DECRETO 2300 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2300 DE 2008    

(junio 25)    

por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006,  sobre la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras y la aprobación  del inventario del patrimonio social, y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver  Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

SUCURSALES DE  SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES    

Artículo 1°. Quedarán  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales  de sociedades extranjeras cuando:    

a) Incurran en alguna  de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los  artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 4350 de 2006;    

b) Tramiten  actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o  adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de  reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.    

La vigilancia iniciará  en la fecha de promulgación del presente decreto para las que se encuentren  adelantando el respectivo trámite. En los casos de admisión a un proceso de  reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede  ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.    

La vigilancia se extenderá hasta el cierre  del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere  sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales  de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará.  Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá  hasta cuando culmine el respectivo proceso;    

c) La sociedad  extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o  forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se  presente alguno de los siguientes casos:    

1. Uno o algunos de  los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo  empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado  presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por  ciento (70%) del capital consolidado.    

2. Hagan parte  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

3. Hagan parte  sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación  de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.    

4. Hagan parte  sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración  o en procesos concursales.    

5. Sea comprobada por  parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad  conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo  31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad  de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en  condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.    

Parágrafo 1°. Para el  evento del numeral 1, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de  abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre  contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año  siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la  proporción indicada.    

Parágrafo 2°. En las  situaciones establecidas en el numeral 5, la vigilancia iniciará desde el  momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la  irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber  desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.    

Parágrafo 3°. En los  casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento  en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el  presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.    

Parágrafo 4°. En las  situaciones descritas en el literal c), del presente artículo, la vigilancia  será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o  sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control  o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra  Superintendencia.    

Nota, artículo 1º:  Ver  artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Los  mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras  deberán:    

1. Solicitar a la  Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado.  No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria  al capital asignado.    

2. Comunicar a la  Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por  debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren  originado dicha circunstancia.    

3. Comunicar el  acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente  decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.    

Parágrafo. En todo  caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión  suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente  artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista  en el artículo 490 del Código de Comercio.    

Nota, artículo 2º:  Ver  artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Las  sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección,  vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en  armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas  les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas. (Nota:  Ver artículo  2.2.2.1.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Las  sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las  vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las  exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de  Comercio. (Nota:  Ver artículo  2.2.2.1.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. El  artículo 3°, literal b), numeral 1, del Decreto  4350 del 4 de diciembre de 2006 quedará así:    

“Quedarán sujetas a la  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean  sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas:    

b) Las sociedades  mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias,  que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo  empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en  cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando uno o  algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de  grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general  consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del  setenta por ciento (70%) del capital consolidado”.    

Parágrafo. En las  situaciones descritas en el literal b) del artículo 3°, del Decreto 4350 de 2006,  la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas  unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en  situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas  vigiladas por otra Superintendencia. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Nota, artículo 5º:  Ver  artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

T I T U L O II    

APROBACION DEL  INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

Artículo 6°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006,  deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el  inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos  233 a 237 del Código de Comercio:    

a) Las sociedades  mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a  la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez  elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para  cubrir el pasivo externo;    

b) Las sociedades  comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o  controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su  disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan  a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos  pensionales.    

Parágrafo. Cuando de  conformidad con el inciso 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la  disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del  término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha  del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de  duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá  al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la  escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la  terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de  sociedades extranjeras.    

Nota, artículo 6º:  Ver  artículo 2.2.2.1.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. El  presente decreto rige a partir de su promulgación, modifica el artículo 3°,  literal b), numeral 1, del Decreto  4350 del 4 de diciembre de 2006 y deroga el literal e), del artículo 5° del  mismo decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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