DECRETO 2409 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2409 DE 2008    

(julio 3)    

por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica  y media.    

Nota:  Derogado por el Decreto 701 de 2009,  artículo 17.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  adicional para directivos docentes. Apartir del 1° de enero de 2008, los  servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en  territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que  desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a  continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela  normal superior, el 35%;    

b) Rector de  institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y  los niveles de educación básica y media completos, el 30%;    

c) Rector de  institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación  preescolar y la básica completa, el 25%;    

d) Rector de institución  educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%;    

e) Coordinador de  institución educativa, el 20%;    

f) Director de centro  educativo rural, el 10%.    

Artículo 2°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas. Además de los porcentajes dispuestos en  el artículo 1° del presente decreto, el rector que labore en una institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 20%;    

b) Rector de  institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 25%;    

c) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000  estudiantes, 25%;    

d) Rector de  institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más  estudiantes, 30%.    

Artículo 3°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que  atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2008  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el Simat o a la  Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que  labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios  indígenas, y que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y  reporte oportunamente la información en el Simat o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,  inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado  por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año  inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se  encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del  examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha  clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el  reporte que efectúe el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el  porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al 3%.    

Parágrafo 2°. El  reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera  proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 4°. Condiciones  de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones  adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las  siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada  uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente decreto;    

b) Para el  reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y  triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento  con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad  territorial certificada;    

c) Las asignaciones  adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio;    

d) La sola asignación  de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no las devengue;    

e) En ningún caso la  autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de  un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 5°. Auxilio  de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que  desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el  presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a  dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden  nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 6°. Prima  de alimentación. Apartir del 1° de enero de 2008, fíjase la prima de  alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y  tres pesos ($37.533) moneda corriente, para el servidor público etnoeducador  que desempeñe un cargo docente y directivo docente a que se refiere el presente  decreto, que devengue una asignación básica mensual de hasta un millón ciento  cuarenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.143.224) moneda  corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrá derecho a  esta prima de alimentación el docente o directivo docente que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 7°. Servicio  por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos  cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo  establecimiento educativo, a un servidor público etnoeducador que desempeñe un  cargo docente y directivo docente-coordinador a que se refiere el presente decreto,  por encima de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas  vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no puedan ser  asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria y  para el directivo docente-coordinador, para la atención de funciones propias de  su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para  atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora  extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo  docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada  diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas  extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y  la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no pueden asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad o licencia no remunerada se generen  vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la  autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 8°. Valor  hora extra. Apartir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de  sesenta (60) minutos es la suma de cuatro mil novecientos setenta y dos pesos  ($4.972) moneda corriente.    

Artículo 9°. Pago  de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a  un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente  cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago,  el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 10. Prohibición  de contratación de docentes. En virtud de lo establecido en el artículo 27  de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002,  está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 11. Prohibición  de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición  en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 12. Prohibición  de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir  más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 13. Prohibición  de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros  rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 14. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona el Decreto 625 de 2008  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C.,  a 3 de julio de 2008.    

ÁLVAROURIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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