DECRETO 2450 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2450 DE 2008    

(julio 4)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  2085 del 11 de junio de 2008.    

Nota 1:  Modificado por el por el Decreto 1131 de 2009,  por el Decreto 4654 de 2008  y por el Decreto 4372 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el  artículo 2° de la Ley 105 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto  2085 del 11 de junio de 2008, así:    

“Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de  vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de  carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de  reposición por desintegración física total o caución.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4654 de 2008,  artículo 1º. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales  para el registro inicial de vehículos clase volqueta, mezcladoras (mixer) y compactadores o recolectores de residuos sólidos.    

Texto inicial  del parágrafo.: “El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para  el registro inicial de vehículos clase volqueta y mezcladora (mixer)”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 6° del Decreto  2085 del 11 de junio de 2008, así:    

“Artículo 6°. Caución.  El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga  particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya  una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del  Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de  desintegración se llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses.    

Dicha caución deberá  ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, quien  expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que  conste la aprobación de la respectiva caución, para el registro inicial de  estos vehículos”.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto  2085 del 11 de junio de 2008, así:    

“Artículo 7°. Valor  de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los  vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o  particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la  caución será:    

i) Para vehículos  articulados Tractocamión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda  corriente;    

ii) Para vehículos rígidos dobletroque de tres o  cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de  pesos ($50.000.000) moneda corriente;    

iii) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a  seis toneladas, de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda  corriente;    

iv) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a  cuatro y hasta seis toneladas, de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda  corriente; y    

v) Para vehículos  rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres y hasta cuatro  toneladas, de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.    

El monto de la caución  será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009 en un porcentaje  igual al determinado para el Indice de Precios al  Consumidor, IPC”.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 8° del Decreto  2085 del 11 de junio de 2008, así:    

“Artículo 8°. Exigibilidad de la  caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el  proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto  administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible  la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de  desintegrar.    

Si dentro del término  de tres meses (3) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la  desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas  en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante  dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se  acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo  o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de  la (s) licencia (s) de tránsito.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 4372 de 2008,  artículo 1º. Los recursos recibidos por concepto de  las cauciones que sean exigibles se destinarán al “Programa de Promoción para  la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional”, de acuerdo  con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas  que regulan la materia.    

Texto inicial  del parágrafo: “Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles  se destinarán a la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor  de carga para ser desintegrados totalmente, de acuerdo con lo establecido en el  Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia”.    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 1°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2085 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 4 de julio de 2008.    

ÁLVAROURIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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