DECRETO 2380 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2380 DE 2009     

(junio 25)    

por el cual se  modifican los Decretos 1500 de 2007 y 2965 de 2008 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al artículo 3° del Decreto 1500 de 2007,  dos definiciones del siguiente tenor:    

“Autorización Sanitaria Condicionada. Procedimiento  administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – Invima, habilita a una  persona natural o jurídica responsable de un establecimiento a ejercer las  actividades de beneficio, desposte, desprese y procesamiento, durante el  período de transición de que trata el presente decreto, mientras se cumple con  la totalidad del Plan Gradual de Cumplimiento. La autorización sanitaria se  considera condicionada al cumplimiento de lo establecido en el Plan Gradual de  Cumplimiento, en los plazos establecidos y al mantenimiento de las condiciones  sanitarias que permitan garantizar la inocuidad del producto.    

Plantas nuevas. Son todas las plantas  de beneficio animal, de desposte, desprese y derivados cárnicos, construidas  con posterioridad al 4 de mayo de 2007. No se consideran plantas nuevas  aquellas que son resultado de un Plan Gradual de Cumplimiento aprobado”.    

Artículo 2°. Adicionar al artículo 21 del Decreto  1500, modificado por el artículo 2° del Decreto 2965 de 2008, un parágrafo  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 4°. Las plantas de beneficio  de las especies bovina, bufalina, porcina que hayan presentado el Plan Gradual  de Cumplimiento dentro del término previsto en el presente artículo, podrán  ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, presentar modificaciones, adiciones o reformas a  dicho Plan, dentro del plazo fijado para las plantas de beneficio animal que se  acojan al Plan de Racionalización que vence el 30 de octubre de 2009, teniendo  en todo caso, como plazo máximo para la ejecución del mencionado Plan hasta el  4 de mayo de 2012, sin que por tal motivo sean objeto de sanción”.    

Artículo 3°. Modificar el artículo 24 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 24. Desaprobación del Plan Gradual de Cumplimiento. Si el Plan  Gradual de Cumplimiento no fuere aprobado por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos – Invima, las plantas de  beneficio, desprese, desposte y derivados cárnicos tendrán un plazo de dos (2)  meses, contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo  para presentar las correcciones respectivas. Vencido este plazo, si el plan no  es presentado corregido, no podrán desarrollar actividad alguna, siendo objeto  de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.    

En los eventos en que el Plan Gradual de  Cumplimiento sea presentado con correcciones, el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima,  tendrá dos (2) meses para otorgar o no su aprobación.    

Parágrafo 1°. Si los  establecimientos no presentan dentro de los dos (2) meses las correcciones de  que trata el presente artículo, o estas son presentadas y no son aprobadas por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, los establecimientos no podrán desarrollar  actividad alguna, hasta tanto su Plan Gradual de Cumplimiento sea aprobado,  siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios.    

Parágrafo 2°. Cuando a las plantas  de beneficio diferentes de bovinos, bufalinos, porcinos no les sea aprobado el Plan  Gradual de Cumplimiento, el plazo establecido en el artículo 34 del presente decreto,  para la implementación del Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, se contará a  partir de la fecha de notificación de la no aprobación de la primera propuesta  del Plan Gradual de Cumplimiento”.    

Artículo 4°. Modificar el artículo 25 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 25. Inspección oficial en plantas de beneficio. A partir de la  autorización sanitaria o autorización sanitaria condicionada, expedidas por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, las plantas de beneficio ingresan al Sistema  Oficial de Inspección, Vigilancia y Control, que se crea mediante el reglamento  técnico establecido a través del presente decreto. Por lo tanto, recibirán la  asignación de la inspección oficial, de carácter permanente y mediante la cual,  se verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera  que se garanticen las condiciones sanitarias y de operación del  establecimiento, así como la aprobación de la carne y de los productos cárnicos  comestibles, como aptos para el consumo humano.    

Parágrafo 1°. La inspección oficial  será asignada una vez se otorgue la autorización sanitaria condicionada y será  pagada por el establecimiento de acuerdo con la tarifa que para el efecto  establezca el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, – Invima.    

Parágrafo 2°. Antes de la aprobación  del Plan Gradual de Cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos – Invima, se asignará la  inspección oficial de acuerdo con el Decreto 2278 de 1982  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.    

Artículo 5°. Modificar el numeral 2.2 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“2.2 Documentación  y registros. Todo establecimiento de que trata el presente capítulo, deberá  mantener por escrito y a disposición de la autoridad sanitaria competente todos  los soportes y registros que evidencien el funcionamiento y eficacia del  Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control – HACCP.    

El Plan HACCP, deberá estar  implementado por los establecimientos dedicados al beneficio, desprese y  desposte, máximo dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y de conformidad con las  condiciones que establezca el Ministerio de la Protección Social.    

Las plantas de  procesamiento de derivados cárnicos tendrán un plazo de cinco (5) años para la  implementación del HACCP que se contará a partir de la expedición del  reglamento técnico correspondiente.    

La autoridad sanitaria  competente expedirá certificación en la que conste que el establecimiento  respectivo, tiene implementado y en funcionamiento el Sistema de Análisis de  Peligros y Puntos Críticos de Control, HACCP, y las demás reglamentaciones que  para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social”.    

Artículo 6°. Modificar  y adicionar un parágrafo al artículo 34 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 34. Plazo para la implementación. Las  plantas de beneficio, desposte, desprese y de derivados cárnicos tendrán que  ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo  máximo de tres años y medio (3.5) contados a partir de la aprobación de dicho  plan. Durante el plazo aquí previsto el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos – Invima, podrá realizar  visitas de seguimientos en los establecimientos con el fin de verificar su  cumplimiento.    

Parágrafo 1°. En el evento que no se  cumpla el Plan Gradual de Cumplimiento aprobado, el Instituto Nacional de  Vigilancia Medicamentos y Alimentos – Invima,  aplicará las medidas sanitarias de seguridad y se procederá a iniciar el respectivo  proceso sancionatorio.    

Parágrafo 2°. En todo caso, las  plantas de beneficio de las especies bovina, porcina y bufalina, tendrán que  ejecutar el Plan Gradual de Cumplimiento, a más tardar el 4 de mayo de 2012”.    

Artículo 7°. Modificar  el artículo 40 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 40. Transporte de carne, productos cárnicos  comestibles y derivados cárnicos. Los transportadores y sus  respectivos vehículos deberán cumplir las disposiciones establecidas en el  reglamento técnico definido en el presente decreto y en las reglamentaciones  complementarias, a partir del 4 de mayo de 2012. Durante el período de  transición, el transporte deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley 09 de 1979.    

Una vez vencido el  término previsto se deberá cumplir con toda la normatividad sanitaria vigente”.    

Artículo 8°. Modificar  el artículo 46 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 46. Inspección de importaciones. El personal oficial del Instituto  Colombiano Agropecuario – ICA, y del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos -Invima, deben, de acuerdo  con sus competencias, realizar la inspección de las importaciones de los  productos objeto del reglamento técnico que se establece a través del presente decreto,  con el propósito de determinar su aptitud para permitir su ingreso al  territorio nacional. La autoridad sanitaria competente determinará los  procedimientos, muestreos y requisitos necesarios para emitir el Certificado de  Inspección Sanitaria – CIS, el cual servirá de soporte para la nacionalización.    

El costo de las  pruebas requeridas por la autoridad sanitaria competente será asumido por el  importador.    

Parágrafo. Para efectos del  control de que trata el presente artículo, si el Instituto Colombiano  Agropecuario – ICA, encuentra que el producto objeto de importación no cumple con  las exigencias zoosanitarias vigentes, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima,  no estará obligado a efectuar la inspección sanitaria de su competencia”.    

Artículo 9°. Modificar  el artículo 52 del Decreto 1500 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 52. Transición para la importación de carne, productos  cárnicos comestibles y derivados cárnicos. Los establecimientos que  estén interesados en importar carne y productos cárnicos comestibles tendrán  hasta el 4 de mayo de 2012 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.  El Invima establecerá los procedimientos para  autorizar los establecimientos interesados en importar carne y productos  cárnicos comestibles durante el período de transición.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos  que procesen derivados cárnicos tendrán un período de transición de cinco (5)  años contados a partir de la expedición del reglamento correspondiente, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del presente decreto. Durante el  período de transición, estos establecimientos podrán ser autorizados a importar  sus productos al país, de acuerdo con los procedimientos que el Invima establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. A partir del 4 de mayo  de 2012, los países interesados en hacer parte de la lista de autorizados para  importar al país carne y productos cárnicos comestibles, deberán demostrar  equivalencias con las disposiciones del presente decreto. La fecha aquí  prevista no incluye a los derivados cárnicos, cuyo término de cinco (5) años,  se contará a partir de la expedición del reglamento técnico que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social”.    

Artículo 10. Modificar  y adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 2965 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Planes de racionalización de plantas de  beneficio animal. Los  gobernadores departamentales, en concertación con las alcaldías, serán  responsables de formular e implementar un plan de racionalización de plantas de  beneficio animal, con el objeto de definir la infraestructura necesaria que  garantice que sean económicamente viables y el abastecimiento de la carne en su  jurisdicción, cumpliendo en todo caso, las normas sanitarias y ambientales  vigentes.    

En el proceso de elaboración de los planes de  racionalización, los gobernadores contarán con el acompañamiento, control y  seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, de  los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios de la respectiva  jurisdicción; con la colaboración de las entidades del Gobierno Nacional en el  ámbito de sus competencias, de la Federación Nacional de Departamentos y de la  Federación Colombiana de Municipios.    

Parágrafo 1°. Los Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social, Comercio, Industria y  Turismo, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, ajustarán  la reglamentación expedida en la que se establecen los criterios de los Planes  de Racionalización de las Plantas de Beneficio Animal.    

Parágrafo 2°. Las plantas de  beneficio animal que se acojan al Plan de Racionalización deberán presentar el  Plan Gradual de Cumplimiento de acuerdo con los resultados del Plan de  Racionalización de Planta de Beneficio Animal – PRPBA, a más tardar el 30 de  octubre de 2009. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos – Invima, tendrá un plazo de tres (3)  meses, prorrogables por otro término igual contados a partir de la mencionada  fecha, para la aprobación de los Planes Graduales de Cumplimiento de las  Plantas de Beneficio de las especies que se acojan a los Planes de  Racionalización”.    

Artículo 11. Plantas especiales de beneficio de aves de corral. El Ministerio  de la Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el  funcionamiento de estas plantas, las cuales deberán cumplir con la normatividad  ambiental vigente.    

En todo caso el Plan Gradual de Cumplimiento  deberá estar implementado por las plantas especiales de beneficio de aves de  corral a más tardar el 4 de mayo de 2012.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica los artículos 3°, 21 modificado por el artículo  2° del Decreto 2965 de 2008,  24, 25, 26, 34, 40, 46 y 52 del Decreto 1500 de 2007  así como el artículo 4° del Decreto 2965 de 2008  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata  Páez.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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