DECRETO 230 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  230 DE 2008    

(enero 30)    

por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en  lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos  nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva,  reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 3985 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES  PRELIMINARES    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. El presente decreto regula el ejercicio de las competencias  y el desarrollo de los procedimientos asignados al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, Incoder, y a la Unidad Nacional de Tierras Rurales en la Ley 1152 de 2007, así  como la aplicación de otras normas relacionas con los terrenos baldíos de la  Nación.    

Artículo 2°. Principios  generales. Las autoridades encargadas de definir la vocación, destinación,  administración y disposición de las tierras baldías nacionales, según las  precisas competencias establecida en la Ley 1152 de 2007,  adelantarán los programas y procedimientos encaminados a su racional  utilización y ordenada distribución en la población rural beneficiaria,  teniendo en cuenta los principios de ordenamiento productivo del territorio de  seguridad alimentaria y justicia social y las políticas de desarrollo  sostenible.    

Artículo 3°. Noción  de baldíos. De conformidad con los artículos 675 del Código Civil y 44 del  Código Fiscal son baldíos, y en tal concepto pertenecen a la Nación, todas las  tierras situadas dentro de los límites territoriales del país qua carecen de  otro dueño, y las que habiendo sido adjudicadas con ese carácter, hubieren  vuelto al dominio del Estado por causas legales.    

La ocupación de  tierras baldías no constituye título ni modo para obtener su dominio, quienes  las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y  frente a la adjudicación por el Estado, sólo existe una mera expectativa de  derecho. En consecuencia, no puede adquirirse el dominio de los baldíos por  prescripción y las sentencias prescriptivas de dominio no son oponibles a la  Nación.    

La propiedad de as  tierras baldías adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio  de dominio otorgado por el Estado, a través del Incoder y la Unidad Nacional de  Tierras Rurales, con arreglo a las funciones definidas en la ley 1152 de 2007.    

Artículo 4°. Finalidades  de la adjudicación de baldíos. En el caso de las personas naturales, la  adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer las  necesidades del ocupante, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a  quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y  sociales de los adjudicatarios; cuando se trate de la adjudicación a las  personas jurídicas públicas o privadas previstas en la Ley 1152 de 2007, la  finalidad principal se encamina a satisfacer necesidades colectivas y/o de  servicio público en favor de la comunidad.    

Artículo 5°. Reversión.  Mediante la reversión se establece el cumplimiento de una condición resolutoria  en un terreno baldío adjudicado y, en tal virtud, vuelve su dominio a la  Nación. La cláusula de reversión se hará constar expresamente en todas las  resoluciones de titulación de baldíos que expidan el Incoder y la Unidad  Nacional de Tierras Rurales.    

Artículo 6°. Identificación  predial. Para efectos de la identificación predial, el Incoder y la Unidad  Nacional de Tierras Rurales, así como otros organismos públicos, y las personas  naturales o jurídicas de derecho privado que se contraten por las entidades  mencionadas, deberán ajustar los levantamientos topográficos, planos y demás  documentos pertinentes de acuerdo con las normas técnicas expedidas por las  autoridades competentes.    

T I T U L O II    

COMPETENCIAS  DEL INCODER    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 7°. Competencia.  Con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial establecidos en el  Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente, así como a los referentes a  la disposición y uso de las tierras de propiedad de la Nación adoptados por el  Consejo Nacional de Tierras y a las políticas de conservación del medio  ambiente y de los recursos naturales renovables, el Incoder adelantará las  actuaciones y dictará las disposiciones encaminadas a regular la ocupación, la  ordenada utilización y el aprovechamiento de las tierras baldías de propiedad  nacional con vocación productiva agropecuaria o forestal, dando preferencia en  su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.    

En tal virtud, el  Incoder podrá adjudicarlas en favor de las personas naturales, empresas  comunitarias y cooperativas campesinas, y en las Zonas de Desarrollo  Empresarial, a las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del  sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal, con arreglo a las disposiciones  legales, a las del presente decreto y a los reglamentos que por autorización  legal expida el Consejo Directivo del Incoder.    

Las facultades  previstas en el presente artículo también comprenden la revocatoria directa de  las resoluciones de adjudicación expedidas con violación de lo establecido en  las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la celebración de contratos  de explotación de baldíos con las mencionadas empresas, la declaratoria de  caducidad en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y la  recuperación de los terrenos cuando se cumpla la condición resolutoria del  correspondiente contrato.    

En las zonas donde se  desarrollen procesos de colonización, en las Zonas de Reserva Campesina y en  las Zonas de Desarrollo Empresarial, los principios, objetivos y criterios  orientadores para regular y ordenar la ocupación, adjudicación y  aprovechamiento de los baldíos se establecerán en las reglamentaciones que  expida el Consejo Directivo del Incoder.    

El Incoder podrá  administrar las tierras baldías con vocación productiva sin trasladar el  derecho de dominio a los particulares, mediante contratos a término definido  que permitan el desarrollo rural de las regiones aledañas a la ubicación del  baldío objeto de administración de manera estratégica, siempre que tales  contratos sean suscritos con arreglo a los siguientes principios:    

1. Que se celebren  seleccionando al contratista mediante convocatorias públicas abiertas,  transparentes y que atiendan a criterios objetivos de selección.    

2. Que favorezcan la  generación del mayor número de empleos rurales directos posibles.    

3. Que el  aprovechamiento productivo garantice el cumplimiento de los principios de  desarrollo sostenible.    

4. Que la adjudicación  del contrato que corresponda, se produzca con ocasión de la selección del mejor  oferente, de acuerdo con los criterios objetivos de selección efectuados por un  tercero de reconocida idoneidad en la materia, o por el Incoder, siempre que el  proceso cuente con la debida transparencia y publicidad.    

5. Aquellos inherentes  al desarrollo del sector rural en los términos de los artículos 2° y 4° de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 8°. Prohibiciones  y limitaciones. No son adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en  las circunstancias o respondan a las descripciones siguientes:    

1. Los situados dentro  de un radio de quinientos (500) metros alrededor de las zonas donde se  adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables.    

2. Numeral modificado por el Decreto 3985 de 2008,  artículo 1º. Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor  de las zonas de reserva ambiental o de parques naturales. Para los efectos de  que trata el literal b) del parágrafo del artículo 156 de la Ley 1152 de 2007, se  entiende por zona de reserva ambiental, las áreas de Reserva Natural, Area  Natural Unica, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque, que junto  con los Parques Nacionales conforman el Sistema de Parques Nacionales definido  por el artículo 329 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Texto inicial  del numeral 2.: “Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de  las zonas de reserva ambiental o de Parques Nacionales Naturales. Las zonas de  reserva ambiental hacen referencia a las áreas de conservación y protección  ambiental señaladas en el numeral 1 del artículo 4° del  Decreto 3600 de 2007.”.    

3. Los que hubieren  sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros  de igual significación económica y social para el país, cuya construcción pueda  incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación  económica.    

4. Aquellos en los  cuales se encuentran las cabeceras de los ríos navegables.    

5. Las costas  desiertas.    

6. Las islas marítimas.    

7. Los que se  encuentren en las zonas que presenten alto riesgo para la localización de  asentamientos humanos por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de  salubridad.    

8. Los demás que  señalen las leyes.    

CAPITULO II    

Adjudicación  de baldíos    

Artículo 9°. Solicitud.  Las personas naturales, las empresas comunitarias previstas en el Decreto 561 de 1989  y las cooperativas campesinas que soliciten la titulación de un terreno baldío,  deberán radicar el formulario correspondiente debidamente diligenciado con sus  documentos anexos así como dar cumplimiento a los requisitos establecidos en  este decreto, en la forma que se establece a continuación:    

1. En relación con el  peticionario:    

1.1. Información:  Cuando se trate de personas naturales, se deberá suministrar la siguiente  información:    

a) Nombres y  apellidos, edad, domicilio, número de identificación y estado civil del  solicitante;    

b) Nombres y apellidos del cónyuge  compañero permanente y de los hijos menores;    

c) Manifestación bajo  la gravedad de juramento donde conste si él, su cónyuge o compañero permanente  e hijos menores han sido adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio  o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales el territorio  nacional;    

d) Manifestación bajo  la gravedad del juramento donde conste si se halla o no obligado legalmente a  presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas  tributarias vigentes;    

e) Manifestación bajo  le gravedad del juramento donde conste si ha enajenado terrenos baldíos que le  hayan sido adjudicados adjuntando el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo.    

Cuando se trate de empresas  comunitarias y cooperativas campesinas, se deberá suministrar la siguiente  información:    

a) Nombre de la  persona jurídica, Número de Identificación Tributaria y domicilio;    

b) Nombres y  apellidos, edad, domicilio, número de identificación y estado civil del  representante legal y de todos los socios;    

c) Nombres y apellidos  del cónyuge o compañero permanente y de los hijos menores del representante  legal y de todos sus socios;    

d) Manifestación bajo la  gravedad de juramento donde conste si le persona jurídica ha sido adjudicataria  de baldíos, o ha adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de  otros predios rurales en el territorio nacional;    

e) Manifestación bajo  la gravedad del juramento donde conste si la persona jurídica ha enajenado  terreros baldíos que le hayan sido adjudicados, adjuntando el folio de  matrícula inmobiliaria respectivo.    

Los socios de las  empresas comunitarias y cooperativas campesinas deberán acreditar que reúnen  los requisitos para ser adjudicatarios de baldíos y a aquellas les serán  aplicables las mismas regulaciones previstas para las personas naturales, salvo  disposición expresa en contrario.    

1.2. Documentos  anexos: Cuando se trate de personas naturales deberá adjuntarse los siguientes  documentos:    

a) Fotocopia del  documento de identificación del solicitante;    

b) Fotocopia del  documento que acredite su estado civil si a ello hubiere lugar;    

c) Declaración  juramentada donde manifiesta que dentro de los cinco (5) años anteriores a la  fecha de la petición, no ha tenido la condición de funcionario, contratista o  miembro de las Juntas Directivas o Consejos Directivos de las entidades  públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de  Desarrollo Rural;    

d) En el evento en que  esté obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, deberá  adjuntar las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres  (3) años anteriores a la fecha de solicitud, con sus anexos y soportes.    

Cuando se trate de  empresas comunitarias y cooperativas campesinas se deberá adjuntar los  siguientes documentos:    

a) Aquellos que  acrediten la existencia, reconocimiento de la personería jurídica y  representación legal expedida por la autoridad competente, documentos cuya  fecha de expedición no podrá ser superior a dos (2) meses;    

b) Aquellos que  demuestren su organización administrativa, situación financiera, contable y  tributaria, las inversiones efectuadas y las operaciones económicas  desarrolladas en el predio de la solicitud, documentos cuya fecha de expedición  no podrá ser superior a dos (2) meses;    

c) Declaración  juramentada del representante legal y de todos sus socios donde manifiesten que  dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la petición, no han  tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas  Directivas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los  diferentes Subsistemas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural.    

En todo caso, el  Incoder podrá pedir informes complementarios a las autoridades encargadas de la  vigilancia de las respectivas empresas o cooperativas.    

2. En relación con el  predio:    

2.1. Información: El  solicitante deberá suministrar la siguiente información:    

a) Nombre y ubicación  del terreno, señalando la vereda, corregimiento, municipio y departamento;    

b) La declaración por  parte del peticionario de que el predio objeto de la solicitud de titulación es  un baldío de la Nación;    

c) Area aproximada del  predio;    

d) Indicación de los  colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales;    

e) Extensión de los  predios baldíos colindantes que se hallen ocupados por el peticionario, su  cónyuge o compañero permanente e hijos menores;    

f) Clase de  explotación desarrollada en el inmueble, determinando el porcentaje que se  encuentra bajo producción económica y el que se halle inculto.    

2.2. Documentos  anexos: El solicitante podrá adjuntar el plano del inmueble que delimite  mediante coordenadas geográficas el área solicitada, elaborado por otros  organismos públicos, o por particulares, autorizados para ello, siempre que se  ajusten a las normas técnicas que para la identificación predial se encuentran  vigentes.    

Artículo 10. Examen  previo de la petición de adjudicación. Presentada la solicitud, el Incoder  verificará si el peticionario, su cónyuge o compañero permanente e hijos  menores se hallan en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

1. Son propietarios, poseedores  u ocupantes a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional.    

2. Son o han sido  adjudicatarios de tierras baldías.    

3. Son o han sido  beneficiarios de titulación de baldíos efectuada a las personas jurídicas a las  cuales se encuentran asociados.    

4. Están afectados por  alguna prohibición, limitación o inhabilidad dispuesta en la ley para el  señalado fin.    

Si la solicitud no  cumple los requisitos exigidos, el Incoder advertirá al interesado para que la  subsane dentro de los dos (2) meses siguientes; de lo contrario, se archivará  la petición mediante providencia que se notificará personalmente al interesado.    

Artículo 11. Iniciación  del procedimiento. Si del estudio de la solicitud se establece que esta cumple  con tos requisitos legales, reglamentarios y los que expida el Consejo  Directivo del Incoder, mediante auto motivado el funcionario competente la  aceptará, dispondrá adelantar la actuación y llevará a cabo las siguientes  diligencias:    

1. Comunicar dicha  providencia al interesado, al Agente del Ministerio Público Agrario, a los  colindantes y al Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción  en el municipio donde se halle ubicado el inmueble.    

El oficio contendrá el  nombre del solicitante, el del predio, su ubicación geográfica, colindantes y  la fecha señalada para practicar la diligencia de inspección ocular.    

La comunicación a los  colindantes y al interesado se efectuará a través de oficio que se entregará  personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que el  peticionario haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia en el  expediente. Cuando en el inmueble no se encuentre ninguna persona que reciba la  comunicación, el funcionario procederá a fijarlo en un lugar visible del sitio  de acceso al predio o en la edificación que allí se encuentre, salvo que se  impidiera hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita que se anexará al  expediente.    

La comunicación a los  funcionarios públicos se llevará a cabo remitiendo el oficio a sus respectivos  despachos, adjuntando una copia de la petición de titulación.    

2. Publicar la  solicitud de adjudicación en los términos del artículo 12 del presente decreto.    

3. Realizar la  diligencia de inspección ocular, la cual comprenderá la identificación predial.  En esta diligencia participará un perito del Incoder para efectos de verificar  lo relacionado con la explotación económica del inmueble. La identificación  predial se realizará por funcionarios del Incoder, pero podrá contratarse con  entidades públicas o privadas, o aceptarse el plano presentado por el  interesado, pero en todo caso deberá ajustarse a las normas técnicas que rigen  la materia.    

En la providencia se  señalará la fecha para practicar la inspección ocular, pero no podrá llevarse a  cabo antes de transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la  última publicación de los avisos en la emisora radial, o en el diario  correspondiente, de que trata el artículo 12 de este decreto.    

Artículo 12. Publicidad  de la solicitud de adjudicación. El aviso de la solicitud de titulación  contendrá el nombre del peticionario y su identificación, el nombre del predio,  su ubicación, colindantes, área aproximada, y la fecha en que se realizará la  diligencia de inspección ocular. Para efectos de su publicidad, se realizarán  las siguientes diligencias:    

a) El Incoder  publicará por cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar  visible de la dependencia donde se adelante el procedimiento y en lugar visible  de la alcaldía en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble objeto del  trámite;    

b) El peticionario  publicará simultáneamente el aviso por dos (2) veces, con un intervalo no menor  de cinco (5) días hábiles, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de  ubicación del inmueble, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su  defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se halle  ubicado el predio.    

En el expediente se  dejará constancia del cumplimiento de las actuaciones anteriores y se agregarán  los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el  administrador de la emisora, o del representante local o regional del diario,  según el caso.    

Artículo 13. Inspección  ocular. Concluida la etapa publicitaria, se practicará la diligencia de  inspección ocular. Si en desarrollo de la diligencia el Incoder advierte la  presencia de colindantes distintos de los expresados por el peticionario y que  no tienen la condición de causahabientes o sucesores jurídicos de aquellos, les  entregará copia del aviso de la solicitud y dispondrá que se integren a la  actuación. En esta diligencia se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. El Incoder  efectuará el examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros,  los siguientes hechos:    

a) Nombre y  localización del inmueble, con indicación del departamento, municipio o  distrito, corregimiento y vereda;    

b) Los linderos del predio con sujeción a  los puntos cardinales, el nombre e identificación de los colindantes,  confrontándolos con el plano que para el efecto se haya aceptado;    

c) La clase de  explotación económica realizada en el predio, indicando si esta se adelanta  directamente por el peticionario o a sus expensas, la porción cultivada y la  inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones,  número y clase de ganados, extensión y estado de los cerramientos y demás  mejoras instaladas en el predio.    

Deberá determinarse  que la explotación económica corresponda a la aptitud agropecuaria o forestal  de los suelos. En caso contrario, también se dejará constancia en la diligencia  y se ordenará suspender el procedimiento hasta tanto el peticionario no adopte  un plan gradual de reconversión agropecuaria, u obtenga concepto favorable de  la autoridad competente en la materia.    

Si existiere  controversia o duda acerca de si dicha explotación, cumple con las normas sobre  protección y utilización racional de los recursos naturales, el Incoder  solicitará el concepto respectivo de la Corporación Autónoma Regional con  jurisdicción en el municipio donde se encuentre el inmueble;    

d) El tiempo de  ocupación y de utilización productiva previa del inmueble, la cual no podrá ser  inferior a cinco (5) años, se determinará teniendo en cuenta las evidencias de  intervención sobre los suelos, por el período vegetativo de los cultivos  permanentes y semipermanentes, la composición del hato ganadero, el registro de  marcas, la adecuación para la ganadería, la existencia de pastos mejorados y  otros medios de orden técnico que sean pertinentes;    

e) La clase de bosques  señalando sí pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las  fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida en la  ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si estos  pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;    

f) Las áreas dedicadas  a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso  forestal sostenible, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas  forestales, o de bosques nacionales;    

g) Determinar si en el  predio existen áreas de especial importancia ecosistémica tales como  morichales, humedales, ciénagas, marismas u otros espacios bióticos en los  términos del artículo 4° del Decreto 3600 de 2006;    

h) Verificar si el  predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco  grados (45°);    

i) Si el inmueble este  comprendido o no en una zona reservada por la ley o una autoridad competente o  se hallan establecidas comunidades indígenas, o está destinado a la titulación  colectiva en beneficio de las comunidades negras u otras poblaciones, según lo  previsto en la Ley 1152 de 2007;    

j) Establecer si el  predio se encuentra en terrenos de uso público o que sean inadjudicables;    

k) Verificar que el  predio no se halle dentro de las prohibiciones y limitaciones previstas en el  artículo 8° del presente decreto;    

l) Verificar si en el  predio se encuentran establecidas personas distintas al peticionario, indicando  a qué título y la extensión aproximada que ocupan;    

m) Los demás datos o  hechos que el Incoder considere necesario hacer constar en el acta respectiva.    

2. En el curso de la  diligencia se recibirán los testimonios de los colindantes indicados por el  peticionario, los de quienes afirmen tener tal condición y que se presenten  durante la actuación y cualquiera otra prueba conducente y pertinente, teniendo  en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la diligencia.    

3. Durante este  trámite cualquier tercero podrá formular oposición a la solicitud de  adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia  en el acta. El funcionario que presida la diligencia instruirá al opositor para  que durante el término respectivo, presente por escrito los fundamentos y las  pruebas que acrediten su pretensión.    

4. De la diligencia de  inspección ocular se dejará constancia en un acta, en la cual se registrarán  las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán  los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta  será firmada por quienes asistieron a la diligencia.    

5. Simultáneamente a  la diligencia, se realizará la identificación predial cuando no se haya  aportado a la actuación el plano. Si no fuere posible culminar esta actividad en  el curso de la inspección ocular, aquella podrá continuar hasta su terminación  y elaborado el plano correspondiente se aneará al expediente.    

Artículo 14. Traslado  y contradicción del dictamen. Del informe y dictamen que se produzcan con  ocasión de la diligencia de inspección ocular, se dará traslado por tres (3)  días hábiles al peticionario, a los interesados y al agente del Ministerio  Público Agrario, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente.    

Artículo 15. Fijación  del negocio en lista. Vencido el término a que se refiere el artículo  anterior, se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la  Oficina del Incoder que adelante el procedimiento.    

Artículo 16. Oposición  a la adjudicación. A partir del auto que acepta le solicitud de titulación  y hasta el vencimiento del término que fija el negocio en lista, quienes se  crean legitimados podrán formular oposición a dicha petición, acompañando al  escrito respectivo la prueba en que fundamenten su pretensión. Cumplido el  plazo señalado precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación del  terreno.    

Artículo 17. Trámite  de la oposición. Con fundamento en el memorial de oposición y las pruebas  que presente el opositor, el Incoder ordenará mediante auto dar traslado al  interesado y al Agente del Ministerio Público Agrario por tres (3) días  hábiles, para que presenten las alegaciones y aporten o soliciten las pruebas  correspondientes.    

Concluido el término  del traslado a que se refiere el inciso anterior, se decretarán las pruebas que  fueren admisibles y las que el Incoder de oficio considere necesarias, para lo  cual se señalará un plazo de diez (10) días hábiles. Culminado el período  probatorio y practicadas las pruebas en que se apoye la oposición, se entrará a  resolver el incidente.    

Artículo 18. Decisión  de la oposición. Cuando el opositor alegue dominio total o parcial sobre el  inmueble objeto de la solicitud de adjudicación, deberá aportar alguna de las  pruebas que para el efecto exige el artículo 138 de la Ley 1152 de 2007, y  en la inspección ocular que se practique en el trámite de la oposición se  verificará si el predio pretendido en adjudicación se encuentra dentro de los  linderos de aquel cuya propiedad demanda el opositor, así como a establecer  otros hechos o circunstancias de los que pueda deducirse su dominio.    

Se rechazará la  oposición y continuará el procedimiento, cuando de los documentos aportados por  el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad  privada, según lo previsto en la norma citada. En caso contrario, se negará la  solicitud de adjudicación y se ordenará archivar el expediente.    

En el evento en que la  oposición se presente por haberse iniciado contra el solicitante de la  adjudicación acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la  ocupación o derechos del opositor, previa comprobación de la vigencia de los  procesos respectivos, el Gerente General del Incoder ordenará suspender el  procedimiento de titulación hasta cuando se encuentre ejecutoriada la  providencia que decida el proceso que motivó la suspensión.    

Artículo 19. Resolución  de adjudicación. Antes de decidir sobre la solicitud de titulación el Incoder  verificará su procedencia de acuerdo con lo establecido en la ley, en el  presente decreto y demás normas aplicables.    

Si no se hubiere  presentado oposición, o esta fuere extemporánea, o se haya resuelto  desfavorablemente al desatar el incidente, y habiéndose satisfechos los  requisitos contemplados en las leyes y en este decreto, el Gerente General del  Incoder procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío  correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título  traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en  forma personal al agente del Ministerio Público Agrario y al peticionario, en  la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

La resolución de  adjudicación sólo es susceptible del recurso de reposición, el cual deberá  interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación,  y una vez ejecutoriada, deberá inscribirse en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del Círculo competente y el Registrador devolverá al  Incoder el original y una copia de la resolución, con la correspondiente  anotación de registro.    

Así mismo, la  resolución de adjudicación deberá publicarse en el Diario Oficial.    

Las tarifas máximas que  podrán cobrarse a los adjudicatarios de baldíos productivos por los servicios  de titulación, serán establecidas mediante acuerdo del Consejo Directivo del  Incoder.    

CAPITULO III    

Revocación  directa    

Artículo 20. Procedencia.  El Gerente General del Incoder podrá revocar directamente, de oficio, a  solicitud de parte o del agente del Ministerio Público Agrario, en cualquier  tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del  titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación  de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al  momento de expedirse la resolución correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007.    

La revocación podrá  ser solicitada aun cuando se haya acudido a los Tribunales  Contencioso-Administrativos para solicitar su nulidad, siempre que en este caso  no se hubiere admitido la demanda.    

Artículo 21. Procedimiento  para la revocación. Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud  de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y  se dictará una providencia motivada que dispondrá iniciar la actuación, en la  que se indique en forma clara y concreta, cuáles son las posibles violaciones a  la Constitución Política, la ley y los reglamentos.    

La providencia  anterior se notificará personalmente al adjudicatario o a quien figure como  titular del dominio del predio titulado, al peticionario de la revocación y al  agente del Ministerio Público Agrario. Si no fuere posible la notificación  personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los  interesados mediante edicto que se fijará por el término de cinco (5) días  hábiles en lugar público de la Oficina del Incoder donde se adelante la  actuación.    

Si dentro del término indicado no  comparecieren los emplazados, se les designará un curador ad lítem, al que se  le notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.    

Artículo 22. Pruebas.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  providencia que inicia la actuación, las partes podrán solicitar y aportar las pruebas  que consideren conducentes y pertinentes. El período probatorio será de diez  (10) días hábiles, dentro del cual se practicarán las solicitadas por los  interesados y las dispuestas oficiosamente por el Incoder.    

Cuando el peticionario  de la revocatoria alegue propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como  baldío, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular en la  cual se confrontarán los linderos, características y cabida del predio titulado  frente al que se alega como de propiedad privada. En la diligencia se  establecerá, si el predio objeto de la solicitud de revocatoria corresponde o  hace parte del de mayor extensión alegado como de propiedad privada.    

Artículo 23. Decisión.  Practicadas las pruebas y vencido el término del traslado del informe de la  diligencia de inspección ocular, el Gerente General del Incoder decidirá la  petición de revocatoria directa mediante resolución motivada que será  notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y  contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.    

Ejecutoriada la  providencia que revoque la resolución administrativa de adjudicación, se  ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente y el predio afectado volverá al dominio de la Nación, salvo que  el motivo de la revocatoria directa haya sido el reconocimiento, por parte del  Incoder, de la calidad de bien de propiedad privada del inmueble adjudicado.    

CAPITULO IV    

Disposiciones  varias    

Artículo 24. Acción  contenciosa. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se dicten  con violación de las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y  demás normas legales y reglamentarias sobre la materia. La acción de nulidad  contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el  Incoder, los agentes del Ministerio Público Agrario o cualquier persona, ante  el correspondiente Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los dos (2)  años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario  Oficial.    

Artículo 25. Suspensión  del procedimiento. Cuando se acredite el fallecimiento del solicitante de  la adjudicación, antes de la expedición de la resolución final, el Gerente  General del Incoder podrá ordenar el archivo del expediente, en providencia que  se notificará al Agente del Ministerio Público Agrario, al cónyuge o compañero  permanente supérstite y a los herederos, previa comprobación de su condición  jurídica, sin perjuicio de que todos ellos soliciten que la actuación continúe  a nombre de ellos.    

Artículo 26. Contratos  de asignación. En las reglamentaciones especiales que expida el Consejo  Directivo del Incoder para las zonas donde se adelanten procesos de  colonización, en las Zonas de Reserva Campesina y en los predios aptos para la  producción económica que reviertan a la Nación por virtud de la declaratoria de  extinción de dominio, previo traslado de la Unidad Nacional de Tierras Rurales,  podrá preverse la celebración de contratos de asignación con los ocupantes de  las tierras baldías correspondientes. En dichos contratos podrá establecerse  que el título sólo se otorgará bajo condición suspensiva, cuando el asignatario  demuestre haber cumplido con las obligaciones relacionadas con la explotación  económica, en un período específico, durante el cual no podrá traspasar la  tenencia del predio sin autorización del Gerente General del Incoder.    

T I T U L O III    

COMPETENCIAS DE  LA UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES    

CAPITULO I    

Adjudicación  en favor de entidades de derecho público    

Artículo 27. Competencia.  Las entidades de derecho público que deban construir obras de infraestructura para  la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u  objeto social hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e  interés social, podrán solicitar y obtener del Director Ejecutivo de la Unidad  Nacional de Tierras Rurales la adjudicación en propiedad de terrenos baldíos,  bajo la condición resolutoria de cumplir con el fin previsto, dentro del  término que para el efecto señale la Unidad en la respectiva resolución de  adjudicación.    

Artículo 28. Requisitos.  En el evento en que las entidades descritas anteriormente requieran la  titulación de un terreno baldío para los señalados fines, su representante  legal deberá presentar por escrito la respectiva solicitud ante el Director  Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la cual deberá contener la  siguiente información y documentación:    

1. Nombre de la  entidad y de su representante legal.    

2. Naturaleza y  características del servicio público, o actividad de utilidad pública e interés  social que debe desarrollar.    

3. Nombre del terreno  y su ubicación.    

4. La declaración por  parte de la entidad peticionaria de que el predio pretendido en adjudicación es  un baldío de la Nación y señalar la cabida aproximada del mismo.    

5. Los colindantes del  predio con relación a los puntos cardinales.    

6. Licencia, permiso,  concesión o cualquier otra autorización ambiental exigida por la autoridad  ambiental competente.    

7. Los permisos,  autorizaciones o conceptos previos que deban otorgarse por otras entidades  públicas; conforme a la naturaleza y características del servicio público, o de  la actividad de utilidad pública e interés social que vaya a desarrollarse.    

8. El Plan de  Ordenamiento Territorial del municipio respectivo.    

9. Los estudios  integrales de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos, financiación y demás  características del servicio público, o de la actividad de utilidad pública e  interés social, que se pretenda prestar y su duración.    

10. Copia de la ley,  acto administrativo, resolución o documento que disponga o autorice la  construcción de las obras de infraestructura dirigidas a la instalación o  dotación del servicio público respectivo, o la actividad declarada por la ley  como de utilidad pública e interés social.    

11. El plano del predio,  elaborado con arreglo a las normas técnicas que rigen la materia.    

Artículo 29. Trámite.  El procedimiento de adjudicación adelantará en la forma prevista en el Capítulo  II del Título II de este decreto en lo pertinente, y con la salvedad de que la información  y documentación que se exija y verifique por la Unidad debe ser compatible con  la naturaleza jurídica de la entidad peticionaria, las características y  condiciones de los terrenos, según la propuesta y estudios respectivos, y las  finalidades legales para la construcción de obras de infraestructura para la  instalación o dotación de servicios públicos, o las actividades de utilidad  pública e interés social buscadas con la solicitud de titulación.    

CAPITULO II    

Reversión  de los baldíos adjudicados    

Artículo 30. Competencia.  Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras Rurales adelantar los  procedimientos administrativos de reversión de las tierras baldías tituladas,  al dominio de la Nación, cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Cuando el  adjudicatario particular o la entidad de derecho público infrinja las normas  vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos  naturales renovables y del medio ambiente, previo concepto de la autoridad  ambiental competente.    

2. Cuando el  particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo  la adjudicación.    

3. Cuando la entidad  de derecho público no destine el terreno baldío adjudicado a la construcción de  obras de infraestructura cuyo objeto sea la instalación o dotación de servicios  públicos, o el desarrollo de la actividad declarada por la ley como de utilidad  pública e interés social, o si una y otra no empezaren a ejecutarse dentro del  término señalado para ello.    

Artículo 31. Procedimiento.  Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y  practicadas las diligencias previas necesarias para determinar la probable  ocurrencia de la causal de reversión, mediante providencia motivada el Director  Ejecutivo de la Unidad ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual  será notificada personalmente al agente del Ministerio Público Agrario, al  adjudicatario, al respectivo representante legal de la autoridad ambiental  competente, si fuere el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales  constituidos sobre el predio.    

La resolución que  inicie el procedimiento administrativo será inscrita en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos correspondiente y a partir del registro el  procedimiento tendrá efecto frente a terceros o nuevos ocupantes o adquirentes.    

Si luego de efectuar  las diligencias necesarias no fuere posible hacer la notificación personal a  quienes corresponda, se dejará constancia de ello y se ordenará emplazarlas por  edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar  público de las oficinas de la Unidad donde se adelante la actuación.    

Si dentro del término  indicado los interesados no comparecieren, se les designará curador ad lítem, a  quien se notificará la resolución que inicia el procedimiento y con quien se  proseguirá la actuación.    

Artículo 32. Descargos  y solicitud de pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la ejecutoria de la providencia que dispone la iniciación del trámite, los  interesados podrán presentar sus descargos y aportar y solicitar la práctica de  las pruebas que consideren pertinentes.    

Artículo 33. Inspección  ocular y avalúo. Además de las pruebas que considere necesarias, la Unidad decretará  una inspección ocular al predio objeto del procedimiento, cuya realización se  comunicará oportunamente a los interesados, y en la cual se efectuará por  expertos contratados por la Unidad un avalúo de las mejoras que se hubieren  establecido en el predio por quienes sean los titulares del dominio. De los  resultados de la inspección ocular y del avalúo se dará traslado a los  interesados por el término de tres (3) días hábiles.    

Artículo 34. Decisión final.  Vencido el término anterior, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de  Tierras Rurales procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si  hay lugar a la reversión al dominio de la Nación, del predio adjudicado. La  decisión que culmine el procedimiento se notificará al agente del Ministerio  Público Agrario y demás interesados en la forma prevista en el Código  Contencioso Administrativo, advirtiendo que dicha decisión sólo es susceptible  del recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  respectiva notificación.    

En la resolución que  disponga la reversión, además de las disposiciones que se consideren  necesarias, se determinará el plazo que se concede para la devolución del  predio a la Unidad Nacional de Tierras, y se ordenará el pago, consignación o  aseguramiento del valor que corresponda reconocer al titular del dominio  afectado por concepto de mejoras.    

Artículo 35. Registro.  En firme la providencia que declara la reversión al patrimonio de la Nación del  predio titulado como baldío, la Unidad remitirá a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva copia de la resolución para su inscripción y  dispondrá la cancelación del dominio y de los derechos constituidos sobre el  inmueble.    

Artículo 36. Efectos.  Ejecutoriada la resolución que decrete la reversión y efectuado el pago,  consignación o aseguramiento del valor de las mejoras, si el adjudicatario o  propietario no se ha allanado a la devolución del predio dentro del plazo que  se hubiere señalado en la resolución final, el Director Ejecutivo de la Unidad  solicitará el concurso de la autoridad policiva correspondiente para que dentro  del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, se obtenga la restitución  efectiva del inmueble a la Unidad.    

Para los efectos de la  restitución del predio, bastará que la Unidad presente a la autoridad policiva  copia auténtica de la resolución que declara la reversión al dominio de la  Nación del predio intervenido, con sus constancias de notificación y  ejecutoria.    

CAPITULO III    

Recuperación  de baldíos indebidamente ocupados    

Artículo 37. Competencia.  La Unidad Nacional de Tierras Rurales procederá a recuperar las tierras baldías  indebidamente ocupadas, así como las reservadas, las que no puedan ser  adjudicadas, o las que se encuentran destinadas a un servicio o uso público en  los términos del artículo 163 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 38. Causales.  Tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados, los siguientes:    

1. Las tierras baldías  que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallen reservadas.    

2. Los terrenos  destinados para cualquier servicio o uso público.    

3. Los terrenos ocupados  contra expresa prohibición legal y las porciones de tierras baldías que excedan  las extensiones máximas adjudicables establecidas por el Consejo Directivo del  Incoder, según las disposiciones de la Ley 1152 de 2007,  este decreto y los reglamentos respectivos.    

4. Las tierras que  llegaren a tener el carácter de baldíos en virtud de la declaratoria de  reversión, de extinción del derecho de dominio o de revocatoria directa por  parte del Incora o el Incoder.    

5. Los afectados con  la declaratoria de caducidad, en los contratos de explotación de baldíos de la  Nación.    

6. Los demás que  establezca la normatividad vigente.    

Artículo 39. Iniciación  del procedimiento. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras  Rurales, de oficio, a solicitud de parte o del agente del Ministerio Público  Agrario adelantará las diligencias encaminadas a establecer la condición de  indebidamente ocupado de un terreno baldío y a ordenar en consecuencia su  restitución.    

La resolución que  inicia el procedimiento se notificará al agente del Ministerio Público Agrario  y se ordenará citar al ocupante o quien se pretenda dueño, para notificarlo  personalmente o mediante edicto, en la forma prevista en los artículos 44 y 45  del Código Contencioso Administrativo.    

La providencia será  inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, si el predio se encuentra inscrito; de lo  contrario, la Unidad Nacional de Tierras Rurales solicitará la apertura de un  folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la providencia como medida  cautelar. A partir del registro, la actuación tendrá efecto contra terceros y  nuevos ocupantes del terreno.    

Si dentro del término  indicado no compareciere el interesado, se le designará un curador ad lítem,  con quien se seguirá la actuación.    

Artículo 40. Solicitud  de pruebas e inspección ocular. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de la resolución que inicia el procedimiento,  podrán los interesados aportar y solicitar las pruebas pertinentes y  conducentes sobre la ocupación.    

En este procedimiento  se practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos,  si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la  diligencia.    

Los ocupantes deberán  consignar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del  auto que ordene la inspección ocular, el valor que se determine en aquella  providencia, como liquidación provisional anticipada que efectúe la Unidad. El  saldo será cancelado una vez se hubiere realizado la liquidación definitiva de  los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que la  apruebe.    

Si los interesados no  sufragan los gastos en los términos previstos, se entenderá que desisten de la  actuación y la Unidad dispondrá oficiosamente que se lleve a cabo la inspección  ocular, la que será practicada por dos (2) funcionarios expertos de la entidad,  quienes no podrán pronunciarse sobre el avalúo de mejoras.    

En la providencia que  ordene la realización de la inspección ocular, además de lo que fuere  pertinente, se señalarán por la Unidad los asuntos o aspectos que deben ser  objeto del dictamen, que permitan identificar claramente la indebida ocupación  de las tierras baldías por las causales señaladas en este decreto, y se  ordenará el avalúo de las mejoras, si a ello hubiere lugar.    

La Unidad podrá  ordenar de oficio las pruebas que considere indispensables. La carga de la  prueba corresponde a los particulares interesados, tanto en el procedimiento de  que trata este capítulo como en la acción de revisión que se presente ante el  Consejo de Estado, en los términos del artículo 163 de la Ley 1152 de 2007.    

Artículo 41. Dictámenes.  Traslado y contradicción. Los peritos deberán contar con los conocimientos  especiales y experiencia en esta clase de procedimientos. La Unidad contratará  la realización del experticio con las personas naturales o jurídicas que se  hallen legalmente autorizadas para la rendición de esta clase de dictámenes.    

Los peritos deberán  cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas,  expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y rendirán sus dictámenes por  escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la finalización de la actuación.    

La apreciación del  dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de pruebas que se  hayan aportado al proceso.    

Una vez rendido el  dictamen, se correrá traslado de este al agente del Ministerio Público Agrario  y a los interesados por el término de tres (3) días hábiles, quienes podrán  solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error grave, precisando  los motivos y las pruebas en que funde su petición. Cuando la solicitud de  aclaración o complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al  predio, la Unidad señalará un término adicional para la rendición del dictamen.    

Hay error grave en el  dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o  la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los  peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos  de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del  respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían  inferirse esas consecuencias.    

Presentadas las  objeciones por error grave dentro del término de traslado del dictamen de que  trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o  considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones,  o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia o  no de las objeciones, se dará traslado por tres (3) días hábiles. Vencido este  término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en la resolución final.    

Artículo 42. Decisión  final. Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente y mediante  resolución motivada, que será inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional  de Tierras Rurales ordenará, si fuere el caso, la recuperación de los terrenos  baldíos indebidamente ocupados.    

En la misma  providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras,  procediendo a su negociación voluntaria o expropiación, de conformidad con las  normas establecidas en la Ley 1152 de 2007,  siempre que de las pruebas allegadas pueda considerarse al ocupante como  poseedor de buena fe, según las reglas de la ley civil.    

Artículo 43. Acción  policiva. En firme la resolución que ordene la recuperación y si el  interesado se negare a la entrega del terreno baldío indebidamente ocupado a la  Unidad, dentro del plazo que esta haya señalado, solicitará la intervención de  la autoridad de policía, para que en un término no superior a diez (10) días  hábiles, proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la decisión  administrativa.    

CAPITULO IV    

Constitución  de reservas para entidades públicas    

Artículo 44. Competencia.  Mediante la constitución de reservas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales  entrega el usufructo de las tierras baldías para los diversos fines de interés  público previstos en la normatividad vigente. Una vez en firme la declaratoria  de reserva, los terrenos objeto de la misma no podrán ser ocupados por  particulares y adquieren la condición de inapropiables e inadjudicables.    

Artículo 45. Motivos  para la constitución de reservas. En ejercicio de las funciones de  administración de las tierras baldías nacionales, el Director Ejecutivo de la  Unidad podrá constituir reservas sobre ellas en favor de entidades de derecho  público para las siguientes finalidades:    

1. La ejecución de  proyectos de alto interés para el desarrollo económico y social del país.    

2. El establecimiento  de servicios públicos.    

3. El desarrollo de actividades que hayan  sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social.    

4. Las que tengan por  objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a aquellas donde  se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de  orden público o de salvaguarda de los intereses de la economía nacional, por  solicitud expresa del Ministerio de Interior y de Justicia.    

En este evento, las  tierras baldías solo podrán reservarse con destino a las entidades públicas  cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y  explotación de yacimientos petroleros mineros.    

Artículo 46. Requisitos  de la solicitud. Los representantes legales de las entidades de derecho  público presentarán su solicitud directamente ante el Director Ejecutivo de la  Unidad Nacional de Tierras Rurales, a la cual anexarán la siguiente información  y documentación:    

1. Nombre de la  entidad y de su representante legal.    

2. Naturaleza y  características de los proyectos de alto interés para el desarrollo económico y  social del país que se ejecutarán, del servicio público que se prestará, de las  actividades de utilidad pública e interés social que se llevarán a cabo, y la  información pertinente del Ministerio de Interior y de Justicia que demuestre  las razones de orden público o de salvaguarda de los intereses de la economía  nacional para justificar la petición de reserva de las zonas aledañas o  adyacentes a aquellas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras  o mineras.    

3. Nombre del terreno  y su ubicación.    

4. La declaración por  parte de la entidad peticionaria de que el predio objeto de la solicitud de  reserva es un baldío de la Nación y señalar la cabida aproximada del mismo.    

5. Los colindantes del  predio con relación a los puntos cardinales.    

6. Licencia, permiso,  concesión o cualquier otra autorización ambiental exigida por la autoridad  ambiental competente.    

7. Los permisos,  autorizaciones o conceptos previos que deban otorgarse por otras entidades  públicas, según la naturaleza y características de los proyectos, el servicio  público, la actividad de utilidad pública e interés social que vaya a  desarrollarse y las relacionadas con las reservas petroleras o mineras.    

8. Los estudios integrales  de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos, financiación y demás  características de los proyectos de alto interés para el desarrollo económico y  social del país, del servicio público que se instalará y de las actividades de  utilidad pública e interés social que se desarrollarán, así como el informe del  Ministerio de Interior y de Justicia a que se refiere este artículo.    

9. El Plan de  Ordenamiento Territorial del municipio respectivo.    

10. Copia de la ley,  acto administrativo, resolución o documento que disponga o autorice la  ejecución del proyecto de alto interés para el desarrollo económico y social  del país, del establecimiento del servicio público, o del desarrollo de la  actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social.    

11. El plano del  predio, elaborado con arreglo a las normas técnicas que rigen la materia.    

Artículo 47. Trámite.  El procedimiento de constitución de la reserva se adelantará en la forma  prevista en el Capítulo II del Título II de este decreto en lo pertinente, y  con la salvedad de que las actuaciones que se realicen y las verificaciones a  que haya lugar deberán ser compatibles con la naturaleza jurídica de la entidad  peticionaria, las características y condiciones de los terrenos, según la  propuesta y estudios respectivos, y las finalidades legales previstas en el  artículo anterior para el establecimiento de reservas sobre tierras baldías.    

Artículo 48. Resolución  de reserva. Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere  extemporánea, o se hubiere resuelto desfavorablemente al desatar el incidente,  y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes y en este decreto,  el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales dictará la  resolución que constituye la reserva del terreno baldío correspondiente, la que  será notificada en forma personal al agente del Ministerio Público Agrario y al  representante legal de la entidad de derecho público solicitante, en la forma  prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

Contra la resolución  que constituya la reserva sólo podrá interponerse el recurso de reposición,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y una vez  ejecutoriada, deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Círculo competente y publicarse en el Diario Oficial.  El Registrador devolverá a la Unidad Nacional de Tierras Rurales el original y  una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de registro.    

La resolución que expida  el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales constituyendo la  reserva requiere, para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional  impartida mediante resolución ejecutiva.    

Artículo 49. Cláusula  general de competencia. En lo relacionado con el establecimiento de  reservas sobre tierras baldías nacionales, o que fueren del dominio del Estado,  el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales ejercerá, de  manera privativa, las funciones y competencias relacionadas con la constitución,  regulación y sustracción que no hayan sido expresamente asignadas por la ley a  otra autoridad.    

CAPITULO V    

Reservas  especiales sobre baldíos    

Artículo 50. Competencia.  El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales podrá constituir  reservas especiales sobre tierras baldías, o las que llegaren a tener ese  carácter en virtud de la declaratoria de reversión, o de la extinción del  dominio privado, con el objeto de establecer en ellas un régimen particular de  ocupación, aprovechamiento y adjudicación del predio respectivo, en las cuales  se aplicarán de manera especial, las normas de adjudicación de baldíos que  expida el Gobierno Nacional, en los términos del artículo 166 de la Ley 1152 de 2007.    

Las explotaciones que  se adelanten sobre las tierras reservadas, con posterioridad a la fecha en que  adquieran tal calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación  de la superficie correspondiente, sino cuando se hayan realizado de conformidad  con el reglamento que hubiere dictado el Gobierno Nacional.    

Para su validez, la  resolución constitutiva de la reserva especial que dicte el Director Ejecutivo de  la Unidad requiere la aprobación del Gobierno Nacional mediante resolución  ejecutiva.    

T I T U L O IV    

DISPOSICIONES  FINALES    

CAPITULO UNICO    

Tránsito  de legislación y vigencia    

Artículo 51. Tránsito  de legislación. En los procedimientos de titulación de tierras baldías a  particulares, de reversión, de recuperación de baldíos indebidamente ocupados,  de adjudicación y reserva de terrenos baldíos en favor de entidades de derecho  público iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las  situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley  anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de  que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y los  Decretos 2664 de 1994 y 0982 de 1996.    

Se aplicarán las  disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y  las del presente decreto a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el  imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían  definido cuando aquel estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.    

Artículo 52. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 30 de enero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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