DECRETO 2354 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2354 DE 2008    

(junio 27)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1530 de 2008  y se dictan otras disposiciones.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de las funciones  presidenciales mediante Decreto 2340 de 2008,  en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 5° del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Modifícase  el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 266. Trámite  de la exportación. El trámite de una  exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de  autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos,  y en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado  el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del  transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación  correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 6° del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Modifícase  el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 267. Solicitud  de autorización de embarque. La solicitud de  autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas  con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los  servicios informáticos electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La solicitud de  autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos  definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques  fraccionados, con datos definitivos o provisionales.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico  postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el  artículo 264 -1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de  viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de  conformidad con las normas establecidas para el efecto”.    

Artículo 3°.  Modifícase el artículo 10 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Modifícase  el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 272 Autorización  global y embarques fraccionados.  Cuando la exportación se efectúe en forma  definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos  fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar  embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito  mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías  a exportar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá,  mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben  consignarse en la misma.    

El término de vigencia  de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se  refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.    

Una vez aceptada la  solicitad de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques  fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de  exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales,  establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la  solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración  correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe  ser firmada por el declarante.    

Si los datos  registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá  presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los  diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer  embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de  consolidación, el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática, la declaración  correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Si los datos  registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá  presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el  término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar  dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.    

No obstante si la  autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha  presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes al cumplimiento de cada año.    

De no efectuarse la consolidación en los  términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en forma automática  la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos  definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Al  tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones  que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas,  las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u  operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. En la  solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán  datos provisionales únicamente para las mercancías, que por su naturaleza,  características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su  comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información  definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo 3°. La  declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques  fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la  exportación.    

Parágrafo 4°.  Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya  embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud  de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y  cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta  autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar  realizando los envíos fraccionados.    

Parágrafo 5°. La  declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser  presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 19 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 19. Modifícase  el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 281. Declaración  de exportación definitiva. Cumplidos los  trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de  exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos  electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales”.    

Artículo 5°.  Modifícase el artículo 20 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 20. Modifícase  el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 284. Declaración  de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado  como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar,  dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios  informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos  definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La autoridad aduanera,  con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera  aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del  resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el  traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las  investigaciones pertinentes.    

Parágrafo. En casos  debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente artículo, para  presentar la declaración de exportación con datos definitivos”.    

Artículo 6°.  Modifícase el artículo 21 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 21. Modifícase  el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 289. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de  mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para  ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en  una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la  declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.    

Parágrafo. La  solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se  tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva,  como embarque único con datos definitivos”.    

Artículo 7°. Modifícase  el artículo 32 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 32. Modifícase  el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 326. Definición.  Serán objeto de esta modalidad de  exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio  aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto,  deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la  declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la  exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.    

La solicitud de  autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del  menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 8°.  Modifícase el artículo 34 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 34. Modifícase  el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

Artículo 331. Entrega  y recibo de los bienes. La entrega de las  materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por  cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho  comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para el efecto, el  productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del  productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios,  material de empaque o envases, a través de los servicios informáticos  electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado PEX es  el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación  temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.    

Los bienes así  exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se  destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de  exportación”.    

Artículo 9°.  Modifícase el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 38. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto entra a regir el primero (1°) de  septiembre de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282,  285, 286, 287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del  artículo 497 del Decreto 2685 de 1999”.    

Artículo 10. Otras  disposiciones. Aplazar hasta el 1° de octubre de 2008, la entrada en  vigencia del Decreto 2101 de 2008,  salvo lo dispuesto en el artículo 21 el cual rige desde el 13 de junio de 2008.    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto entra a regir a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 27 de junio de 2008.    

FABIO VALENCIA  COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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