DECRETO 2247 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2247 DE 2009     

(junio 16)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4881 de 2008  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1464 de 2010,  artículo 55.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 3083 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  numeral 13 del artículo 7° del Decreto 4881 de 2008,  el cual quedará así:    

13. Cuando la persona no tenga  Número de Identificación Tributaria, salvo para las personas jurídicas  extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.    

Artículo 2°. Modifíquense los  parágrafos 3° y transitorio del artículo 14 del Decreto 4881 de 2008,  este último modificado por el artículo 6° del Decreto 836 de 2009,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 3°. A más tardar al 31 de diciembre de  2009, las entidades públicas informarán a las cámaras de comercio, de acuerdo  con la instrucción que reciban de la Superintendencia de Industria y Comercio,  sobre multas y sanciones impuestas a contratistas que no estaban obligados a  inscribirse en el Registro Unico de Proponentes antes del 16 de enero de 2009.  La entidad estatal realizará el reporte a las cámaras de comercio que tengan  jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito. Se deberá reportar la  información de los últimos cinco (5) años contados a partir del 16 de enero de  2009.    

Parágrafo transitorio. Las Entidades Estatales deberán reportar la  información de que trata el inciso 1° del presente artículo, correspondiente al  periodo comprendido entre el 1° de enero del 2009 al 30 de noviembre de 2009 a  más tardar el 31 de diciembre de 2009. A partir de esta fecha se reportará mensualmente  la información correspondiente al mes inmediatamente anterior en los términos  previstos en el presente decreto.    

Artículo 3°. Modifíquese el cuarto inciso del artículo 18  del Decreto 4881 de 2008  el cual quedará así:    

Para verificar la experiencia probable de proponentes  proveedores personas naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha del  contrato más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante,  o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de  una declaración firmada por el interesado, que se entenderá formulada bajo la  gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del  Decreto 2150 de 1995  modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la  que se asegure su completa y cumplida ejecución.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 39 del Decreto 4881 de 2008  modificado por el artículo 13 del Decreto 836 de 2009,  el cual quedará así:    

Artículo 39. Componentes de la clasificación. La clasificación del proponente  indicará la actividad en que se inscribe de manera genérica: como constructores  quienes aspiren a celebrar contratos de obra; como consultores quienes aspiren  a celebrar contratos de consultoría y como proveedores los demás obligados a  presentar el certificado del RUP. Del mismo modo se señalará la o las  especialidades y los grupos que correspondan dentro de cada actividad.    

La clasificación se referirá a lo estrictamente consignado  en el formulario único, con base en cualquiera de los siguientes documentos:    

1. Certificación expedida por la respectiva entidad  pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que conste el  objeto contractual, la actividad y especialidad en el que este se encuadra de  acuerdo con las tablas señaladas en el presente decreto.    

2. Certificación laboral expedida por la respectiva  entidad pública o por el particular, persona natural o jurídica, en la que  conste el cargo, funciones, tiempo de servicio y la actividad y especialidad  que le corresponda, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en el  presente decreto.    

3. Copia del acta de liquidación por mutuo acuerdo o del  acto administrativo de liquidación unilateral del contrato o acta de recibo  final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el caso, suscrito o  expedido por la entidad pública contratante; o copia del acta de liquidación o  acta de recibo final a satisfacción del bien, servicio u obra, según sea el  caso, o documento equivalente, suscrito por el particular contratante, sea  persona natural o jurídica. En el documento deberá constar, como mínimo, el  objeto contractual; y se deberá acompañar de declaración escrita de quien se  inscribe o de su representante legal, en la que se señale la actividad y la  especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas señaladas en el  presente decreto.    

4. Copia de la licencia de construcción y/o urbanismo a  nombre de quien se inscribe, o en la que se le señala como constructor y/o  urbanizador, acompañada de la respectiva declaración escrita, en la que se  consigne la actividad y la especialidad que le corresponde de acuerdo con las  tablas contenidas en el presente decreto.    

5. Copia del contrato ejecutado, cuando este no haya sido  liquidado, junto con la declaración escrita de quien se inscribe, en la que  consigne su actividad y la especialidad de acuerdo con las tablas señaladas en  el presente decreto, así como la afirmación de su ejecución.    

El señalamiento del grupo que se haga en el formulario por  parte del proponente tiene carácter indicativo, por lo que su mención en el  certificado que expide la Cámara de Comercio tendrá el mismo valor. En  consecuencia, el señalamiento del grupo efectuado por el interesado no será  objeto de verificación.    

Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales  servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con  copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo  caso, se requerirá de la declaración escrita del interesado, en la que indique  la actividad y especialidad que le corresponde de acuerdo con las tablas  señaladas en el presente decreto.    

Para las personas jurídicas con menos de dos años de  constituidas, la clasificación se ajustará a los documentos allegados por ella  o por sus socios o asociados. En este último caso, a la misma se anexará  certificación expedida por el representante legal de la sociedad, en la que se  señale la condición de socio o asociado.    

La clasificación podrá presentarse en su identificación  numérica, señalando la actividad correspondiente en donde constructores será 1,  consultores 2, y proveedores 3, adicionada al código de la especialidad y grupo  respectivos.    

Las personas extranjeras con domicilio o sucursal en  Colombia, presentarán los documentos que se señalan en el presente decreto, o  sus equivalentes. En este último caso, se acompañarán con declaración escrita  en la que se indique que los documentos aportados equivalen a los solicitados,  así como la actividad y la especialidad que corresponda de acuerdo con las  tablas señaladas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El interesado que no encuentre la especialidad que  requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento,  solicitará su creación provisional a la Superintendencia de Industria y  Comercio, justificando su necesidad. La Superintendencia podrá autorizar la  especialidad, de lo cual informará a las cámaras de comercio. Anualmente el  gobierno actualizará las tablas de clasificación, con base en las  especialidades provisionales autorizadas por la Superintendencia de Industria y  Comercio. Las autorizaciones de especialidades provisionales podrán ser  consultadas en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. Los interesados en inscribirse en  alguna actividad o especialidad para la que no cuentan con ninguno de los documentos  señalados en el presente artículo, podrán clasificarse en ella, siempre y  cuando sea afín con su profesión, actividad comercial, oficio u objeto social. Para estos efectos, deberán presentar una  declaración escrita en la que señale la actividad y la especialidad que le  corresponde de acuerdo con las tablas establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. La declaración escrita  a la que se hace referencia en todo el presente artículo se entenderá formulada  bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo establecido en el artículo  10 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, y  deberá constar en documento distinto al formulario de inscripción. Los  documentos que se acompañen con esta declaración podrán presentarse en copia  simple.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 3083 de 2009,  artículo 2º. Régimen de transición del RUP. La  vigencia de la inscripción en el Registro Unico de Proponentes realizada hasta  el 31 de marzo de 2009, inclusive, se extenderá hasta el 30 de noviembre de  2009, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.    

Los  interesados en contratar con las entidades públicas que a la fecha de entrada  en vigencia del presente decreto no tengan o no hayan tenido inscripción alguna  en el Registro Unico de Proponentes, podrán presentar en cualquier tiempo, ante  las cámaras de comercio, el formulario de inscripción y los documentos de  soporte señalados en el Decreto 4881 de 2008.  La inscripción se hará conforme las  disposiciones del citado decreto.    

Los inscritos  en el Registro Unico de Proponentes hasta el 31 de marzo de 2009, inclusive,  que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya hayan solicitado  su nueva inscripción en el RUP de conformidad con el Decreto 4881 de 2008, y esta se encuentre en trámite, podrán presentar a las  entidades públicas el certificado expedido en virtud de la vigencia del  Registro Unico de Proponentes a que se refiere el primer inciso del presente  artículo, hasta la fecha en la cual su nueva inscripción quede en firme. Tal  certificado deberá señalar que la información no ha sido objeto de  verificación. Así mismo deberá indicar la fecha en la que el proponente  presentó su solicitud de inscripción. Corresponderá en este caso a la entidad  contratante verificar directamente las condiciones del proponente y solicitar  la información respectiva.    

Los  inscritos en el Registro Unico de Proponentes hasta el 31 de marzo de 2009,  inclusive, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hayan  solicitado su inscripción en el RUP de conformidad con el Decreto 4881 de 2008, podrán presentar en las cámaras de comercio el formulario  de inscripción y los documentos de soporte objeto de verificación, hasta la  fecha señalada en la siguiente tabla, de acuerdo con el último dígito del NIT,  así:    

Ultimo dígito del NIT (NO el número de verificación)                    

Fecha límite de solicitud de inscripción   

0                    

Agosto 18   

1                    

Agosto 28   

2                    

Septiembre 9   

3                    

Septiembre 21   

4                    

Octubre 1   

5                    

Octubre 14   

6                    

Octubre 26   

7                    

Noviembre 6   

8                    

Noviembre 19   

9                    

Noviembre 30    

Cesarán  automáticamente los efectos del registro respecto del inscrito que no presente  su formulario e información en el plazo señalado. El rechazo de la solicitud de  inscripción por alguna de las causales señaladas en el artículo 7° del Decreto 4881 de 2008,  con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, genera  la cesación de efectos del registro a partir de la fecha efectiva del rechazo.    

Los  proponentes que hayan solicitado su nueva inscripción dentro de las fechas  señaladas, podrán presentar a las entidades públicas el certificado expedido en  virtud de la vigencia del Registro Unico de Proponentes referido en el primer  inciso del presente artículo, hasta la fecha en la cual su nueva inscripción  quede en firme. Tal certificado deberá señalar que la información no ha sido  objeto de verificación. Así mismo deberá indicar la fecha en la que el  proponente presentó su solicitud de inscripción. Corresponderá en este caso a  la entidad contratante verificar directamente las condiciones del proponente y  solicitar la información respectiva.    

Artículo 6°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 53 del Decreto 4881 de 2008,  modificado por el artículo 14 del Decreto 836 de 2009;  y los artículos 6° y 13 del Decreto 836 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 16 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

Esteban Piedrahíta Uribe.    

               

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