DECRETO 2277 DE 2008
(junio 23)
por el cual se reglamenta el proceso para adelantar la designación de los comisionados expertos que formarán parte de la Comisión de Regulación en Salud.
Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 2571 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el proceso de selección para conformar las ternas de las cuales se designarán los Comisionados Expertos que formarán parte de la Comisión de Regulación en Salud. Los procesos de selección serán públicos y se adelantarán por las organizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, que se encuentren debidamente registradas en el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 2°. Requisitos para ser designado comisionado experto. Los comisionados expertos deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Ser profesional mínimo con título de maestría o su equivalente;
b) Acreditar experiencia profesional en su respectiva área no menor de diez (10) años.
Parágrafo. Las equivalencias para el título de maestría de que trata el literal a) del presente artículo, serán las establecidas por el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Articulo 3°. Entidades registradas para presentar ternas. Para efecto de adelantar el concurso público y presentar ternas al Presidente de la República, las organizaciones indicadas en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, deberán estar debidamente registradas en el Ministerio de la Protección Social, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas con seis (6) meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de registro, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su circunscripción o por la entidad competente para certificarlo;
b) Que hayan ejercido su objeto en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de registro, lo cual se acreditará aportando las constancias respectivas;
c) Contar con un número representativo de asociados, según el tamaño del sector que agremie, de acuerdo con lo que para el efecto haya establecido el Ministerio de la Protección Social; (Nota: Literal reglamentado por la Resolución 2571 de 2008, M. de la Protección Social.).
d) Los documentos solicitados se presentarán completos, en sobre cerrado y debidamente foliados. No se podrán hacer correcciones ni agregar anexos después de presentada la solicitud.
Articulo 4°. Términos para la presentación y respuesta de la solicitud de registro para adelantar concurso público y presentar ternas. Las organizaciones a que hace referencia en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, interesadas en participar en la primera convocatoria, deberán solicitar al Ministerio de la Protección Social que las incorpore en el registro correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, debiendo para el efecto, anexar los documentos señalados en el artículo anterior.
El Ministerio de la Protección Social dispondrá de un término hasta de un (1) mes para pronunciarse sobre las solicitudes de registro y, una vez vencido este plazo, deberá publicar en la página web del Ministerio los listados de las organizaciones que reúnan los requisitos exigidos y de las rechazadas.
Parágrafo. Para los concursos posteriores, las entidades registradas deberán actualizar los documentos y las organizaciones interesadas en que las incorporen al registro, podrán adelantar este proceso, para lo cual deberán reunir los requisitos señalados en el presente decreto en los plazos que indique el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 5°. Convocatoria al concurso público de méritos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del listado de entidades registradas, cada una de ellas deberá convocar el concurso público de méritos para la conformación de las ternas respectivas, el cual se regirá por lo señalado en el presente decreto.
Dicha convocatoria deberá ser divulgada en un diario de amplia circulación nacional, en la página web del Ministerio de la Protección Social y de la misma entidad que lo organiza, con una antelación no superior a 10 días hábiles a la fecha de inscripción para participar en el concurso; en la cual se indicarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Fecha de fijación y número de la convocatoria;
b) Organización que realiza el concurso;
c) Medios de divulgación;
d) Identificación del cargo;
e) Fecha hora y lugar de recepción de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos y fechas de publicación de resultados;
f) Pruebas y fecha de aplicación de las mismas;
g) Indicación de la instancia competente para resolver las reclamaciones que se presenten al desarrollo del concurso, así como los términos para presentarlas y resolverlas.
Artículo 6°. Pruebas. A los aspirantes a ser designados Comisionados Expertos de la Comisión de Regulación en Salud que reúnan los requisitos señalados en la ley y en el presente decreto, se les aplicarán las siguientes pruebas dentro del proceso de selección:
a) Examen de antecedentes laborales. Se entenderá por antecedentes laborales la experiencia profesional, estudios y publicaciones acreditados por el aspirante. Esta prueba tendrá un valor del 20% dentro del total del concurso y se valorará de acuerdo con la tabla que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo. En todo caso, en la tabla se asignará mayor puntaje a la experiencia relacionada con las funciones de la CRES;
b) Examen de conocimientos. En esta prueba se medirán los conocimientos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y tendrá un valor del 60% dentro del total del concurso y un mínimo aprobatorio del 65% sobre 100% de esta prueba.
c) Entrevista. En esta prueba se medirán las competencias laborales del candidato en relación con el cargo a desempeñar. Tendrá un valor del 20% del total del concurso y es de carácter clasificatorio.
Artículo 7°. Conformación de las listas. Cada organización conformará una lista de elegibles con los aspirantes que hayan superado el proceso de selección con un puntaje igual o superior al setenta por ciento (70%) del valor total del concurso, la cual tendrá una vigencia de tres (3) años. Con la mencionada lista, cada organización conformará una terna que deberá ser divulgada de la misma manera que la convocatoria respectiva.
Artículo 8°. Presentación de las ternas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de apertura del concurso público de méritos, las organizaciones registradas presentarán sus ternas al Ministerio de la Protección Social, al que le corresponderá clasificarlas y enviarlas dentro de los diez (10) días siguientes al Presidente de la República.
Las ternas que sean presentadas fuera de los términos establecidas en el presente decreto no se tendrán en cuenta.
La presentación de las ternas al Presidente de la República en ningún caso constituye compromiso ni representación de las entidades a que se refiere el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007 en la Comisión de Regulación en Salud.
Artículo 9°. Designación de comisionados expertos. El Presidente de la República designará a los cinco (5) Comisionados Expertos, libremente y sin consideración a la organización que los presente, a partir de las ternas elaboradas por estas, pudiendo escoger más de uno de cada una de ellas, procurando que la Comisión cuente con profesionales de la salud, preferiblemente salubristas o epidemiólogos, expertos en tecnología médica y/o en medicamentos, profesionales en ciencias económicas, matemáticas o financieras, y jurídicos o afines.
Artículo 10. Reemplazo de comisionados expertos por vacancias definitivas. Las vacancias definitivas que se generen antes del vencimiento del período de los Comisionados Expertos, serán provistas por el Presidente de la República, seleccionándolo de las ternas elaboradas por todas las organizaciones que tengan listas de elegibles vigentes, sin atender la organización que haya propuesto al Comisionado retirado ni la que proponga al que se designa para su reemplazo.
Se entenderá vacancia definitiva la definida para el efecto por las disposiciones aplicables a los servidores públicos.
Los períodos de los miembros de la Comisión serán individuales y no institucionales, por lo cual, a partir de la integración de la primera Comisión, todos los Comisionados que se designen posteriormente ejercerán por períodos de tres (3) años, con la posibilidad de ser reelectos por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1122 de 2007.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.