DECRETO 2355 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2355 DE 2009     

(junio 24)    

por el cual se  reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las  entidades territoriales certificadas.    

Nota  1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Ver Decreto 1004 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en los artículos 63 y 200 de la Ley 115 de 1994, en  los artículos 5°, 23, y 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales  de la contratación del servicio educativo    

Artículo 1°. Objeto  y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta la contratación  del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales  certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán  celebrar los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se  demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los  establecimientos educativos estatales de su jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.1.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo. Las  entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del  servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado  que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o  promoción del servicio de educación formal.    

Parágrafo. Cuando la contratación que se  pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar  debidamente registradas ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior  y Justicia. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos  promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se  refiere el artículo 9° de la Ley 715 de 2001.    

En los contratos a los que se refiere el  presente parágrafo se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales  aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1995  y demás normas concordantes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Prestación  del servicio educativo. La modalidad de selección para los contratos de  prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del  artículo 4° del presente decreto, se realizará de conformidad con lo  establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en  el Capítulo III de este decreto. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4°. Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el  artículo 1° de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos  disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las  entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las  siguientes modalidades:    

a) Concesión del servicio educativo.    

b) Contratación de la prestación del servicio  educativo.    

c) Administración del servicio educativo con  las iglesias y confesiones religiosas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.3.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de  la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de  cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por  estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se  determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa  ofrecidos.    

Para las modalidades de contratación de la  prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el  artículo 4° de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la  participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor  reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la  asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo  dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los  recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva.    

No obstante, dichos contratos podrán también  financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades  territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con  recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a  las restricciones legales.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.3.1.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6°. Cobros a los estudiantes. Cuando se atienda población objeto de  las políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá  realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas  adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos.    

Cuando se autorice al contratista el cobro de  derechos académicos o servicios complementarios para población que no es objeto  de las políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder  las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para  los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En  consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y  concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en  los respectivos reglamentos territoriales.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.3.1.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7°. Requisitos  presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración  de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación  presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales,  para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.  Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá  darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a  las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.1.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1°  de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público  educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto,  las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes  requisitos mínimos:    

a) Realizar un estudio que demuestre la  insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia,  la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a  la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de  los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de  la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de  matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional.    

b) Garantizar que, en desarrollo de la  contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo  el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y  planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo  Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC).    

c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y  jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de  estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada  por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada  y hará parte integral del contrato que se suscriba.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.3.1.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Prohibición  de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la  prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes  privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que  laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.1.9.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO II    

De la contratación de la  concesión del servicio educativo    

Artículo 10. Concesión  del servicio público educativo. En los términos del numeral 4 del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las  entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la  prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos  contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación  o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente  por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá  pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de  la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial  o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.    

En la modalidad de concesión el valor reconocido por  estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la  correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada  entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada  podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos  diferentes a los de transferencias de la Nación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.1.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Selección  del contratista. La selección de los contratistas del contrato de  concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al  respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las  normas que las modifiquen o sustituyan. podrá financiar los valores que excedan  la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la  Nación. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

De la contratación de la  prestación del servicio público educativo    

Artículo 12. Contratación  de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la  entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público  educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos.    

La contratación de la prestación del servicio podrá  efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos  educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser  propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC  aprobado por la respectiva secretaría de educación.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.1.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Continuidad  en la prestación del servicio y continuidad del contratista. A los  estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la  continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista  adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia  inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la  modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se  pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a  los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio  contratado.    

La entidad territorial certificada conservará la facultad,  en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de  terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.1.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. Establecimientos  educativos de régimen controlado. A partir del año 2011 no se podrán  suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos  educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado.    

A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los  establecimientos educativos de régimen controlado que actualmente se encuentren  contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de  mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de  buscar su clasificación en otro régimen.    

Parágrafo. Los estudiantes beneficiarios de los contratos  celebrados con personas propietarias de establecimientos educativos que se  encuentren en régimen controlado antes del 1° de enero de 2011, serán  reubicados por la entidad territorial en otros establecimientos educativos al  vencimiento del plazo originalmente previsto en el contrato.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.1.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 15. Conformación  de bancos de oferentes. Cuando una entidad territorial certificada  requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 12 del  presente decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como aquí  se establece.    

Las entidades territoriales certificadas solo podrán  celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado  prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo  banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será  gratuito.    

El Ministerio de Educación Nacional determinará los  lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá  los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los  aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos,  procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación  del banco de oferentes.    

Parágrafo. La invitación pública para inscribirse, la  evaluación, la calificación y la posterior habilitación en el banco de  oferentes no generan obligación para la entidad territorial certificada de  realizar contratación alguna. En el evento en que la entidad territorial deba  celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con  las personas de derecho público o privado habilitadas y de conformidad con la  correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en  el cual se prestará el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta,  para realizar la contratación, las necesidades específicas de la población  atendida, de manera que el servicio educativo contratado sea pertinente para  dicha población.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.1.3.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 16. Procedimiento  para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales  certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco  de oferentes:    

16.1 Primera etapa. Requerimientos previos para la  conformación del banco de oferentes.    

16.1.1 Adelantar todas las etapas preliminares y de  proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de  Educación Nacional mediante la respectiva resolución.    

16.1.2 Realizar un estudio completo que demuestre la  insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial  certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 1° de la Ley 1294 de 2009. Las  conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto  administrativo de invitación pública.    

16.1.3 Elaborar una invitación pública, que debe contener:    

a) Datos básicos de la entidad territorial certificada  interesada en conformar el banco de oferentes.    

b) Destinatarios de la invitación.    

c) Objeto de la invitación.    

d) Requisitos que deben acreditar los interesados en  inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la  experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la  capacidad para celebrar contratos.    

e) Criterios para evaluar a los inscritos y posibles  prestadores del servicio.    

f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso  de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará.    

g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.    

h) Término durante el cual se realizará la evaluación y  calificación de los inscritos.    

i) Medio a través del cual se informará a cada inscrito la  calificación obtenida.    

16.1.4 Elaborar el formato de inscripción, que hará parte  integral de la invitación pública.    

16.1.5 Elaborar el formato de evaluación de los inscritos,  que hará parte integral de la invitación pública.    

16.1.6 Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con  el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada  aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer  parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La  tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.    

16.1.7 Establecer los medios de divulgación de la  invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha  actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.    

16.2 Segunda etapa. Realización de la invitación pública a  inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición  de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se  refiere el numeral 16.1.3.    

16.3 Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende la  evaluación y la calificación.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.1.3.3.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO IV    

De la contratación de la  administración del servicio educativo con las iglesias y las confesiones  religiosas    

Artículo 17. Administración  del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial  certificada podrá contratar la administración de uno o varios establecimientos  educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos la entidad territorial  podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa o alguna de  ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte aportará, en  cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de  administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo y  la correspondiente orientación pedagógica, así como los componentes que la  entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del  servicio.    

En el contrato de administración el contratista podrá prestar  el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de  personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una  suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de  los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo  entre las partes.    

El rector, quien en desarrollo de los contratos de que  trata el presente artículo será designado y vinculado por el contratista para  ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las  instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del  establecimiento educativo, las cuales deberán ser acatadas por el personal  docente y administrativo oficial que labore en el establecimiento educativo, sin  perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En  tal evento las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal  administrativo oficial así como el régimen disciplinario, se someterán a las  disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada y serán  ejercidas por las autoridades territoriales competentes.    

Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de la  infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse  con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo  establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4791 de 2008.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.1.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 18. Alcance  de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del  presente decreto las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden  también a las entidades que estas hayan erigido o fundado y que gocen de  reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que las congregaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 19. Requisitos  para los contratistas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar  los contratos de que trata el artículo 17 de este decreto con las iglesias y  confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las  normas que regulan la materia.    

b)  Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de  establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo  organizado por particulares.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.3.1.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 20. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera  celebrar un contrato de administración, en los términos establecidos en el  artículo 17 del presente decreto, la entidad territorial certificada deberá  justificar la necesidad de esta contratación considerando la planta de  personal, directivos docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente  entidad territorial. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 21. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los  recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del  servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para  tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la  totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada  año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO V    

Otras disposiciones    

Artículo 22. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial  contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún  caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las  personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que  trata el artículo 4° del presente decreto.    

En consecuencia, el personal de dirección,  administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los  contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 4° del presente  decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en  ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial  contratante.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.3.1.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 23. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la  totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este decreto  le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio  de educación en el país. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.5.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 24. Docentes privados en instituciones educativas oficiales. A  partir del año 2010 las entidades territoriales certificadas no podrán tener  laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la  modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en  instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos  docentes oficiales.    

Lo anterior sólo podrá ser viable en los  contratos de administración del servicio educativo, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo IV del presente decreto.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.3.1.3.5.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 25. Condiciones de atención a los estudiantes. Los estudiantes  beneficiarios de los contratos de que trata el presente decreto gozarán de las  mismas condiciones de atención que el resto de la población estudiantil  atendida en el respectivo establecimiento. (Nota: Ver artículo 2.3.1.3.5.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 26. Régimen de transición. Los contratos celebrados con anterioridad  a la vigencia del presente decreto, cuya ejecución se encuentre en curso,  continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta el vencimiento de  su término original. Cualquier modificación que se haga a estos contratos con  posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto deberá observar  plenamente las disposiciones aquí establecidas.    

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 4313 de 2004,  el Decreto 2085 de 2005  y las demás normas que le sean contrarias.    

Nota, artículo 27:  Ver Decreto 829 de 2012,  artículo 13. Ver Decreto 827 de 2012,  artículo 17.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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