DECRETO 2327 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2327 DE 2007    

(junio 21)    

por  medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso  Tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2678 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 48 de 1983 creó el  Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como un instrumento flexible de  apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo  con los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;    

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991  establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante  la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los  impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades  que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;    

Que el Decreto 33 de 2001  fijó los niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y  en su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente  la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles  otorgados en el artículo 1° del mismo, si ello fuere necesario;    

Que el Gobierno Nacional a través  del Decreto 1989 de 2002  modificó los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario,  CERT, y dispuso en su artículo 1° que las exportaciones a partir de la fecha de  su entrada en vigencia, tendrían cero como nivel porcentual del Certificado de  Reembolso Tributario, CERT;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para las exportaciones  de los productos que clasifican por los siguientes capítulos, partidas y  subpartidas del Arancel de Aduanas que se embarquen entre el 1° de enero de  2007 y el 30 de junio de 2007, el nivel del Certificado de Reembolso  Tributario, CERT, será de cuatro por ciento (4%):    

Capítulo    

Capítulo 16,    

Capítulo 19,    

Capítulo 20,    

Capítulo 21,    

Capítulo 39, únicamente para las partidas  arancelarias: 39.23, 39.24, 39.25,    

Capítulo 42,    

Capítulo 43, excepto la partida  arancelaria 43.01,    

Capítulo 49,    

Capítulo 52,    

Capítulo 54,    

Capítulo 60,    

Capítulo 61,    

Capítulo 62,    

Capítulo 63,    

Capítulo 64,    

Capítulo 71, únicamente para las partidas  arancelarias: 71.13, 71.14, 71.15, 71.16, 71.17.    

Capítulo 87, únicamente para las  partidas arancelarias: 87.06, 87.07, 87.08.    

Capítulo 94, únicamente para las  partidas arancelarias: 94.01, 94.02, 94.03, 94.04.    

Parágrafo. Para el reconocimiento del  CERT de que trata el presente decreto, se deberá acreditar el paz y salvo  respecto de los aportes parafiscales que la ley impone al empleador.    

Artículo 2°. A partir de la vigencia  del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto solo podrá hacerse  efectivo si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las  exportaciones referidas en el artículo anterior, entre el 1° de enero y el 31  de octubre de 2007.    

Artículo 3°. A partir de la vigencia  del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento del Certificado de  Reembolso Tributario, CERT, tendrán como plazo máximo para su presentación el  30 de noviembre de 2007. Para estos efectos la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el procedimiento a  seguir.    

Parágrafo. El plazo establecido en  el presente artículo aplica solamente para los reintegros de divisas realizados  dentro del periodo establecido en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Los Certificados de  Reembolso Tributario, CERT, que se expidan a partir de la vigencia del presente  decreto  caducarán el 31 de diciembre de 2008 y solamente dentro de este término  podrán negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los  términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.    

Artículo 5°. Las disposiciones  establecidas en el artículo 1° del presente decreto no se aplicarán a las  exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba,  Bonaire, Curacao.    

Artículo 6°. Los Certificados de  Reembolso Tributario que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto,  estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2007.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publiquese y Cumplase    

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 jun  2007    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO  PUBLICO    

Oscar Ivan Zuluaga Escobar    

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y  TURISMO    

Luis Guillermo Plata Paez    

               

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