DECRETO 2441 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2441 DE 2009     

(junio 30)    

por el cual se toman unas medidas  en materia de transporte y tránsito para el departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

El Ministro del Interior y de  Justicia de la República de Colombia delegatario de las funciones  Presidenciales mediante Decreto 2327 de 2009,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, numeral 3 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, y  parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto la adopción de medidas especiales para la organización del tránsito y la  prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en el  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encaminadas a su  optimización y modernización, con el fin de brindar seguridad en el tránsito,  la atención efectiva de la demanda de transporte, el uso racional de la  infraestructura vial y la preservación del medio ambiente.    

Artículo 2°. De conformidad con el  artículo 16 de la Ley 915 de 2004, al  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar  indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores, tractores,  velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, de  acuerdo a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación  del Departamento como autoridad de transporte y tránsito competente.    

Artículo 3°. A partir de la  vigencia del presente decreto todos los vehículos que ingresen al departamento,  deberán registrarse en el organismo de tránsito departamental.    

Parágrafo 1°. Los vehículos  automotores que a la vigencia del presente decreto circulan en el territorio  insular y se encuentren registrados en organismos de tránsito del territorio  continental, tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia  del presente decreto, para que sus propietarios realicen el traslado de cuenta  al Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina o sean trasladados los automotores al territorio continental.    

Parágrafo 2°. De conformidad con  lo establecido en el artículo 34 de la Ley 769 de 2002, en  ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de  tránsito correspondiente.    

Por tanto aquellos vehículos que  transiten y no estén debidamente registrados ante el Organismo de Tránsito, su  conductor será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos  legales vigentes, y el vehículo será inmovilizado, de conformidad con lo  establecido en el artículo 131 literal b) del Código Nacional de Tránsito  Terrestre.    

Artículo 4°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional  y el Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina no podrán autorizar el ingreso al Departamento ni el registro inicial  de vehículos, respectivamente, hasta tanto cuenten con la autorización  correspondiente expedida por el Gobernador del Departamento o por quien él  delegue.    

Parágrafo. Las empresas de transporte aéreo y las navieras  deberán exigir la autorización de que trata el presente artículo, previo  embarque de los vehículos automotores con destino al Departamento de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 5°. A partir de la vigencia del presente decreto  para la habilitación de nuevas empresas destinadas a la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y de carga, con sede dentro  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina requerirá concepto  previo favorable por parte de la Gobernación del Departamento.    

Artículo 6°. La prestación del servicio público de  transporte especial de estudiantes, asalariados y turistas dentro del  Archipiélago se realizara exclusivamente a través de las empresas habilitadas  para la prestación de esta modalidad de servicio con sede en el Departamento y  por las empresas habilitadas por la Gobernación en las modalidades de  transporte público individual en vehículos tipo taxi y colectivo de municipal.    

Parágrafo. La Gobernación del Departamento y el Ministerio  de Transporte, adelantarán el censo vehicular y los estudios de oferta y  demanda y de costos de transporte público de pasajeros, para la organización  del transporte público en el Departamento de San Andrés y Providencia.    

Artículo 7°. El Ministerio de Transporte en un término no  superior a seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto,  determinará de manera especial las características técnicas mínimas y de color  y distintivos que deben cumplir los vehículos de servicio público tipo taxi que  operan en el departamento Archipiélago.    

Parágrafo. Los vehículos existentes en el archipiélago  deberán pintarse y adecuarse a las condiciones de color y distintivos, dentro  de los seis meses contados a partir de su determinación por parte del  Ministerio de Transporte.    

Artículo 8°. El Ministerio de Transporte en coordinación  con la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  y demás entidades que se estimen pertinentes, deberán diseñar y desarrollar  programas especiales para la revisión técnico mecánica y de gases del parque  automotor existente en el Departamento, formación de conductores y exámenes de  aptitud física y mental y de coordinación motriz.    

Nota, artículo 8º:  Ver Resolución  806 de 2019, M. Transporte.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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