DECRETO 2270 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2270 DE 2008    

(junio 23)    

por el cual se establecen requisitos para la importación de bebidas  alcohólicas y se adiciona el Decreto 1299 de 2006.    

Nota: Derogado por el Decreto 3038 de 2008,  artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que  le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos  adicionales para la importación de licores. Sin perjuicio de los requisitos  vigentes, las importaciones de bebidas alcohólicas clasificables por las  Partidas Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida  2208.90.10.00, requerirán:    

a) La impresión por  parte del fabricante en un lugar visible de la etiqueta principal de la botella  o del envase, de la leyenda “exclusivamente para su importación a la  República de Colombia” indicando dentro de la misma el nombre o razón  social y NIT del importador;    

b) La indicación en el  envase o etiqueta del número de Registro Sanitario, elgrado alcohólico,  expresado en grados alcoholimétricos y el número de lote.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, estos requisitos deberán cumplirse con anterioridad a la llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 2°.  Tratándose de las importaciones a la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Maicao, Uribia y Manaure, la leyenda a que se refiere el literal a) del  presente artículo deberá expresar: “exclusivamente para su importación a la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, República de  Colombia”, indicando dentro de la misma, el nombre o razón social y NIT del  importador. En este caso, la impresión de la etiqueta principal o del envase,  según sea el caso, deberá ser de color diferente al de .las utilizadas para las  botellas o envases destinadas al resto del territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 3°. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y  especificaciones de las leyendas a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 4°. Se  prohíbe el régimen de tránsito aduanero de las mercancías a que se refiere el  presente decreto.    

Artículo 2°. Causal  de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción  e importación de las bebidas alcohólicas que no cumplan con los requisitos  señalados en el artículo anterior, para lo cual se deberá seguir el  procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 3°. Cupos  para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas a que  se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por  habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.    

Artículo 4°. Autorización  para importar bebidas alcohólicas. Adiciónase un parágrafo al artículo 1°  del Decreto 1299 de 2006,  así:    

“Parágrafo 2°. Lo establecido en el presente decreto será aplicable a la importación  de las bebidas alcohólicas clasificables por las Partidas Arancelarias 2203,  2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00”.    

Artículo 5°. Transitorio.  Para las mercancías de que trata este decreto, que hubieren ingresado con  anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán admisibles  como prueba de la legal introducción e importación al territorio aduanero, la  declaración de importación junto con sus documentos soporte, en donde se  evidencie que las mercancías obtuvieron levante antes de la entrada en vigencia  del presente decreto, acompañados de la factura comercial de venta en el  territorio colombiano, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir del 1° de julio de 2008, previa su publicación,  para las mercancías que se embarquen hacia Colombia con posterioridad a dicha  fecha, salvo el artículo 4°, el cual rige a partir del 1° de septiembre de  2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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