevarlas ante la jurisdicción  competente según el caso, previa la aprobación de la Junta Directiva.    

7.  Constituir apoderados especiales que representen a la FEN.    

8. Rendir  cuentas justificadas de su gestión en los casos señalados por la ley.    

9.  Convocar a la Junta Directiva y a la Asamblea General de Accionistas a  reuniones ordinarias y extraordinarias.    

10.  Ejecutar y hacer ejecutar todas las operaciones comprendidas dentro del objeto  social, adoptando o modificando los manuales correspondientes.    

11.  Distribuir los cargos de la planta global de trabajadores oficiales, contratar  el personal necesario para el desempeño de sus cargos autorizados, resolver  sobre sus renuncias; y dirigir las relaciones laborales de la sociedad teniendo  la facultad de delegar funciones en esta materia.    

12.  Presentar a consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe  desarrollar la FEN, así como el proyecto de presupuesto.    

13. Poner  a consideración de la Junta Directiva su concepto sobre las solicitudes de  financiación presentadas a la entidad.    

14. Velar  por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y  utilización de los bienes de la sociedad.    

15.  Elevar, en nombre y representación de la FEN, solicitudes ante las autoridades  e intervenir en el proceso de su tramitación.    

16.  Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos, en general, dirigir las  operaciones propias de la FEN, dentro de las prescripciones de la Asamblea  General de Accionistas y de la Junta Directiva.    

17.  Suministrar a cualquier interesado la siguiente información:    

i) El  reglamento interno de funcionamiento de la Asamblea General de Accionistas;    

ii) El  reglamento interno de funcionamiento de la Junta Directiva;    

iii) El  Código de Buen Gobierno corporativo de la FEN;    

iv) Las  normas internas sobre resolución de conflictos;    

v) Las  hojas de vida de los miembros de las juntas directivas, de los representantes legales  y de los órganos de control interno;    

vi)  Información general relativa a los contratos celebrados entre la FEN y sus  directores, administradores, principales ejecutivos y representantes legales,  incluyendo sus parientes, socios y demás relacionados, siempre que ello no  implique la divulgación de información que por cualquier motivo deba permanecer  sujeta a reserva.    

18. Tener a disposición de los  miembros de Junta Directiva la información que pueda ser relevante para la toma  de decisiones referente a los temas incluidos en el orden del día de la  respectiva reunión de Junta Directiva.    

19. Tener  a disposición de los accionistas la información que pueda resultar relevante  para la toma de decisiones referente a los temas establecidos en el artículo 46  de estos estatutos.    

20.  Delegar la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización  de licitaciones o concursos. La Junta Directiva fijará las cuantías  relacionadas con tales delegaciones.    

21. Las  demás funciones que le señalen la Junta Directiva, las leyes o decretos y, en  general, todas aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento  de la FEN.    

CAPITULO  IX    

Régimen  laboral    

Artículo  70. Régimen laboral. Para todos los efectos legales las personas  vinculadas laboralmente a la FEN son trabajadores oficiales, con excepción del  Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad, quienes  tienen la calidad de empleados públicos. Corresponderá al Gobierno Nacional  aprobar la planta de personal de la entidad de manera global, de conformidad  con las normas legales vigentes.    

CAPITULO X    

Control  fiscal, vigilancia y control gubernamental    

Artículo  71. Del Revisor Fiscal. La sociedad tendrá un (1) Revisor Fiscal y un (1)  suplente, elegido por la Asamblea General de Accionistas para períodos de un  (1) año. Tanto el Revisor Fiscal como su suplente pueden ser removidos por la  Asamblea General de Accionistas en cualquier tiempo.    

Artículo  72. Prohibiciones especiales. El Revisor Fiscal no podrá ser, ni por sí  ni por interpuesta persona, accionista de la FEN ni podrá ocupar otro cargo  dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del  Poder Público. Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni  indirectamente contratos con la FEN. Tampoco podrá ser designado como revisor  fiscal ninguna persona o firma que haya recibido ingresos de la FEN y/o de sus  vinculados económicos, que representen el veinticinco por ciento (25%) o más de  sus últimos ingresos anuales.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo se entiende como vinculado económico:    

i) Quien  haga parte de un mismo grupo empresarial junto con la FEN;    

ii)  Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la compañía,  y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o  afinidad,    

iii) Toda  persona que sea beneficiario real de más del 10% de las acciones de la FEN.    

Artículo  73. Remuneración. El Revisor Fiscal recibirá por sus servicios la remuneración  que fije la Asamblea General de Accionistas.    

Artículo  74. Auxiliares. Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la  Asamblea, el Revisor Fiscal podrá tener auxiliares u otros colaboradores  nombrados y removidos libremente por él, los cuales obrarán bajo su dirección y  responsabilidad, con la remuneración que les fije la Asamblea General de  Accionistas, sin perjuicio de que el Revisor Fiscal tenga colaboradores o  auxiliares contratados y remunerados libremente por él.    

Artículo  75. Responsabilidad por perjuicios. El Revisor Fiscal responderá de los  perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por  negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  76. Facultades. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las  deliberaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, cuando sea  citado por ellas, sin tener derecho a voto. Tendrá, así mismo, derecho a  inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas,  correspondencia, comprobantes de cuentas y demás documentos de la sociedad.    

Artículo  77. Reserva. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los  actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente  podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en  las leyes.    

Artículo  78. Funciones. Son funciones del Revisor Fiscal:    

1.  Comprobar que todas las operaciones de la FEN se ajusten a las disposiciones legales  y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la  Junta Directiva.    

2. Dar  cuenta oportuna, por escrito, a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta  Directiva, o al Presidente o Gerente General, según el caso, de las irregularidades  que ocurran en el funcionamiento de la sociedad.    

3.  Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y  vigilancia de la entidad, y rendir los informes a que haya lugar o le sean  solicitados.    

4. Velar  por que la contabilidad se lleve conforme a las normas legales y a las técnicas  contables.    

5.  Impartir las instrucciones necesarias para que las actas de la Asamblea General  de Accionistas y de la Junta Directiva, la correspondencia y los comprobantes  de las cuentas se conserven debidamente.    

6.  Inspeccionar asiduamente los bienes y valores sociales y procurar que se tomen  en forma oportuna las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de  los que ella tenga en custodia a cualquier título.    

7.  Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con el dictamen o informe  correspondiente.    

8.  Convocar a la Asamblea General de Accionistas a reuniones extraordinarias  cuando lo juzgue necesario.    

9. Rendir  a la Asamblea General de Accionistas un informe anual sobre las actividades de  la sociedad en el respectivo ejercicio.    

10.  Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las  que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General  de Accionistas o la Junta Directiva.    

Artículo  79. Auditorías especializadas. Ante la verificación de cualquiera de las  condiciones previstas en el artículo siguiente, los accionistas que representen  por lo menos un quince por ciento (15%) de las acciones en circulación de la  sociedad, podrán encargar, a su costo y bajo su responsabilidad, una auditoría  especializada sobre un tema específico de la FEN, para lo cual deberán emplear  una firma de auditoría de amplio y reconocido prestigio, que cumpla con las  mismas condiciones exigidas al Revisor Fiscal de la entidad. Estas auditorías  tendrán lugar cuando los accionistas tengan fundadas dudas acerca de la  calidad, confiabilidad y legalidad de los estados financieros revelados por la  FEN a las autoridades y al público en general o del control que ejerce el  Revisor Fiscal. La finalidad de la auditoría consistirá en constatar la  existencia de las irregularidades en alguno de los temas mencionados  anteriormente.    

Artículo  80. Eventos en los cuales proceden las auditorías especializadas. Las  auditorías especializadas podrán solicitarse en los siguientes casos:    

1. Cuando  la FEN tenga al final del ejercicio pérdidas que reduzcan en más del 30% su  patrimonio.    

2. Cuando  el Revisor Fiscal manifieste en sus informes o dictámenes que existen hallazgos  relevantes que afectan sustancialmente a la FEN o que se han presentado  irregularidades graves en el manejo de la contabilidad o en la administración  del patrimonio social, y    

3. Cuando existan  serios indicios de un actuar negligente o doloso en el manejo, dirección y  administración de la FEN, susceptible de generar una lesión grave en los  intereses económicos de los accionistas.    

Artículo  81. Procedimiento para solicitar una auditoría especializada. Para  efectos de adelantar la auditoría, los accionistas que cumplan con los  requisitos señalados, deberán presentar por escrito una solicitud en tal  sentido al Presidente o Gerente General. La solicitud deberá contener como  mínimo lo siguiente:    

i) La  prueba del solicitante en el sentido de representar el porcentaje mínimo del  capital social en circulación;    

ii) Los  fines buscados con la auditoría;    

iii) La  indicación de los hechos o elementos en los que se fundan las dudas sobre la  FEN;    

iv) La  información sobre el auditor que adelantaría la auditoría;    

v) Los  mecanismos que garanticen que la información suministrada para efectuar la  auditoría no será revelada, ni utilizada en beneficio de terceros y en  perjuicio de la FEN, lo anterior sin perjuicio de las garantías que sobre  confidencialidad y manejo de información exija la FEN; y    

vi) El  compromiso en el sentido de que solamente serán revelados al público y a las  autoridades los hechos o elementos que la auditoría determine como irregulares  acerca de la calidad, confiabilidad y legalidad de los estados financieros,  información que se suministrará junto con las correspondientes explicaciones  rendidas por la administración. Presentada la solicitud, el Representante Legal  la someterá a consideración de la Junta Directiva en la siguiente sesión  ordinaria. La Junta Directiva resolverá la solicitud en forma definitiva en la  sesión ordinaria siguiente a la de su conocimiento. En el evento en que se  acepte la auditoría especializada, el Representante Legal o la Junta Directiva,  según el caso, establecerán la forma, condiciones y fechas en las que el  auditor podrá adelantar la auditoría, teniendo en cuenta que esta no podrá en  ningún caso obstaculizar el normal desarrollo de las actividades y operaciones  de la FEN. El Representante Legal y la Junta Directiva deberán tomar todas las  medidas conducentes para preservar que no sean divulgados, entre otros pero no  exclusivamente, los secretos industriales, las ventajas sobre la competencia,  los clientes y demás elementos que a su juicio deban ser tratados como  información confidencial de la FEN para el buen y normal desarrollo de la  operación de la entidad.    

En ningún  caso la auditoría podrá estar relacionada con lo siguiente:    

i) Métodos  de operación de la FEN;    

ii)  Procedimientos de mercadeo;    

iii)  Negocios potenciales de la FEN;    

iv)  Alianzas en curso;    

v)  Secretos industriales;    

vi)  Derechos de propiedad industrial o intelectual;    

vii)  Estrategias comerciales; o    

viii) Información  y base de datos de clientes.    

En todos  los casos los papeles de trabajo del auditor estarán sujetos a reserva, de  acuerdo con las normas legales aplicables.    

Artículo  82. Vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá  las funciones de inspección, vigilancia y control de las operaciones que  realice la FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le  conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante  los tres primeros meses de cada año, la Contraloría General de la República  examinará mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de  la vigencia del año inmediatamente anterior.    

Artículo  83. Control gubernamental. De conformidad con las leyes vigentes, en  especial la Ley 489 de 1998, el  control administrativo y la suprema dirección de la FEN corresponde al  Ministerio de Minas y Energía, al cual se encuentra vinculada.    

CAPITULO  XI    

De los  balances, distribución de utilidades y fondos de reserva    

Artículo  84. Balance mensual. El último día de cada mes se hará un balance de  prueba pormenorizado de las cuentas de la FEN, que será presentado por el  Presidente o Gerente General a la Junta Directiva.    

Artículo  85. Balance general. Al fin de cada ejercicio social, y por lo menos una  vez al año, en treinta y uno (31) de diciembre, la FEN deberá cortar sus  cuentas, practicar un inventario físico de sus activos sociales y formar el  balance general de los negocios durante el ejercicio, para ser presentados a la  Asamblea General de Accionistas en su reunión ordinaria siguiente.    

Artículo  86. Presentación del balance a la asamblea general de accionistas.  ANEXOS. Los administradores presentarán a la Asamblea General de Accionistas  para su aprobación, el balance de cada ejercicio acompañado de aquellos  documentos que expresamente exige la ley, y los siguientes:    

1. El  detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente  ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto  de depreciación de activos fijos y de amortizaciones de intangibles.    

2. Un  proyecto de distribución de utilidades.    

3. El informe  del Presidente o Gerente General y de la Junta Directiva sobre la situación  económica y financiera de la entidad que contendrá además de los datos  contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:    

i) El  detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos  de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie,  erogaciones por concepto de transporte y cualquier otra clase de remuneraciones  que hubiere percibido cada una de las directivas de la sociedad;    

ii) Las  erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se  hubieren hecho a favor de asesores y gestores, vinculados o no a la sociedad,  mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista  en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar  estudios para adelantar tales tramitaciones;    

iii) Las  transferencias de dinero y demás bienes a título gratuito, o a cualquier otro,  que pudiere asimilarse a este, efectuadas a favor de personas naturales o  jurídicas;    

iv) Los  gastos de propaganda y de relaciones públicas discriminados unos y otros;    

v) Las  inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o  extranjeras.    

4. Un  informe escrito del Representante Legal sobre la forma como hubiere llevado a  cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomienda a la Asamblea, y    

5. El  informe escrito del Revisor Fiscal.    

Artículo  87. Documentos que deben ponerse a disposición de la asamblea. Los documentos  indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes  exigidos por la Ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las  oficinas principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que  preceden a la reunión de la Asamblea General de Accionistas.    

Artículo  88. Estado de pérdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio se  elaborará el estado de pérdidas y ganancias. Para determinar los resultados  definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será  necesario que se hayan apropiado previamente de acuerdo con las leyes y con las  normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio,  desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán  de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.    

Artículo  89. Distribución de utilidades. La distribución de utilidades se hará  previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, justificada con un  balance fidedigno, y después de hechas las reservas legales, estatutarias y  ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción  a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.    

Artículo  90. Dividendos. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta  y ocho por ciento (78%) de las acciones representadas en la Asamblea, la  sociedad repartirá a título de dividendo o participación no menos del cincuenta  por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del  saldo de las mismas si tuviera que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.    

Artículo  91. Reserva legal. La sociedad constituirá una reserva legal que  ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito  formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada  ejercicio. Cuando esta reserva llegare al cincuenta por ciento (50%)  mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta  cuenta el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas. Pero si  disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (10%) de tales  utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al límite fijado.    

Artículo  92. Reservas ocasionales. Las reservas ocasionales que ordene la  Asamblea General de Accionistas, sólo serán obligatorias para el ejercicio en  el cual se hagan, y la misma Asamblea General de Accionistas podrá cambiar su  destinación o distribuirla cuando se haga necesario.    

Artículo  93. Reparto del setenta por ciento (70%) de las utilidades como mínimo. Si  las sumas de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excedieren del  ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de  utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por  ciento (70%), a menos que la Asamblea General de Accionistas, con el voto de no  menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en ella,  disponga otra cosa.    

Artículo  94. Garantía de las sumas debidas a los socios por utilidades. Las sumas  debidas a los accionistas por concepto de utilidades, formarán parte del pasivo  externo y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance  y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente  aprobados por la Asamblea General. Las utilidades que se repartan se pagarán en  dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se  compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.    

Artículo  95. Forma y época del pago de dividendos. Hechas las reservas a que se  refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los  accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que  acuerde la Asamblea General de Accionistas y a quien tenga la calidad de  accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante podrá pagarse  el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo  dispone la Asamblea General de Accionistas, con el voto del ochenta por ciento  (80%) de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán  entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo  acepten.    

Artículo  96. Monto del dividendo de cada acción. Los dividendos se decretarán en  forma igual para todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la  fecha del balance del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas  íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades  en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que  ha permanecido durante el período respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por  la Asamblea General de Accionistas.    

Artículo  97. Absorción de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas  que hubieren sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto  con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el  déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios  siguientes.    

Artículo  98. Aprobación del balance general. La aprobación del balance general implica  la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.    

CAPITULO  XII    

Disolución  y liquidación    

Artículo  99. Causales de liquidación. La sociedad se disolverá:    

1. Por la  expiración del plazo señalado como término de su duración o el de la última  prórroga solemnizado legalmente.    

2. Por  decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las  leyes.    

3. Cuando  las pérdidas agoten la reserva legal y las reservas estatutarias y convencionales,  y a la vez alcancen a disminuir el patrimonio líquido a menos del cincuenta por  ciento (50%) del capital suscrito, salvo que la Asamblea General de Accionistas  se acoja a una o más de las medidas señaladas en el artículo 459 del Código de  Comercio.    

4. Por  reducción del número de accionistas a menos del requerido en la ley para su  formación y funcionamiento.    

5. Por  decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y a los presentes  estatutos, y    

6. Por las  demás causas legales, si la sociedad no se acoge a una cualquiera de las medidas  que la misma ley establece para evitarla. Disuelta la sociedad anticipadamente,  su Representante Legal cumplirá con las solemnidades legales pertinentes.    

Artículo  100. Liquidación. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y,  en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto  y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean  necesarios para su liquidación. El nombre de la FEN, una vez disuelta, deberá  adicionarse con la expresión “En liquidación”.    

Artículo  101. Nombramiento del liquidador. Disuelta la sociedad se procederá a su  liquidación por la persona o personas que designe la Asamblea General de  Accionistas o por las personas que designen las autoridades gubernamentales  competentes de conformidad con las leyes vigentes. A falta de tal la  designación del liquidador por parte de la Asamblea General de Accionistas,  cuando le corresponda efectuarla, hará la liquidación el último Presidente o  Gerente General de la sociedad, y a falta de este su suplente, mientras no se  haga la elección de liquidador por la Asamblea General de Accionistas.    

Artículo  102. Manera de hacer la liquidación. La liquidación de la sociedad se  hará conforme a las leyes vigentes y observando las siguientes reglas, a menos  que las mismas entren en conflicto con las normas de intervención y liquidación  de entidades financieras:    

1. La  Junta Directiva continuará como Junta Asesora del Liquidador.    

2. La Asamblea General se reunirá  en las fechas indicadas en los estatutos para sus reuniones ordinarias.    

3. El liquidador presentará en las reuniones ordinarias de la Asamblea  los estados de la liquidación, acompañados de un informe razonable sobre su desarrollo,  un inventario detallado y un balance general.    

Artículo 103. Realización de activos. Salvo norma en contrario,  el liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la totalidad de los activos  de la FEN, de tal manera que los accionistas no se hagan adjudicaciones en  especie, salvo que así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas con el  voto favorable de quienes representen la mayoría absoluta de las acciones  suscritas.    

CAPITULO XIII    

Arbitramento    

Artículo 104. Cláusula compromisoria. Las diferencias  susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas entre sí o a estos  con la sociedad por razón del contrato social, de su desarrollo, ejecución o interpretación,  durante la existencia de la sociedad o con motivo de su disolución y durante el  proceso de liquidación, según corresponda, tratarán de solucionarse entre las  partes mediante mecanismos de arreglo directo. Para estos efectos, las partes  dispondrán de un término de quince (15) días calendario, prorrogable por mutuo  acuerdo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que cualquiera de  ellas haga una solicitud en tal sentido. En el evento en que no se llegue a una  solución de las diferencias en el término previsto, estas se someterán a  decisión arbitral. El tribunal de arbitramento funcionará en Bogotá, D. C, y  estará integrado por tres (3) árbitros designados de conformidad con el  procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros  serán ciudadanos colombianos, abogados inscritos, decidirán en derecho y se  sujetarán a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de  la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá,  D. C., de conformidad con el reglamento establecido por la Cámara de Comercio  de Bogotá”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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