DECRETO 2457 DE 2007
(junio 28)
por el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas por el artículo 19 del Decreto 919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la región de La Mojana y el sur del departamento de Bolívar son unas de las grandes zonas fluviales inundables del mundo y comprenden una gran planicie aluvial edificada con los sedimentos de los ríos de la región y un gran número de ciénagas, brazos y caños antiguos y recientes activos y taponados;
Que la región afectada está conformada por porciones territoriales de tres Departamentos y diez Municipios: Nechí (Antioquia); Magangué, San Jacinto del Cauca, Montecristo, Tiquisio, Pinillos y Achí (Bolívar); y Guaranda, Majagual y Sucre (Sucre);
Que la ola invernal de 2005 produjo desbordamientos de los ríos Cauca y San Jorge en esta región, afectando a los 11 Municipios, con un consolidado de 14.391 familias afectadas, lo que equivale a 71.937 personas afectada aproximadamente, destruyendo 270 viviendas y averiando 5.128, afectación de la infraestructura vial e incalculables pérdidas en el sector agropecuario con una afectación de aproximadamente 656.048 hectáreas cultivadas de arroz, yuca, maíz y plátano entre otros;
Que dada la magnitud y la recurrencia de las afectaciones de esa zona, el Gobierno Nacional a través del Documento Conpes 3421 estableció las estrategias para la reactivación económica y social de la Región;
Que el 7 de mayo de 2007 la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia realizó un recorrido por la zona iniciando en Magangué siguiendo por Achí, Guaranda, Majagual, San Jacinto del Cauca, Nechí y finalizó en Caucasia. Se verificó la situación actual de los Municipios de la Zona de La Mojana y se definió una serie de acciones de atención, prevención y/o mitigación;
Que el 26 de mayo de 2007 en las horas de la noche el río Cauca rompió entre la Boca del Cura (Municipio de Majagual) y el casco urbano del Municipio de Guaranda en el Departamento de Sucre, causando afectación inicialmente a 191 Familias en Guaranda;
Que por la persistencia de las lluvias se afectaron otros municipios de la zona, los cuales de acuerdo con el censo efectuado por los Comités Regionales de los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre y los Comités Locales de los Municipios afectados detallados en el segundo considerando del presente decreto se registraron 2 personas muertas, más de 20.000 familias afectadas que corresponden a más de 100.000 personas de acuerdo con los censos que se están elaborando, y gran afectación en hectáreas cultivadas de arroz, yuca, maíz, plátano y otras ocupadas por semovientes;
Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre: “El daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”;
Que el Decreto 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas;
Que el artículo 19 ibídem dispone que tal situación deberá ser declarada, mediante Decreto Presidencial, hasta tres meses (3) después de haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señaló que la situación presentada en los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre y en los Municipios de Nechí (Antioquia); Magangué, San Jacinto del Cauca, Montecristo, Tiquisio, Pinillos y Achí (Bolívar); y Guaranda, Majagual y Sucre (Sucre), como consecuencia del desbordamiento del río Cauca;
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes en materia de trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de desastre;
Que es de interés del Gobierno Nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción, de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación y reconstrucción del área afectada,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese la existencia de una situación de Desastre Departamental en los Municipios de Nechí (Antioquia); Magangué, San Jacinto del Cauca, Montecristo, Tiquisio, Pinillos y Achí (Bolívar); y Guaranda, Majagual y Sucre (Sucre).
Artículo 2°. Será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior el régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3°. Los Comités Regionales de los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Sucre y los Comités Locales de los Municipios detallados en el artículo primero del presente decreto elaborarán, con base en los lineamientos generales establecidos por el Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada en el presente decreto, que será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas y privadas que deban contribuir a su ejecución.
Parágrafo 1°. Los lineamientos generales para el manejo de las inundaciones en la zona de La Mojana y sur de Bolívar, dados por el Comité Técnico Nacional, señalan diez líneas de acción, a saber:
1. Asistencia Humanitaria a las familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina, durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el desarrollo del proceso de recuperación.
2. Administración y manejo de albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas.
3. Agua potable y saneamiento básico.
4. Salud integral, control y vigilancia epidemiológica.
5. Recuperación de vivienda (Averiada y destruida).
6. Incentivos del sector agropecuario.
7. Reactivación económica y social de la zona acordes con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación establezca.
8. Ordenamiento territorial.
9. Alertas tempranas, y
10. Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control, etc.) y obras de Prevención y mitigación en la zona.
Parágrafo 2°. Como temas transversales en las líneas de acción señaladas anteriormente, se deben tener en cuenta:
1. La Coordinación de las acciones del Sistema por parte de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres con los respectivos Comités Regionales y Locales.
2. Mantener clara y oportuna información pública del desarrollo del Plan.
3. Activar las redes de comunicaciones que sean necesarias.
4. Activar las acciones necesarias de logística.
Artículo 4°. Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, y entidades públicas del orden nacional de carácter financiero, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia y los lineamientos generales trazados por el Comité Técnico Nacional, deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a atender, rehabilitar y recuperar la zona afectada. Las cuales deberán designar un funcionario del más alto nivel con respaldo institucional, quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a su entidad en el Plan de acción.
Artículo 5°. Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el censo de afectados elaborados por los Comités Locales de los municipios señalados en el artículo 1° de este decreto, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.