DECRETO 2271 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2271 DE 2009     

(junio 18)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3655 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 119, 365 y 387 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Disminución de la base de retención en la  fuente. Para efectos de la disminución de la base de retención en la  fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal  a) del artículo 387 del ET son todos aquellos efectuados por los Planes  Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud,  que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares  a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección  al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.    

Artículo 2°. Gastos en salud, educación y vivienda  de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de  Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán  deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta,  los pagos efectuados por educación  primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la  autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de  salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de  Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por  los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria  o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda  del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. (Nota: Para vigencia de la deducción por educación, ver  artículo 387 del Estatuto Tributario que fue modificado por la Ley 1607 de 2012,  artículo 15.).    

Parágrafo. Para lo  previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones  que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y  387 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.1.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Inciso 1º modificado por el Decreto 3655 de 2009,  artículo 1º. Deducción de los  aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes  obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para  la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total  realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el  aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por  doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año.    

Texto inicial del  inciso 1º.: “Disminución de la base  por pagos laborales. El porcentaje a cargo del trabajador en los aportes  obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para  la disminución de la base de retención en la fuente por el monto del aporte al  Sistema General de Seguridad Social en Salud en el porcentaje que corresponde  asumir al trabajador, efectuado en el año inmediatamente anterior, el valor a  deducir mensualmente será el resultado que se obtenga de dividir el aporte  realizado por el trabajador asalariado en el año anterior por doce (12) o por  el número de meses a que corresponda, si estos fueran inferiores a un año.”.    

Cuando se trate del  procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente  disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje  fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a  retención.    

Parágrafo 1°. En todo  caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por  parte del empleador.    

Parágrafo 2°. En los  casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los  aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior,  expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más  tardar el día quince (15) de abril de cada año.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 1.2.4.1.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 3º:  Ver Oficio  30970 de 2016, DIAN.    

Artículo 4°. Disminución de la base para trabajadores  independientes. El monto total del aporte que el trabajador  independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es  deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago  o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al  Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que  corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada  contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá  disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina  el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda  efectuar al independiente por dicho contrato.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá  adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello  hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique  bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes  obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los  ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención. En el  caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el  respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta  situación.    

Parágrafo 2°. Los  agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso  provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en  cuenta sujeto a retención.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.2.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 3655 de 2009,  artículo 2º. En ningún caso la  sumatoria de las deducciones que efectúe un trabajador, para efectos de la  retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los  ingresos laborales o tributarios del año.    

Artículo 6°. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico,  radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso 5° del  artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de  retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos  o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por  Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas,  especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o  imágenes diagnósticas. (Nota 1: Ver artículo 1.2.4.4.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Oficio  24770 de 2015.).    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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