DECRETO 2255 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2255 DE  2007    

(junio 15)    

por el cual se modifica el Decreto 696 de 1994  que reglamenta la Ley 89 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo  5° del Decreto 696 de 1994  quedará así:    

“Artículo 5°. Personas  obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se  refiere la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las  siguientes personas naturales o jurídicas:    

1. Las plantas de  beneficio públicas administradas directamente por los municipios.    

2. Las plantas de  beneficio públicas administradas por empresas públicas o de propiedad de estas.    

3. Las plantas de  beneficio privadas.    

4. La persona natural o  jurídica que compre leche cruda al productor directamente o por interpuesta  persona, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice  directamente en el país.    

5. Las cooperativas  lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de  compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados  cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del  Ganado.    

Parágrafo 1°. Cuando los  entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos  municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su  explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin  perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del  artículo 6° de la Ley 89 de 1993 o de la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los  Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos  Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de  beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán  informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de  esta circunstancia y suministrar la siguiente información:    

– Copia del respectivo  contrato.    

– Copia de la  identificación del contratista, tratándose de personas jurídicas, certificado  de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio  respectiva.    

Parágrafo 3°. La exención de que  trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 89 de 1993, no será  extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de  cooperativa de leche.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.10.3.10.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2°. El artículo 7° del Decreto 696 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 7°. Separación de cuentas y  depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán  mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada, y están  obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del  Ganado” que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta”.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.10.3.10.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. El artículo 8° del Decreto 696 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 8°. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Ganadero y Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el  recaudo, así como las novedades que incidan en su operación, en los formatos y  de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la  entidad administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución  expedida a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Dichos reportes deberán ser enviados  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago  de la cuota del respectivo mes.    

Parágrafo. Hasta tanto no se expida  la resolución de que trata el presente artículo, se aplicarán para el registro  de los recaudos las disposiciones legales anteriores a la expedición del  presente decreto”.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.10.3.10.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *