DECRETO 2380 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2380 DE 2008    

(julio 1°)    

por medio del cual se promulga la “Convención para la Salvaguardia del  Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la  Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre  de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales  una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso  Nacional, mediante la Ley 1037  del 25 de julio de 2006, publicada en el Diario Oficial número  46.741 del 4 de septiembre de 2007, aprobó la “Convención para la  Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la  Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada  el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3)  de noviembre de 2003;    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-120  del 13 de febrero de 2008, declaró exequible la Ley 1037  del 25 de julio de 2006 y la “Convención para la Salvaguardia del  Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la  Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de  octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003;    

Que el 19 de marzo de  2008 el Gobierno de Colombia depositó ante el Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  (Unesco) el Instrumento de Ratificación de la “Convención para la  Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la  Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada  el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3)  de noviembre de 2003. En consecuencia, el citado instrumento internacional  entró en vigor para Colombia el 19 de junio de 2008 de acuerdo a lo previsto en  su artículo 34;    

Que al momento de  depositar el Instrumento de Ratificación, el Gobierno Nacional formuló la  siguiente declaración:    

“Las enmiendas  al artículo 5° y las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia  entre a formar Parte de la Convención a las que se refieren los numerales 5 y 6  del artículo 38, sólo entrarán en vigor para Colombia, una vez se haya  realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas  enmiendas, previa su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución  Política de Colombia”,    

DECRETA:    

Artículo 1 °.  Promúlgase la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural  Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión  celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha  y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003.    

Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención para la  Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la  Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada  el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3)  de noviembre de 2003.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 1° de julio de 2008.    

ALVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Fernando Araújo  Perdomo.    

CONVENCION  PARA LA SALVAGUARDIA    

DEL  PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL    

París, 17 de octubre  de 2003    

La Conferencia General  de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  denominada en adelante “la Unesco”, en su 32a reunión,  celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de  2003.    

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de Derechos  Humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,  al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y  al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.    

Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de  la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en  la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y  popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la Unesco sobre la  Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada  por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura.    

Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural  inmaterial y el patrimonio material cultural y natural.    

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un  lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las  comunidades pero, por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos  de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del  patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos  para salvaguardarlo.    

Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio  cultural inmaterial de la humanidad.    

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos  casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la  salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural  inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la  creatividad humana.    

Observando la labor trascendental que realiza la Unesco en la elaboración de  instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en  particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y  Natural de 1972.    

Observando  además que todavía no se dispone de un  instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio  cultural inmaterial.    

Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos,  recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de  patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio  cultural inmaterial.    

Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente  entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su  salvaguardia.    

Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados  Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad  de cooperación y ayuda mutua.    

Recordando los programas de la Unesco relativos al patrimonio cultural inmaterial,  en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e  inmaterial de la humanidad.    

Considerando la  inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de  acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos.    

Aprueba en este día diecisiete de octubre  de 2003 la presente Convención.    

I.  Disposiciones generales    

Artículo 1°. Finalidades  de la Convención.    

La presente Convención  tiene las siguientes finalidades:    

a) La salvaguardia del  patrimonio cultural inmaterial;    

b) El respeto del  patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que  se trate;    

c) La sensibilización  en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio  cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;    

d) La cooperación y  asistencia internacionales.    

Artículo 2°. Definiciones    

A los efectos de la  presente Convención:    

1. Se entiende por  “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones,  conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y  espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y  en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su  patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de  generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y  grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su  historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y  contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la  creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en  cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los  instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos  de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo  sostenible.    

2. El “patrimonio  cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en  particular en los ámbitos siguientes:    

a) Tradiciones y  expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural  inmaterial;    

b) Artes del  espectáculo;    

c) Usos sociales,  rituales y actos festivos;    

d) Conocimientos y  usos relacionados con la naturaleza y el universo;    

e) Técnicas  artesanales tradicionales.    

3. Se entiende por  “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del  patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación,  investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente  a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este  patrimonio en sus distintos aspectos.    

4. La expresión  “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la presente Convención y  entre los cuales esta esté en vigor.    

5. Esta Convención se  aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el artículo  33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas  en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes” se referirá  igualmente a esos territorios.    

Artículo 3 °.  Relación con otros instrumentos internacionales    

Ninguna disposición de  la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:    

a) Modifique el estatuto  o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en  el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y  Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio  cultural inmaterial; o    

b) Afecte los derechos  y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos  internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la  utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.    

II. Organos de  la Convención    

Artículo 4°.  Asamblea General de los Estados Partes    

1. Queda establecida  una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante “la Asamblea  General”, que será el órgano soberano de la presente Convención.    

2. La Asamblea General  celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter  extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal  sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio  Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.    

3. La Asamblea General  aprobará su propio Reglamento.    

Artículo 5°. Comité  Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.    

1. Queda establecido  en la Unesco un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio  Cultural Inmaterial, denominado en adelante “El Comité”. Estará integrado por  representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en  Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo  dispuesto en el artículo 34.    

2. El número de  Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes  en la Convención llegue a 50.    

Artículo 6°.  Elección y mandato de los Estados miembros del Comité    

1. La elección de los  Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una  distribución geográfica y una rotación equitativas.    

2. Los Estados Partes  en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros  del Comité por un mandato de cuatro años.    

3. Sin embargo, el  mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera  elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en  el curso de la primera elección.    

4. Cada dos años, la  Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del  Comité.    

5. La Asamblea General  elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para  cubrir los escaños vacantes.    

6. Un Estado miembro  del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.    

7. Los Estados  miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas  cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.    

Artículo 7°.  Funciones del Comité    

Sin perjuicio de las  demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones  del Comité serán las siguientes:    

a) Promover los  objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;    

b) Brindar  asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre  medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;    

c) Preparar y someter  a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los  recursos del Fondo, de conformidad con el artículo 25;    

d) Buscar las formas  de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de  conformidad con el artículo 25;    

e) Preparar y someter  a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la  aplicación de la Convención;    

f) De conformidad con  el artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un  resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;    

g) Examinar las  solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios  objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la  Asamblea General, acerca de:    

i) Las inscripciones  en las listas y las propuestas que se mencionan en los artículos 16, 17 y 18;    

ii) La prestación de  asistencia internacional de conformidad con el artículo 22.    

Artículo 8°.  Métodos de trabajo del Comité    

1. El Comité será  responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus  actividades y decisiones.    

2. El Comité aprobará  su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.    

3. El Comité podrá  crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que  estime necesarios para el desempeño de sus funciones.    

4. El Comité podrá  invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona  física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural  inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.    

Artículo 9°.  Acreditación de las organizaciones de carácter consultivo    

1. El Comité propondrá  a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de  probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas  organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.    

2. El Comité propondrá  asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se  regirá esa acreditación.    

Artículo 10. Secretaría    

1. El Comité estará  secundado por la Secretaría de la Unesco.    

2. La Secretaría preparará  la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de  orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las  decisiones de ambos órganos.    

III.  Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional    

Artículo 11. Funciones  de los Estados Partes Incumbe a cada Estado Parte    

a) Adoptar las medidas necesarias para  garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su  territorio;    

b) Entre las medidas  de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3° del artículo 2°, identificar y  definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en  su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las  organizaciones no gubernamentales pertinentes.    

Artículo 12.  Inventarios    

1. Para asegurar la  identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con  arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural  inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán  regularmente.    

2. Al presentar su  informe periódico al Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte  proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios.    

Artículo 13. Otras  medidas de salvaguardia    

Para asegurar la  salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural  inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible  por:    

a) Adoptar una  política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial  en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;    

b) Designar o crear  uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio  cultural inmaterial presente en su territorio;    

c) Fomentar estudios  científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación,  para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular  del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;    

d) Adoptar las medidas  de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:    

i) Favorecer la  creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del  patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en  los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;    

ii) Garantizar el  acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos  consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho  patrimonio;    

iii) Crear instituciones  de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso  a ellas.    

Artículo 14.  Educación, sensibilización y fortalecimiento de capacidades    

Cada Estado Parte  intentará por todos los medios oportunos:    

a) Asegurar el  reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial  en la sociedad, en particular mediante:    

i) Programas  educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al  público, y en especial a los jóvenes;    

ii) Programas educativos  y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados;    

iii) Actividades de  fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del patrimonio  cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica;  y    

iv) Medios no formales  de transmisión del saber;    

b) Mantener al público  informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades  realizadas en cumplimiento de la presente Convención;    

c) Promover la  educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para  la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio  cultural inmaterial pueda expresarse.    

Artículo 15. Participación  de las comunidades, grupos e individuos    

En el marco de sus actividades  de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará  de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los  grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese  patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.    

IV.  Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional    

Artículo 16. Lista  representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad    

1. Para dar a conocer  mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de  su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad  cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará,  mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio  cultural inmaterial de la humanidad.    

2. El Comité elaborará  y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se  regirán la creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa.    

Artículo 17. Lista  del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de  salvaguardia    

1. Con objeto de  adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al  día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera  medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a  petición del Estado Parte interesado.    

2. El Comité elaborará  y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se  regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista.    

3. En casos de extrema  urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea  General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el  Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión  en la lista mencionada en el párrafo 1°.    

Artículo 18. Programas,  proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial    

1. Basándose en las  propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios  por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará  periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito  nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su  entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la  presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los  países en desarrollo.    

2. A tal efecto,  recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas  por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.    

3. El Comité secundará  la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la  difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya  determinado.    

V. Cooperación  y asistencia internacionales    

Artículo 19. Cooperación    

1. A los efectos de la  presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio  de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un  mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a  salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.    

2. Sin perjuicio de lo  dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos  consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del  patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la  humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral,  subregional, regional e internacional.    

Artículo 20. Objetivos  de la asistencia internacional    

Se podrá otorgar  asistencia internacional con los objetivos siguientes:    

a) Salvaguardar el  patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural  inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;    

b) Confeccionar  inventarios en el sentido de los artículos 11 y 12;    

c) Prestar apoyo a  programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional  destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;    

d) Cualquier otro  objetivo que el Comité juzgue oportuno.    

Artículo 21. Formas  de asistencia internacional    

La asistencia que el  Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas  previstas en el artículo 7° y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y  podrá revestir las siguientes formas:    

a) Estudios relativos  a los diferentes aspectos de la salvaguardia;    

b) Servicios de  expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural  inmaterial;    

c) Formación de todo  el personal necesario;    

d) Elaboración de  medidas normativas o de otra índole;    

e) Creación y  utilización de infraestructuras;    

f) Aporte de material  y de conocimientos especializados;    

g) Otras formas de ayuda  financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de  préstamos a interés reducido y las donaciones.    

Artículo 22. Requisitos  para la prestación de asistencia internacional    

1. El Comité definirá  el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y  determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas  previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo.    

2. En situaciones de  urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de  asistencia.    

3. Para tomar una  decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime  necesarios.    

Artículo 23. Solicitudes  de asistencia internacional    

1. Cada Estado Parte  podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la  salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.    

2. Dicha solicitud  podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.    

3. En la solicitud  deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1° del  artículo 22, así como la documentación necesaria.    

Artículo 24. Papel  de los Estados Partes beneficiarios    

1. De conformidad con las disposiciones de  la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá  por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.    

2. Por regla general,  el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan  sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la  asistencia internacional.    

3. El Estado Parte  beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la  asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio  cultural inmaterial.    

VI. Fondo del  patrimonio cultural inmaterial    

Artículo 25. Indole  y recursos del Fondo    

1. Queda establecido  un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, denominado  en adelante “el Fondo”.    

2. El Fondo estará  constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del  Reglamento Financiero de la Unesco.    

3. Los recursos del  Fondo estarán constituidos por:    

a) Las contribuciones  de los Estados Partes;    

b) Los recursos que la  Conferencia General de la Unesco destine a tal fin;    

c) Las aportaciones,  donaciones o legados que puedan hacer:    

i) Otros Estados;    

ii) Organismos y  programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las  Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;    

iii) Organismos  públicos o privados o personas físicas;    

d) Todo interés  devengado por los recursos del Fondo;    

e) El producto de las  colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;    

f) Todos los demás  recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.    

4. La utilización de  los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que  formule al respecto la Asamblea General.    

5. El Comité podrá  aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines  generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos  proyectos cuenten con su aprobación.    

6. Las contribuciones  al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de  otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente  Convención.    

Artículo 26. Contribuciones  de los Estados Partes al Fondo    

1. Sin perjuicio de  cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados  Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos  años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un  porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la  Asamblea General. Para que esta pueda adoptar tal decisión, se requerirá una  mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la  declaración mencionada en el párrafo 2° del presente artículo. El importe de  esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del  Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco.    

2. No obstante,  cualquiera de los Estados a que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de  la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se  considera obligado por las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo.    

3. Todo Estado Parte  en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el  párrafo 2° del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una  notificación al Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar  la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado  a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea  General.    

4. Para que el Comité  pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los  Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en  el párrafo 2° del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada  dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al  de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen  estado obligados por las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo.    

5. Ningún Estado Parte  en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución  obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente  anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será  aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se  encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el  momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6° de la  presente Convención.    

Artículo 27. Contribuciones  voluntarias complementarias al Fondo    

Los Estados Partes que  con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las  previstas en el artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para  que este pueda planificar sus actividades en consecuencia.    

Artículo 28. Campañas  internacionales de recaudación de fondos    

En la medida de lo  posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales  de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la  Unesco.    

VII. Informes    

Artículo 29. Informes  de los Estados Partes    

Los Estados Partes  presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba,  informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole  que hayan adoptado para aplicar la Convención.    

Artículo 30. Informes  del Comité    

1. Basándose en sus  actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el artículo  29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.    

2. Dicho informe se  pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la Unesco.    

VIII. Cláusula  transitoria    

Artículo 31. Relación  con la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de  la humanidad    

1. El Comité  incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la  humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta  Convención, hubieren sido proclamados “obras maestras del patrimonio oral e  inmaterial de la humanidad”.    

2. La inclusión de  dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial  de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se  regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el  párrafo 2° del artículo 16.    

3. Con posterioridad a  la entrada en vigor de la presente Convención, no se efectuará ninguna otra  Proclamación.    

IX.  Disposiciones finales    

Artículo 32. Ratificación,  aceptación o aprobación    

1. La presente  Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los  Estados Miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos  procedimientos constitucionales.    

2. Los instrumentos de  ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General  de la Unesco.    

Artículo 33. Adhesión    

1. La presente  Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean  miembros de la Unesco y que la Conferencia General de la Organización haya  invitado a adherirse a ella.    

2. La presente  Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen  de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que  no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514  (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias  regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con  ellas.    

3. El instrumento de  adhesión se depositará en poder del Director General de la Unesco.    

Artículo 34. Entrada  en vigor    

La presente Convención  entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con  respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente.  Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado  el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión.    

Artículo 35. Regímenes  constitucionales federales o no unitarios    

A los Estados Partes  que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables  las disposiciones siguientes:    

a) Por lo que respecta  a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder  legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central  serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados  federales;    

b) Por lo que respecta  a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada  uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud  del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas  legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su  dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,  provincias o cantones, para que estas las aprueben.    

Artículo 36. Denuncia    

1. Todos los Estados Partes  tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.    

2. La denuncia se  notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del  Director General de la Unesco.    

3. La denuncia surtirá  efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No  modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado  denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.    

Artículo 37. Funciones  del depositario    

El Director General de  la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a  los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a  los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del  depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en  el artículo 36.    

Artículo 38. Enmiendas    

1. Todo Estado Parte  podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por  escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los  Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la  comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde  favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al  examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.    

2. Las enmiendas serán  aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y  votantes.    

3. Una vez aprobadas las enmiendas a esta  Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión por los Estados Partes.    

4. Las enmiendas a la  presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado,  aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres  meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los  instrumentos mencionados en el párrafo 3° del presente artículo. A partir de  ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte  o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses  después de la fecha en que el Estado parte haya depositado su instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

5. El procedimiento  previsto en los párrafos 3° y 4° no se aplicará a las enmiendas que modifiquen  el artículo 5°, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas  enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.    

6. Un Estado que pase  a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con  arreglo al párrafo 4° del presente artículo y que no manifieste una intención  en sentido contrario será considerado:    

a) Parte en la  presente Convención así enmendada; y    

b) Parte en la  presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté  obligado por las enmiendas en cuestión.    

Artículo 39. Textos  auténticos    

La presente Convención  está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los  seis textos igualmente auténticos.    

Artículo 40. Registro    

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se  registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director  General de la Unesco.    

               

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