DECRETO 2277 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2277 DE 2008    

(junio 23)    

por el cual se reglamenta el proceso para adelantar la designación de los comisionados  expertos que formarán parte de la Comisión de Regulación en Salud.    

Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución 2571 de  2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto reglamentar el proceso de selección para  conformar las ternas de las cuales se designarán los Comisionados Expertos que  formarán parte de la Comisión de Regulación en Salud. Los procesos de selección  serán públicos y se adelantarán por las organizaciones previstas en el numeral  3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, que  se encuentren debidamente registradas en el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 2°. Requisitos  para ser designado comisionado experto. Los comisionados expertos deberán  cumplir como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Ser profesional  mínimo con título de maestría o su equivalente;    

b) Acreditar  experiencia profesional en su respectiva área no menor de diez (10) años.    

Parágrafo. Las equivalencias para el título  de maestría de que trata el literal a) del presente artículo, serán las  establecidas por el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Articulo 3°. Entidades  registradas para presentar ternas. Para efecto de adelantar el concurso  público y presentar ternas al Presidente de la República, las organizaciones  indicadas en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007,  deberán estar debidamente registradas en el Ministerio de la Protección Social,  para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Estar constituidas  con seis (6) meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de  registro, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio de su circunscripción o por la entidad  competente para certificarlo;    

b) Que hayan ejercido  su objeto en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de  registro, lo cual se acreditará aportando las constancias respectivas;    

c) Contar con un  número representativo de asociados, según el tamaño del sector que agremie, de  acuerdo con lo que para el efecto haya establecido el Ministerio de la  Protección Social; (Nota: Literal  reglamentado por la Resolución 2571 de  2008, M. de la Protección Social.).    

d) Los documentos  solicitados se presentarán completos, en sobre cerrado y  debidamente foliados. No se podrán hacer correcciones ni agregar anexos  después de presentada la solicitud.    

Articulo 4°. Términos  para la presentación y respuesta de la solicitud de registro para adelantar  concurso público y presentar ternas. Las organizaciones a que hace  referencia en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1122 de 2007, interesadas  en participar en la primera convocatoria, deberán solicitar al Ministerio de la  Protección Social que las incorpore en el registro correspondiente dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto,  debiendo para el efecto, anexar los documentos señalados en el artículo  anterior.    

El Ministerio de la  Protección Social dispondrá de un término hasta de un (1) mes para pronunciarse  sobre las solicitudes de registro y, una vez vencido este plazo, deberá  publicar en la página web del Ministerio los listados  de las organizaciones que reúnan los requisitos exigidos y de las rechazadas.    

Parágrafo. Para los  concursos posteriores, las entidades registradas deberán actualizar los  documentos y las organizaciones interesadas en que las incorporen al registro,  podrán adelantar este proceso, para lo cual deberán reunir los requisitos  señalados en el presente decreto en los plazos que indique el Ministerio de la  Protección Social.    

Artículo 5°. Convocatoria  al concurso público de méritos. Dentro de los diez (10) días siguientes a  la publicación del listado de entidades registradas, cada una de ellas deberá  convocar el concurso público de méritos para la conformación de las ternas  respectivas, el cual se regirá por lo señalado en el presente decreto.    

Dicha convocatoria  deberá ser divulgada en un diario de amplia circulación nacional, en la página web del Ministerio de la Protección Social y de la misma  entidad que lo organiza, con una antelación no superior a 10 días hábiles a la  fecha de inscripción para participar en el concurso; en la cual se indicarán,  como mínimo, los siguientes aspectos:    

a) Fecha de fijación y  número de la convocatoria;    

b) Organización que  realiza el concurso;    

c) Medios de  divulgación;    

d) Identificación del  cargo;    

e) Fecha hora y lugar  de recepción de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos  y fechas de publicación de resultados;    

f) Pruebas y fecha de  aplicación de las mismas;    

g) Indicación de la  instancia competente para resolver las reclamaciones que se presenten al  desarrollo del concurso, así como los términos para presentarlas y resolverlas.    

Artículo 6°. Pruebas.  A los aspirantes a ser designados Comisionados Expertos de la Comisión de Regulación  en Salud que reúnan los requisitos señalados en la ley y en el presente  decreto, se les aplicarán las siguientes pruebas dentro del proceso de  selección:    

a) Examen de  antecedentes laborales. Se entenderá por antecedentes laborales la  experiencia profesional, estudios y publicaciones acreditados por el aspirante.  Esta prueba tendrá un valor del 20% dentro del total del concurso y se valorará  de acuerdo con la tabla que para el efecto expida el Ministerio de la  Protección Social, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para  el desempeño del cargo. En todo caso, en la tabla se asignará mayor puntaje a  la experiencia relacionada con las funciones de la CRES;    

b) Examen de  conocimientos. En esta prueba se medirán los conocimientos relacionados con  el Sistema General de Seguridad Social en Salud y tendrá un valor del 60%  dentro del total del concurso y un mínimo aprobatorio del 65% sobre 100% de  esta prueba.    

c) Entrevista. En  esta prueba se medirán las competencias laborales del candidato en relación con  el cargo a desempeñar. Tendrá un valor del 20% del total del concurso y es de  carácter clasificatorio.    

Artículo 7°. Conformación  de las listas. Cada organización conformará una lista de elegibles con los  aspirantes que hayan superado el proceso de selección con un puntaje igual o  superior al setenta por ciento (70%) del valor total del concurso, la cual  tendrá una vigencia de tres (3) años. Con la mencionada lista, cada  organización conformará una terna que deberá ser divulgada de la misma manera  que la convocatoria respectiva.    

Artículo 8°. Presentación  de las ternas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de  apertura del concurso público de méritos, las organizaciones registradas  presentarán sus ternas al Ministerio de la Protección Social, al que le  corresponderá clasificarlas y enviarlas dentro de los diez (10) días siguientes  al Presidente de la República.    

Las ternas que sean  presentadas fuera de los términos establecidas en el presente decreto no se  tendrán en cuenta.    

La presentación de las  ternas al Presidente de la República en ningún caso constituye compromiso ni  representación de las entidades a que se refiere el numeral 3 del artículo 4°  de la Ley 1122 de 2007 en  la Comisión de Regulación en Salud.    

Artículo 9°. Designación  de comisionados expertos. El Presidente de la República designará a los  cinco (5) Comisionados Expertos, libremente y sin consideración a la  organización que los presente, a partir de las ternas elaboradas por estas,  pudiendo escoger más de uno de cada una de ellas, procurando que la Comisión  cuente con profesionales de la salud, preferiblemente salubristas o  epidemiólogos, expertos en tecnología médica y/o en medicamentos, profesionales  en ciencias económicas, matemáticas o financieras, y jurídicos o afines.    

Artículo 10. Reemplazo  de comisionados expertos por vacancias definitivas. Las vacancias  definitivas que se generen antes del vencimiento del período de los  Comisionados Expertos, serán provistas por el Presidente de la República,  seleccionándolo de las ternas elaboradas por todas las organizaciones que  tengan listas de elegibles vigentes, sin atender la organización que haya  propuesto al Comisionado retirado ni la que proponga al que se designa para su  reemplazo.    

Se entenderá vacancia  definitiva la definida para el efecto por las disposiciones aplicables a los  servidores públicos.    

Los períodos de los  miembros de la Comisión serán individuales y no institucionales, por lo cual, a  partir de la integración de la primera Comisión, todos los Comisionados que se  designen posteriormente ejercerán por períodos de tres (3) años, con la  posibilidad de ser reelectos por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 5° de la Ley 1122 de 2007.    

Artículo 11. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Director  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *